Decreto Nº 648/2006

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 648/2006</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Mayo de 2006</p> <p>Boletín Oficial: 26 de Mayo de 2006</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modifícanse los coeficientes de distribución del Impuesto a las Ganancias previstos en el Decreto Nº 1968/93 y su modificatorio Decreto Nº 154/99.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PROVINCIAS</p> <p>VISTO el Expediente Nº S01:0227545/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.073, 24.621 y 25.558, los Decretos Nros. 879 del 3 de junio de 1992, 1968 del 16 de setiembre de 1993, 649 del 11 de julio de 1997 y 154 del 4 de marzo de 1999, y los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001 procesados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24073</li> <li>Ley Nº 24621<span class="acotacion_modificatoria"> (PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 25558</li> <li>Decreto Nº 879/1992</li> <li>Decreto Nº 1968/1993</li> <li>Decreto Nº 649/1997</li> <li>Decreto Nº 154/1997</li> </ul> <p>Que el Artículo 40 de la Ley Nº 24.073 establecía que el CUATRO POR CIENTO (4%) de la recaudación del Impuesto a las Ganancias será distribuido "entre todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos Aires, conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas", con destino a obras de infraestructura básica social.</p> <p>Que si bien dicha norma fue derogada, por el Artículo 4º del Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992, se incorpora un artículo a continuación del Artículo 102 de la ley del tributo reiterando los términos del citado Artículo 40 de la Ley Nº 24.073.</p> <p>Que por la Ley Nº 24.621 se modifica el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, manteniendo la distribución del CUATRO POR CIENTO (4%) del producido del Impuesto a las Ganancias entre todas las jurisdicciones provinciales excluida la de BUENOS AIRES, conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas.</p> <p>Que por el Decreto Nº 649 del 11 de julio de 1997 se aprueba el texto ordenado en 1997 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, fijándose como Artículo 104 el correspondiente a la citada distribución de recursos.</p> <p>Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.072 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p>Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 1968 del 16 de septiembre de 1993 fueron determinados los coeficientes de distribución conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas.</p> <p>Que por el Decreto Nº 154 del 4 de marzo de 1999, se sustituye la Planilla Anexa al Artículo 2º del Decreto Nº 1968/93, determinando los coeficientes de distribución conforme al índice precitado según la información obtenida del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 1991, elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) dependiente de la ex SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que resulta procedente la actualización de los coeficientes de distribución, en base a la información elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, obtenida del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24073</li> <li>Decreto Nº 879/1992</li> <li>Ley Nº 24621</li> <li>Decreto Nº 649/1997</li> <li>Ley Nº 26072</li> <li>Decreto Nº 1968/1993</li> <li>Decreto Nº 154/1997</li> <li>Constitución de 1994</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Sustitúyese la Planilla Anexa al Artículo 2º del Decreto Nº 1968 del 16 de setiembre de 1993, modificada por el Artículo 1º del Decreto Nº 154 del 4 de marzo de 1999, por la que, como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1968/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Planilla Anexa sustituda)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - Los coeficientes indicados en la Planilla Anexa al Artículo 2º del Decreto Nº 1968/93, según el Anexo a la presente, entraran en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2º</p> <p>PRORRATEADORES DEL CUATRO POR CIENTO (4%) DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SEGUN POBLACION DE HOGARES CON NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS.</p> <p>En %</p> <p>CATAMARCA 1,79205</p> <p>CHACO 8,14486</p> <p>CHUBUT 1,58366</p> <p>CORDOBA 9,91699</p> <p>CORRIENTES 6,65679</p> <p>ENTRE RIOS 5,10267</p> <p>FORMOSA 4,10228</p> <p>JUJUY 4,41253</p> <p>LA PAMPA 0,77045</p> <p>LA RIOJA 1,48283</p> <p>MENDOZA 6,07181</p> <p>MISIONES 6,55589</p> <p>NEUQUEN 2,00368</p> <p>RIO NEGRO 2,45554</p> <p>SALTA 8,52597</p> <p>SAN JUAN 2,70456</p> <p>SAN LUIS 1,43757</p> <p>SANTA CRUZ 0,50340</p> <p>SANTA FE 11,09174</p> <p>SANTIAGO DEL 6,31599 ESTERO</p> <p>TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR 0,35347</p> <p>TUCUMAN 8,01527</p> <p>Total 100,00000</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández. - Felisa Miceli</p>