Decreto Nº 612/1990

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 612/1990</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 02 de Abril de 1990</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Abril de 1990</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>EMERGENCIA ECONOMICA - Decreto Nº 435/90 - Modificación - Medidas para la continuación y profundización del programa de estabilización económica y de reforma del Estado establecido por la Ley Nº 23.697</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1757/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-EMERGENCIA ECONOMICA -EMERGENCIA ADMINISTRATIVA-REFORMA DEL ESTADO-PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO -JUBILACIONES-COBERTURA DE VACANTES-POLITICA TRIBUTARIA -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO DE SELLOS -IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTOS INTERNOS-SECRETARIAS DE ESTADO -SUBSECRETARIAS DE ESTADO</p> <p>VISTO el Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990,</p> <p>Que se hace necesario efectuar algunas modificaciones en su texto a fin de alcanzar plenamente el objetivo propuesto con su dictado.</p> <p>Que la emisión de la presente medida encuentra sustento en las mismas razones de necesidad y urgencia que justificaron la sanción del aludido Decreto N° 435/90.</p> <p>Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta en el respaldo de la mejor doctrinaconstitucional yae la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.</p> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Modifícase el Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 de la siguiente forma:</p> <p>I) Déjase sin efecto el artículo 6°.</p> <p>II) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:</p> <p>"Artículo 8º - Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en la Ley Nº 23.697 para cada una de las medidas especificas dispuestas en la misma, y por el término de seis (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en el inciso a) de los artículos 8° y 13 de la referida norma.</p> <p>Con relación a los incisos b) de los artículos prealudidos extiéndase la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.</p> <p>III) Sustitúyese el segundo párrafo y agréganse como tercero y cuarto párrafos del artículo 10 los siguientes:</p> <p>"Tal excepción será otorgada por el Ministro del área que corresponda o Secretario General de la Presidencia de la Nación. El Ministro de Educación y Justicia podrá delegar esta facultad en las autoridades de las respectivas Universidades Nacionales".</p> <p>"Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justif icación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes".</p> <p>"Deróganse los Decretos Nros. 983/85, su modificatorio N° 2256/85 y sus complementarios".</p> <p>IV) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 11, el siguiente:</p> <p>"En los trámites de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la Subsecretaría de Sistemas de Información de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación".</p> <p>V) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 24 - El personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre encondicionesdeobtenerel porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen provisional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios".</p> <p>"A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable, para la determinación del haber jubilatorio".</p> <p>"El Poder Ejecutivo Nacional podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán serfundadas, con intervención previa de la Secretaría de la función pública de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Economía".</p> <p>VI) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 25 - El personal que, dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrara en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.</p> <p>Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.</p> <p>Facúltase a los señores ministros y secretarios y jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación a disponer, en sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación de cese dispuesta en el primer párrafo de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta seis(6) mesescontadosdesde lafechaenque se cumplan los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo.</p> <p>El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anteriory en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.</p> <p>La falta o fallida notificación de@ agente de las situaciones previstas en el artículo 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.</p> <p>Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ufterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional con respecto a aquellos agentes que, en el futuro, vayan cumpliendo los extremos allí previstos".</p> <p>VII) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 26 - Todo el personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 23.696 deberá presentar, antes del 30 de abril de 1990, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contrato ocupados en los tres (3) poderes del Estado Nacional. En las declaraciones juradas deberán consignarse los números de matrícula individual (L.E., L.C., o D.N.I.) y de cédula de identidad.</p> <p>Asimismo, los agentes que revistaren en más de un cargo deberán optar, en estas declaraciones juradas, por el desempeño de uno de ellos, con excepción de los docentes de cualquier nivel o modalidad y del personal que preste servicios en establecimientos educativos.</p> <p>Igualmente, queda exceptuado de efectuar la opción prevista precedentemente el personal que, a la fecha, desempeñara cargos que sean compatibles entre sí conforme expresa norma legal o reglamentaria vigente".</p> <p>VIII) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 27 - Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro a partir de la fecha del presente decreto en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que.se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del personal docente de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación y las del Ministerio Público Nacional. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones en el caso en que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado Nacional".</p> <p>Deróganse los Decretos Nros. 930/85, su modificatorio Nº 2326/85 y sus complementarios".</p> <p>IX) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 28 - Los Asesores "ad honorem" de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696, incluidos los asesores "ad honorem" del Presidente de la Nación, no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto".</p> <p>X) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 30 - Las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas porel Decreto N° 145 de fecha 29 de enero de 1981, deberán efectuar mensualmente por el término de doce (12) períodos fiscales, un aporte especial de emergencia al Tesoro Nacional equivalente al cinco por ciento (5 %) del total de los ingresos que obtengan en cada uno de los periodos comprendidos, a partir del 1 de abril de 1 990, inclusive. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional.</p> <p>El aporte especial instaurado por el presente decreto no es coparticipable".</p> <p>XI) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 31 - Quedan exceptuados del ingreso del aporte a que hace referencia el artículo anterior:</p> <p>a)La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.</p> <p>b)Las entidades y organismos provinciales y municipales comprendidos en el artículo 1 º de la Ley N° 22.016.</p> <p>c)Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley N° 21.526 y/o las Leyes de su creación".</p> <p>Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 32 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 se consideran ingresos al monto total devengado en cada período, por el ejercicio de la actividad.</p> <p>A tal fin deberá considerarse el monto de ventas de bienes -excluidas las de bienes de uso- y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.</p> <p>No integrarán el monto a que se refiere el párrafo anterior los impuestos al valor agregado: internos -incluida la sobretasa de la ley N° 23.550-, a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las Leyes Nros. 15.336, 16.656, 17.574, 19.287, 22.938 y por el artículo 2° de la Ley N° 23.562, y por los impuestos destinados al Fondo Nacional del Tabaco -Ley N° 19.800 y sus modificaciones- y al Fondo Nacional de Autopistas -Ley N° 19.408 y sus modificaciones-. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables del aporte creado por el artículo 30 que resulten sujetos de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.</p> <p>Asimismo serán deducibles los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base de cálculo del presente aporte. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo por vía judicial. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello constituye base de cálculo de los ingresos en el período en que tal hecho ocurra.</p> <p>Cuando se trate de entidades formadas por capitales privados e inversiones del Fisco Nacional, el aporte determinado de acuerdo a los párrafos precedentes, se calculará sobre el monto que corresponda a dicho fisco en función a la participación de éste en el capital total".</p> <p>XIII) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 33 - El aporte establecido en los artículos 30 y siguientes se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), siendo de aplicación al mismo el régimen de actualización dispuesto por los arts. 37 al 42 del presente decreto, y el régimen de penalidades instaurado por la Ley N° 23.771.</p> <p>La aplicación, percepción y fiscalización de dicho aporte estará a cargo de la Dirección General Impositiva".</p> <p>XIV) Incorporase como segundo párrafo del arlículo 34, el siguiente:</p> <p>"A los efectos de la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 13 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), la alícuota vigente en el impuesto a los capitales no incluye el incremento dispuesto en este artículo".</p> <p>XV) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 40, el siguiente:</p> <p>"Por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la actualización prevista en el párrafo precedente se calculará en todos los casos, tomando como base los vencimientos para el ingreso del impuesto establecido por el artículo 4° de la ley de impuestos internos (texto ordenado 1979 y sus modificatorios), sin considerar a dichos efectos la ampliación de los plazos de estos vencimientos para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, dispuesto de conformidad con el artículo 32 de la citada ley".</p> <p>XVI) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 43 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto Nº 321, del 18 de febrero de 1985, por el siguiente: a) en operaciones de exportación, acordará una espera de dos (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.</p> <p>Cuando existieron razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.</p> <p>En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.</p> <p>A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina, para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos, respectivamente".</p> <p>XVII) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 44 - Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente".</p> <p>XVIII) Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 52 - Modíficase el Decreto N° 1174 de fecha 12 de noviembre de 1989,en la forma que se indica a continuación:</p> <p>1 - Extiéndese el período establecido en el artículo 1°, apartado I, hasta el 30 de setiembre de 1990, inclusive.</p> <p>2 - Extiéndese el alcance de lo establecido en el artículo 1°, apartado 2, a los ejercicios fiscales que cierren entre el 25 de setiembre de 1990 y el 24 de setiembre de 1991, ambas fechas inclusive.</p> <p>3 - Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:</p> <p>"Artículo 3° - A los efectos del inciso f) del artículo 5° de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando se haya registrado en la Administración Nacional de Aduanas, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.</p> <p>Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1° de abril de 1990".</p> <p>4 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 5º por el siguiente:</p> <p>"b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del artículo 52 de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos -determinados conforme a las siguientes disposiciones- y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el Area Aduanera Especial, siendo de aplicación en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado. A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:</p> <p>1 - Productos gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota de@ impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial.</p> <p>2 - Productos no gravados con impuestos internos: el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del Area Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevísta en el artículo 21 de la Ley N° 19.640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por ciento (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación a partir del 1° de abril de 1990.</p> <p>Contra los saldos de impuestos que se determinen como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el Decreto N° 1139/88. Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la Ley N° 19.640".</p> <p>"Las disposiciones del presente inciso comenzarán a regir a partir del día 1° de abril de 1990".</p> <p>XIX) Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 53 - A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y 23.614, y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, y por la Ley N° 22.095 la Subsecretaría de Finanzas Públicas, con la intervención que, por razones de competencia, la ley de ministerios (texto ordenado 1983) o leyes especiales determinen para otros Ministerios y organismos del Estado".</p> <p>XX) Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:</p> <p>"Artículo 65 - A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, quedarán desafectados del servicio".</p> <p>"Los referidos automotores se declaran como elementos en desuso y se procederá su venta o cesión sin cargo a solicitud de organismos públicos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o de instituciones privadas de bien público, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general".</p> <p>"Delégase en los Ministros y Secretario General de la Presidencia de la Nación la facultad de resolver en sus respectivas jurisdicciones y cualquiera sea el valor de las unidades, las cesiones sin cargo antes aludidas".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34 (Segundo párrafo incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (Cuarto párrafo incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Párrafo segundo sustituido, tercero y cuarto agregado)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40 (Segundo párrafo incorporado)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 44 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Artículo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 32 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Facúltase a la Subsecretaría de Finanzas Públicas a disponer que el pago de las devoluciones por créditos del impuesto al valor agregado correspondientesaoperacionesdeexportación al extranjero producidas a partir del 1º de abril de 1990, puedan efectuarse en efectivo.</p> <p>Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a las operaciones realizadas por los exportadores que durante el ejercicio 1989 hayan alcanzado el monto de exportaciones que a tales efectos establezca esa Subsecretaría, así como las condiciones, plazos y formalidades del régimen de pago anticipado de devoluciones.</p> <p>Quienes resulten comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior no verán niodificada su situación respecto del régimen de utilización de los bonos de crédito obtenidos por exportaciones realizadas con anterioridad al 1° de abril de 1990 dispuesto por los decs. N° 1.333 de fecha 29 de noviembre de 1989 y 296 de fecha 13 de febrero de 1990.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1333/1989</li> <li>Decreto Nº 296/1990</li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Aclárase que las disposiciones del artículo 41 del Decreto Nº 435, de fecha 4 de marzo de 1990, comprenden a los regímenes especiales de ingresos previstos en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en cuanto se refiera al impuesto al valor agregado.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Las atribuciones y deberes que las normas vigentes establecen para los Secretarios y las menciones que éstas hacen respecto a dichos funcionarios, comprenden a los subsecretarios.</p> <p>ARTICULO 5º - Las disposiciones para las que no se prevea una vigencia especial entrarán en vigor a partir del día de la fecha.</p> <p>ARTICULO 6º - Autorizase al Ministerio de Economía a proyectar el texto ordenado del Decreto Nº 435/90, con las modificaciones del presente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 435/1990</li></ul> <p>ARTICULO 7º - DÚse cuenta al Honorable Congreso de la Nación.</p> <p>ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - JOSE R. DROMI</p>