Decreto Nº 643/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 643/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Julio de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Julio de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 643/1997 - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -REGIMEN DE CAPITALIZACION-AFJP -SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-EXENCIONES IMPOSITIVAS</p> <p>VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley N. 24.241, el artículo 25 de la Ley N. 24.557, el artículo 10 del Decreto N. 334 de fecha 1 de abril de 1996 y el artículo 6 de la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 116</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 122</span> </li> <li>Ley Nº 24557<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25</span> </li> <li>Decreto Nº 334/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> </ul> <p>Que la Ley N. 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a tal fin.</p> <p>Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están exentas del Impuesto al Valor Agregado.</p> <p>Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.</p> <p>Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.</p> <p>Que el Decreto N. 334/96, reglamentario de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema Unico de la Seguridad Social.</p> <p>Que la Ley N. 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras Sociales.</p> <p>Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo regido por la mencionada Ley N. 24.557, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N. 24.241 y el Sistema de Obras Sociales, constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad Social.</p> <p>Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto N. 334/96 y a lo que dispone la Ley N. 23.349, resulta procedente adoptar las medidas conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de imposición.</p> <p>Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Ley Nº 24557</li> <li>Decreto Nº 334/1996</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley N. 24.241.</p> <p>ARTICULO 116: REGLAMENTACION.</p> <p>1. La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley N. 24.241 comprende no solamente a las comisiones de las administradoras en sí mismas sino también a las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.</p> <p>2. En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso j), punto 7, de la Ley N. 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley N. 24.241 será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 116</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - RODRIGUEZ - CARO FIGUEROA - FERNANDEZ</p>