Decreto Nº 448/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 448/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 20 de Abril de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 23 de Abril de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 448/2001 - Facúltase a los Ministerios de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y de Economía para establecer el pago, a los trabajadores dependientes de aquellas empresas de la actividad frigorífica que realicen actividades directamente relacionadas a operaciones comerciales de exportación cárnica que hubieren sido afectados por el brote de fiebre aftosa, de la prestación prevista en los artículos 118 y 119 de la Ley N° 24.013.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p>Salida de vigencia establecida por el articulo: 3</p> <hr> <p>TRABAJO-LEY DE EMPLEO-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS-INDUSTRIA FRIGORIFICA-IMPORTACION PARA CONSUMO-CARNES</p> <p>VISTO la Ley N° 24.013, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE EMPLEO)</span> </li></ul> <p>Que es de público conocimiento la grave situación que ha provocado el actual brote de fiebre aftosa, que afecta al ganado bovino, constatado en distintas zonas del interior de nuestro país.</p> <p>Que ello ha redundado en la suspensión de las exportaciones de carnes rojas por parte de la República Argentina - incluyendo los cortes enfriados y congelados de alto valor económico - a la mayoría de los países del mundo, y muy especialmente a los Estados Unidos de América, Canadá y la Unión Europea.</p> <p>Que como consecuencia de ello se han perjudicado gravemente los procesos económicos de los frigoríficos dedicados mayoritariamente a operaciones comerciales de exportación cárnica, los que se han visto obligados a suspender y limitar sus actividades.</p> <p>Que la situación aludida produjo una interrupción de las tareas del sector.</p> <p>Que lo expresado precedentemente demuestra la necesidad de proteger a los trabajadores que realizan dichas tareas, quienes han visto interrumpida la percepción de sus remuneraciones.</p> <p>Que, la presente medida reviste carácter excepcional rigiendo por un plazo máximo de SEIS (6) meses, y quedará sin efecto antes del término previsto en el supuesto de que la autoridad sanitaria competente declare superada la actual emergencia, permitiendo cumplir con una doble finalidad: evitar la situación de crisis del sector y posibilitar que las empresas afectadas superen la contingencia y recuperen su capacidad operativa.</p> <p>Que, el análisis de cada caso particular a los fines de aplicar el presente régimen deberá ser efectuado y resuelto mediante la intervención conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMIA, para que, mediante resolución conjunta, se establezca el pago de la prestación prevista en los artículos 118 y 119 de la Ley N° 24.013, a los trabajadores dependientes de aquellas empresas de la actividad frigorífica que realicen actividades directamente relacionadas a operaciones comerciales de exportación cárnica que hubieren sido afectados por el brote de fiebre aftosa registrado en la República Argentina y que, por dicho motivo, hubieran interrumpido el pago de remuneraciones a su personal.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 118</span> </li> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 119</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El pago de la prestación contemplada en el artículo anterior a los trabajadores comprendidos en este Decreto, se extenderá por el plazo máximo de SEIS (6) meses, debiendo ajustarse el otorgamiento de la prestación a los requisitos previstos en el artículo 117 de la Ley N° 24.013. A tales fines, se considerará el período de cotización dentro de los TRES (3) años inmediatamente anteriores al mes en que se produjo la interrupción del pago de las remuneraciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 117 (LEY DE EMPLEO.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá por el término de SEIS (6) meses o hasta tanto la autoridad sanitaria competente declare superada la actual emergencia, si ello ocurriere antes del término fijado. Sin perjuicio de la subsistencia, hasta su finalización, de los beneficios otorgados durante su vigencia.</p> <p>ARTICULO 4° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación y aplicación del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LOSADA - Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich - Carlos M. Bastos</p>