Decreto Nº 587/2000

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 587/2000</h1> <h1 class="titulo_documento">DECRETO REGLAMENTARIO DEL CODIGO ADUANERO.</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 17 de Julio de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Julio de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 38, Septiembre de 2000, página 1417 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 587/2000 - Reglamentación del Código Aduanero.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>CODIGO ADUANERO-DECRETO REGLAMENTARIO</p> <p>VISTO el artículo 97 del Código Aduanero -Ley N. 22.415-, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Código Aduanero<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 97 (CODIGO ADUANERO)</span> </li></ul> <p>Que resulta necesario fijar los alcances de la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores prevista en el artículo antes citado, con relación a las personas de existencia ideal.</p> <p>Que a través del inciso b) del referido artículo, se dispone la suspensión en dicho Registro de quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto.</p> <p>Que dicha norma tiene por finalidad la protección del interés público, evitando que, hasta tanto se disipen las dudas respecto a la actuación del imputado, nuevos hechos puedan causar un perjuicio al servicio aduanero.</p> <p>Que no obstante ello, la aplicación automática de la suspensión en cuestión respecto de las referidas personas, puede derivar en graves e irreparables perjuicios a terceros ajenos a los hechos, motivo por el cual no resulta razonable interpretar que dicha consecuencia, prevista, haya sido de manera alguna la finalidad perseguida por el legislador.</p> <p>Que, por otra parte, dicha protección no se vería disminuida ni alterada en caso de que las empresas en cuestión otorgaran garantía suficiente a criterio de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que en consecuencia resulta necesario reglamentar la aplicación de la suspensión establecida en el artículo 97, inciso b) de la Ley 22.415 con relación a las personas de existencia ideal.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Código Aduanero<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 97 (CODIGO ADUANERO)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1: En los casos de procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 22.415, cuando dichas personas otorguen garantía suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Código Aduanero<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 97</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA-LLACH-MACHINEA</p>