Decreto Nº 642/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 642/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Julio de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Julio de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 642/1997 - Obras Públicas - Disposiciones Generales. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <hr> <p>IVA-OBRAS PUBLICAS-CONCESION DE OBRA PUBLICA-PEAJE-COMPENSACION-SUBSIDIO ESTATAL-SUBVENCION ESTATAL-AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO</p> <p>VISTO, las Leyes N° 17.520 y sus modificaciones N° 23.696 de Reforma del Estado, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y la Ley de Impuesto a las Ganancias. texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23696</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 17520</li> </ul> <p>Que el ESTADO NACIONAL se encuentra abocado a fomentar la construcción de importantes y significativas obras que, además de permitir y facilitar el desarrollo y crecimiento económico del país, materializan la integración de su infraestructura física permitiendo acrecentar el bienestar de todos sus habitantes.</p> <p>Que la ejecución y construcción de las mencionadas obras es necesaria para el desarrollo del país y para la integración con los paises miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y demás paises limítrofes, siendo de una envergadura tal que requieren afectar sumas importantes y significativas de fondos.</p> <p>Que la experiencia indica como alternativa válida para lograr la construcción y concreción de las mismas, la integración Estado - particulares, bajo el sistema de concesión para la construcción de obra pública, su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje previsto en la Ley N° 17.520 y sus modificaciones, y la posterior entrega al concedente al término de la concesión, permitiendo de esta manera cumplir con los objetivos perseguidos por la ley N° 23.696 de Reforma del Estado.</p> <p>Que dentro del mencionado marco regulatorio y con la finalidad de impulsar el desarrollo de este tipo de emprendimientos, resulta adecuada la concesión subvencionada por el ESTADO NACIONAL a través de una modalidad que compatibilice tanto la realización y concreción de las obras, como la utilización de las mismas por parte de los futuros usuarios a costos razonables.</p> <p>Que en determinadas concesiones de obra pública, se hace necesario el otorgamiento de compensaciones no reintegrables, bajo la forma de indemnizaciones compensatorias, subsidios, subvenciones y similares por parte del ESTADO NACIONAL, con la finalidad de obtener una efectiva reducción de las tarifas o peaje a cargo del usuario.</p> <p>Que ordenamientos legales Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, podrán contemplar el otorgamiento de concesiones de explotación de obras públicas, a través de sistemas que tengan por objeto la construcción, su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje y la posterior entrega de la obra al finalizar la explotación cuya duración, tenga como plazo un término no menor de DIEZ (10) años.</p> <p>Que resulta necesario reglamentar el tratamiento impositivo aplicable a los aportes estatales mencionados precedentemente, en relación a los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, a los efectos de otorgar estabilidad y seguridad jurídica a dicho tratamiento, lo cual permitirá alcanzar el propósito buscado, de producir una efectiva y real reducción de los montos a percibir en concepto de tarifas de peaje.</p> <p>Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado, corresponde tener en cuenta que las mencionadas compensaciones no reintegrables constituyen liberalidades otorgadas por los respectivos gobiernos, que no representan en si un pago realizado por la adquisición de bienes, obras y servicios, sino que tienen por finalidad promover el bienestar general, posibilitando el acceso a los mismos por parte de los usuarios o consumidores.</p> <p>Que, en consecuencia, tales aportes no forman parte de los ingresos directos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.</p> <p>Que respecto del Impuesto a las Ganancias, conviene aclarar el tratamiento aplicable a los aportes efectuados bajo el sistema de concesión de obra pública, teniendo en cuenta que los mismos están destinados a disminuir el costo de la obra imputable a las tarifas o al peaje.</p> <p>Que a los efectos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera necesario fijar las condiciones y/o requisitos que deberán reunirse para que resulte aplicable lo dispuesto en el presente.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 17520</li> <li>Ley Nº 23696</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel1">TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES</p> <p>ARTICULO 1° - Los aportes que realicen el ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales, los Municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en concepto de compensaciones no reintegrables con destino a concesiones de obras públicas, que se adjudiquen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, bajo la forma de compensaciones indemnizatorias, subsidios, subvenciones y similares, tendrán el tratamiento impositivo que se indica en el presente Decreto.</p> <p>ARTICULO 2° - Lo dispuesto en el artículo precedente solo procederá cuando se cumplan, en forma concurrente; las siguientes condiciones:</p> <p>a) Que se otorguen bajo la forma de compensaciones indemnizatorias, subsidios, subvenciones y similares, con la finalidad de reducir el monto de las tarifas o el peaje a cargo de los usuarios.</p> <p>b) Que los receptores de dichas compensaciones las destinen a la construcción y explotación de obras públicas, mediante el cobro de tarifas o peaje previsto en la Ley N° 17.520 y sus modificaciones o Normas Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; de igual o similar alcance, a través de un sistema que tenga por objeto la construcción de una obra; su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje y la posterior entrega de la misma al concedente al finalizar la concesión.</p> <p>c) Que la totalidad de los aportes estatales sean realizados con anterioridad a la habilitación de las obras concesionadas a los usuarios.</p> <p>d) Que los aportes del ESTADO NACIONAL no superen el SETENTA POR CIENTO (70 %) del costo total de la obra.</p> <p>e) Que la duración de la concesión sea por un plazo no menor de DIEZ (10) años.</p> <p>f) Que dicho destino se encuentre previsto expresamente en el Acto Administrativo de otorgamiento de la Concesión.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 17520</li></ul> <p class="titulo_nivel1">TITULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO</p> <p>ARTICULO 3° - Las compensaciones no reintegrables definidas en el artículo 2° del Título I del presente Decreto no se consideran comprendidas en los ingresos directos a favor del concesionario previstos en el primer párrafo del artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.</p> <p>Los mencionados aportes, en ningún caso, darán origen a la imposibilidad del computo - total y/o parcial - del crédito fiscal contenido en las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicio, vinculadas a la construcción y/o explotación de la concesión, por efecto de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Primer párrafo)</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel1">TITULO III - IMPUESTO A LAS GANANCIAS</p> <p>ARTICULO 4° - Los aportes comprendidos en el artículo 2° del Título I del presente Decreto, en tanto reúnan los requisitos y formalidades que allí se disponen, configurarán una reducción de costos y no podrán deducirse como amortizaciones en la determinación del Impuesto a las Ganancias.</p> <p class="titulo_nivel1">TITULO IV - VIGENCIA</p> <p>ARTICULO 5° - Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEN - Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.</p>