Decreto Nº 644/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 644/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Julio de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 23 de Julio de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 644/97 - Modifícase el Decreto N° 2407/86 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IVA-HECHO IMPONIBLE-PERCEPCION DE IMPUESTOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-INTERESES RESARCITORIOS</p> <p>VISTO el Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> </ul> <p>Que la alta morosidad que afecta al sistema financiero constituye uno de los principales motivos del actual nivel de tasas.</p> <p>Que atento dicho circunstancia, resulta aconsejable coadyuvar a la reactivación de los créditos que se encuentran en dicha situación, aliviando la carga tributaria al momento de su refinanciación.</p> <p>Que a tal efecto, se hace necesario redefinir el perfeccionamiento del hecho imponible correspondiente a los intereses resarcitorios y/o punitorios que se hubieran generado como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, establecido en el sexto artículo incorporado a continuación del artículo 8° de la norma reglamentaria por el Decreto N° 2633 del 29 de diciembre de 1992.</p> <p>Que la medida adoptada tiende a incentivar el flujo de fondos hacia aquellos sectores de la economía que se han visto afectados por problemas de liquidez, como así también a lograr un abaratamiento del crédito en general.</p> <p>Que asimismo, es preciso establecer los alcances de la exención dispuesta por el apartado 11), del inciso h), del artículo 7° de la ley del tributo, referida a la producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión, cuando las mismas son realizadas con fines publicitarios.</p> <p>Que en función a la naturaleza de dichas obras, éstas deben considerarse excluidas del tratamiento exentivo establecido por la referida norma legal, ya que no pueden considerarse como tales en forma aislada, sino que son integrantes de una actividad gravada como es la publicidad, sobre todo teniendo en cuenta que formando parte de esta última, constituyen parte del costo de los anunciantes que contratan el servicio, no representando un insumo de la actividad de quienes las exhiben, que encontrándose exonerada del gravamen, justifica el tratamiento dispensado a las producciones no publicitarias.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2633/1992<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso h), apartado 11)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Modifícase el Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, de la siguiente forma:</p> <p>a) Sustituyese el sexto artículo, incorporando a continuación del artículo 8° por el Decreto N° 2633 del 29 de diciembre de 1992, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO...- Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.</p> <p>En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas".</p> <p>b) Incorporase a continuación del primer artículo incorporado a continuación del artículo 12 por el Decreto N° 2633 del 29 de diciembre de 1992, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO...- La exención dispuesta en el artículo 7°, inciso h), apartado 11), de la ley, no comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2633/1992<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Sustituye el artículo sexto, incorporado a continaución del 8)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12 (Incorpora artículo a continuación del 12)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto en las situaciones que se indican a continuación, en cuyo caso tendrán efecto a partir de la fecha de la citada publicación, inclusive:</p> <p>a) Para las disposiciones del inciso a) del artículo 1º, cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se acreditare su restitución al prestatario del servicio:</p> <p>b) Para las disposiciones del inciso b) del artículo 1º, cuando tratándose de servicios realizados con anterioridad al presente decreto, no resulte posible la traslación extemporánea del impuesto a los respectivos locatarios o prestatarios</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.</p>