Decreto Nº 548/2003

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 548/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 06 de Agosto de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 11 de Agosto de 2003</p> <p>Boletín AFIP Nº 74, Septiembre de 2003, página 1579 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL (t.o. 1998) y sus modificaciones. Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 23.966, Título III, aprobada por el Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 14</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 13</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-GAS NATURAL COMPRIMIDO</p> <p>VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998</li> </ul> <p>Que la Ley Nº 25.745 modificó la ley mencionada en el Visto, disponiendo la determinación del impuesto a través de la aplicación de alícuotas sobre las respectivas bases imponibles, en lugar de la utilización de montos fijos por unidad de medida.</p> <p>Que, en consecuencia, resulta necesario introducir a la Reglamentación del gravamen las modificaciones necesarias a los efectos de ajustar su redacción a las nuevas disposiciones del texto legal.</p> <p>Que, asimismo, es oportuno incorporar a la norma reglamentaria ciertas previsiones que redundarán en una más eficiente administración del tributo.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25745</li> <li>Constitución de 1994</li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, y sus modificaciones, de la forma en que establecen los artículos siguientes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998</li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 3º por los siguientes:</p> <p>"El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será computado como pago a cuenta por los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</p> <p>Tratándose de importadores no comprendidos por los incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso, arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo propio.</p> <p>Facúltase a la citada Administración Federal para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Segundo párrafo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3º - Incorpóranse en el Artículo 4º, a continuación de la definición de gas natural comprimido (G.N.C.), las siguientes:</p> <p>"BIODIESEL COMBUSTIBLE: Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.</p> <p>A los fines del párrafo precedente, se entenderá por BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D 4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D 1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704.</p> <p>ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorpora párrafos a continuación de la definición de gas natural comprimido (G.N.C.),)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Incorpóranse a continuación del Artículo 4º, los siguientes:</p> <p>"ARTICULO ....- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo siguiente."</p> <p>"ARTICULO...- Las disposiciones del tercer párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada transferencia, consumo o importación de productos gravados.</p> <p>Los montos de impuesto establecidos en el tercer párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación."</p> <p>"ARTICULO...- A los fines del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan dichos combustibles a consumidores finales.</p> <p>En los casos en que el combustible sea entregado al operador en el punto de descarga de la estación de servicio, el precio del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que extienda el sujeto pasivo, aquél se encuentre discriminado del precio del producto gravado.</p> <p>El impuesto correspondiente a las transferencias a estaciones propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad de consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra transferencia gravada, se calculará sobre el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el primer párrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes calendario inmediato anterior.</p> <p>La base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.</p> <p>Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los párrafos anteriores.</p> <p>A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible será el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas -gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución- de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes.</p> <p>Cuando se trate de productos no comprendidos en el párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización, el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible se determinará en función de los valores de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos del sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley.</p> <p>La determinación de los precios promedio ponderados a que se refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar, hasta ese momento, y sólo cuando se trate de los casos en que está previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por unidad de medida detallados en el tercer párrafo del Artículo 4º de la ley."</p> <p>"ARTICULO...- Los valores de referencia previstos en el sexto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se verifique la transferencia no onerosa de productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos gravados en los términos del último párrafo del Artículo 3º de la ley, de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo a que alude el último párrafo del Artículo 2º del texto legal, de cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda determinar se el precio de venta por parte del responsable del impuesto a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho."</p> <p>"ARTICULO...- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese Organismo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5º - Sustitúyese el Artículo 5º por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 5º - Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el Artículo 4º de este reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota de impuesto.</p> <p>El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.</p> <p>Lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 4º del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON -debiendo considerarse, a tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas variedades de dichas naftas- , aunque los mismos sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.</p> <p>Cuando se trate de la importación de los combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto se determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 4º de esta Reglamentación."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Susituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6º - Incorpórase a continuación del Artículo 5º, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO ...- A los fines de lo dispuesto por el quinto párrafo del Artículo 4º de la ley, se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el ANEXO II del Decreto Nº 887 del 6 de junio de 1994."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 887/1994</li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7º - Incorpórase a continuación del Artículo 7º, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO ...- El hecho imponible autónomo a que se refiere el último párrafo del Artículo 2º de la ley, será de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del Artículo 3º del mismo texto legal.</p> <p>A los fines del párrafo precedente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá de acuerdo con lo estipulado por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones del Artículo 7º de la ley del gravamen."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8º - Sustitúyese el Artículo 8º por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 8º - Cuando las normas que establezcan exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto devengado en cada período facturado."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9º - Sustitúyese el Artículo 10 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 10. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 1º del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:</p> <p>a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.</p> <p>b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.</p> <p>No está sujeta al impuesto la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10. - Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 13 por el siguiente:</p> <p>"El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (Tercer párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11. - Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 28, el siguiente:</p> <p>"Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 7º de la ley o, en su caso, en el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente Registro de Operadores que oportunamente establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1016/1997</li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Tercer párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 12. - Sustitúyese el Artículo 30 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 30. - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 9º de la ley.</p> <p>La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por el Artículo 28, disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será causa de exclusión del correspondiente Registro de Operadores.</p> <p>Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 13. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.</p> <p>ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna</p>