Decreto Nº 652/1986

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 652/1986</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 06 de Mayo de 1986</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Mayo de 1986</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REGIMEN SECTORIAL PARA LA PROMOCION INDUSTRIAL DEL SECTOR ELECTRONICO.</p> <p>Cantidad de Artículos: 25</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 24</p> <hr> <p>PROMOCION INDUSTRIAL-INDUSTRIA ELECTRICA-INFORMATICA-TELECOMUNICACIONES-BENEFICIOS TRIBUTARIOS</p> <p>Visto la Ley 21.608, su modificatoria 22.876 y el Decreto Reglamentario 2.541 del 26 de agosto de 1977, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 21608<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA DE PROMOCION INDUSTRIAL.)</span> </li> <li>Ley Nº 22876</li> <li>Decreto Nº 2541/1977</li> </ul> <p>Que en dichas disposiciones legales se establece que los regímenes sectoriales a dictarse determinarán las normas particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento de cada sector industrial.</p> <p>Que es necesario promover estrategicamente los proyectos industriales que permitan la implementación de una industria nacional de electrónica con capacidad de determinación y progreso en lo tecnológico y económico.</p> <p>Que es necesario inducir la definición del perfil del complejo electrónico a través de instrumentos o incentivos selectivos y programados temporalmente, que permitan, a su finalización, contar con un sector industrial que haya realizado un aprendizaje tecnológico eficiente y esté en condiciones de participar activa y permanentemente en los segmentos especializados del mercado internacional por sus logros de competitividad en términos de precios y-o calidad.</p> <p>Que resulta imprescindible limitar los beneficios de la promoción a un número reducido de empresas en cada segmento de productos para que cada una de ellas alcance los volúmenes de operación y homogeneización de productos y partes que garanticen económicamente el perfil eficiente-tecnológico-exportador mencionado.</p> <p>Que para ello se considera conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación a fin de inducir ese perfil, teniendo en cuenta las políticas propuestas a nivel nacional por la Comisión Nacional de Informática creada por el Decreto 621 del 17 de Febrero de 1984</p> <p>Que con respecto al sub-sector de informática se llamó a concurso mediante la Resolución ex-S.I. 44 del 25 de enero de 1985 en el marco de recomendaciones emanadas por la Comisión Nacional de Informática.</p> <p>Que dicha Resolución se encuadra dentro de las metas de política del presente decreto y que por lo tanto corresponde ratificar lo actuado por la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA al dictar la Resolución 44-85 en todos los términos que no se contrapongan con este decreto.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 7mo. inciso d) de la ley 19.549.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en virtud de lo establecido en los artículos 3ro. y 4to. de la Ley 21.608, modificada por la Ley 22.876, y en el artículo 667 del Código Aduanero.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 621/1984</li> <li>Resolución Nº 44/1985<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución ex-S.I.)</span> </li> <li>Ley Nº 19549<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.)</span> </li> <li>Ley Nº 21608</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Institúyese el régimen sectorial para la promoción industrial del sector industrial del sector electrónico, con los siguientes objetivos:</p> <p>a) Impulsar el desarrollo tecnológico y la capacidad de decisión en el sector.</p> <p>b) Promover selectivamente en el país la producción con creciente valor agregado de bienes electrónicos, incluyendo las estructuras físicas, mecánicas y el soporte lógico necesarios para su funcionamiento.</p> <p>c) Lograr que el nivel de precios y la calidad de los productos electrónicos de fabricación nacional bajo este régimen mantenga un razonable nivel de competitividad internacional.</p> <p>d) Fomentar una sustitución selectiva y eficiente de importaciones, con una protección arancelaria decreciente en el tiempo, a fin de generar una corriente exportadora de las industrias del sector.</p> <p>e) Fortalecer el papel del empresariado nacional, y de las pequeñas y medianas empresas, en el desarrollo industrial.</p> <p>f) Crear nuevas fuentes de ocupación, particularmente para científicos, técnicos y profesionales del sector y conexos.</p> <p>g) Fomentar la vinculación de las empresas productivas con las entidades oficiales del sistema científico-tecnológico para facilitar el acceso, aplicación y desarrollo de nuevas tecnológicas.</p> <p>h) Propiciar la difusión de la tecnología electrónica en el sector productor de bienes y servicios a fin de modernizar la capacidad instalada y mejorar la productividad, la calidad y las condiciones de trabajo.</p> <p>ARTICULO 2° - A los efectos del presente régimen de promoción, serán considerados proyectos que propongan realizar actividades en alguno de los siguientes subsectores y segmentos del complejo electrónico:</p> <p>a) Informática</p> <p>-Microcomputación y supermicrocomputación.</p> <p>-Periféricos para el segmento anterior</p> <p>-Automación bancaria</p> <p>-Automación de oficinas</p> <p>-Teleprocesamiento</p> <p>b)Telecomunicaciones</p> <p>-Comutación pública</p> <p>-Centrales Privadas</p> <p>-Transmisión de voz</p> <p>-Transmisión de datos y mensajes</p> <p>-Transmisión radioelectrica</p> <p>c) Electrónica industrial</p> <p>-Control de procesos</p> <p>-Control programable</p> <p>-Control numérico de máquinas herramientas</p> <p>-Robótica</p> <p>-Sistemas flexibles</p> <p>-Electrónica para el sector agrario</p> <p>-Sistemas de potencia</p> <p>d) Componentes electrónicos</p> <p>-Circuitos impresos</p> <p>-Circuitos hibridos</p> <p>-Circutios integrados semi-dedicados y dedicados</p> <p>-Componentes de mecánica funcional para uso electrónico</p> <p>-Componentes de mecánica estructural para uso electrónico</p> <p>-Componente pasivos para uso predominantemente electrónico</p> <p>e) Todo otro item electrónico que se incluya en las listas positivas de integración obligatoria, de acuerdo a las facultades de definir un perfil técnico-industrial y metas operativas por parte de la Autoridad de Aplicación tal como lo establece el artículo 17. realización de por lo menos dos de las siguientes actividades: producción, ingeniería de diseño o de aplicación, arquitectura de sistemas, desarrollo de producto, ingenería de producto y/o proceso.</p> <p>ARTICULO 3° - Las empresas que soliciten los beneficios de este régimen deberán:</p> <p>a) Acreditar que disponen de la tecnología necesaria para la elaboración de los bienes incluídos en el proyecto para el que se solicite promoción, que puedan generarla dentro de su propio ámbito, o mediante convenios vigentes de desarrollo y asistencia en tales campos con instituciones integrantes del sistema científico-tecnológico u otras empresas.</p> <p>b) Asumir compromisos de exportación que permitan progresar hacia un balance de divisas sectoral equilibrado y que estimulen un esfuerzo de actualización tecnológica continuado en el tiempo.</p> <p>c) Asumir compromisos de precios que garanticen el acercamiento a los precios internacionales y el traslado al consumidor de los beneficios fiscales y arancelarios previstos en este régimen, con el objetivo de desarrollar una industria electrónica con un razonable nivel de competitividad internacional. Esto es, además en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4to, último párrafo, del Decreto 2541-77.</p> <p>d) Asumir compromisos de investigación y desarrollo que se traduzcan en la asignación de un porcentaje mínimo de la facturación a estos fines, porcentaje que deberá fijarse teniendo como referencia la práctica internacional correspondiente, y en el establecimiento de una infraestructura básica en la empresa para la gestión de los proyectos de investigación y desarrollo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2541/1977</li></ul> <p>ARTICULO 4° - Los proyectos para los que se soliciten los beneficios del presente régimen deberán prever instalaciones en las que eltotal del equipamiento sea nuevo, sin uso. En caso excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de equipos usados reparados a nuevo, cuando a su juicio se cumplan alguna de estas condiciones:</p> <p>a) Los parámetos-económicos del proyecto lo hagan decididamente aconsejable.</p> <p>b) Se trate de equipos importados que entren por primera vez en el país y consituyan un avance tecnológico significativo.</p> <p>ARTICULO 5° - En el caso de proyectos de ampliación, modernización, especialización, integración o reestructuración de establecimientos industriales ya existentes, que incorporen nuevas líneas de productos de segmentos promovidos, se otorgarán beneficios promocionales exlusivamente por la parte correspondiente a alguno de estos conceptos, tal como los define el artículo 7mo. del Decreto Reglamentario 2541-77.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2541/1977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li></ul> <p>ARTICULO 6° - Las nuevas instalaciones industriales y los casos incluídos en el artículo 5to. que se localicen en la Capital Federal y en los partidos de: San Nicolás, Ramallo, Pergamino, San Pedro, Barolomé Mitre, Capitán Sarmientos, Baradero, San Antonio de Areco, Zárate, San Andrés de Giles, Exaltación de la Cruz, Campana, Luján, Pilar, Escobar, Gral. Rodriguez, San Fernando (excepto las islas del Delta), Marcos Paz, San Vicente, Cnel. Brandsen, La Plata, Ensenada, Tigre (excepto las islas del Delta), Gral. Sarmiento, Moreno , Merlo, Morón, 3 de Febrero, Gral. San Martin, San Isidro, Vicente Lopez, La Matanza, Esteban Echeverria, Lomas de Zamonra, Lanus, Avellaneda, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, y Florencio Varela, de la provincia de Buenos Aires; en los departamentos de San Lorenzo, Rosario y Consitutución de la provincia de Santa Fe, y en el departamento Capital de la Provincia de Córdoba, estarán exluídas de los beneficios del presente régimen.</p> <p>ARTICULO 7° - Las empresas que soliciten los beneficios del presente régimen deberán prever una zona de localización que reúna las siguientes características:</p> <p>a) Contar en su zona de influencia con personal técnico especializado y, preferentemente, con algún centro académico, vinculado a disciplinas electrónica, que realce actividades de investigación afines a los proyectos presentado.</p> <p>b) Disponer de la necesaria infraestructura de telecomunicaciones vial y de transporte aéreo para la gestión comercial, el abastecimiento de insumos y la distribución de la producción en el país.</p> <p>ARTICULO 8° - El nivel de protección arancelaria decreciente en el tiempo, para los bienes cuya producción se promueve por este decreto es el establecido en la Resolución M.E. 978 del 30 de septiembre de 1985 y sus modificatorias. El MINISTERIO DE ECONOMIA resolverá sobre las modificaciones de nivel de protección arancelaria necesarias teniendo en cuenta los objetivos del artículo 1ro. incisos c) y d), de este decreto, así como los lineamientos generales de política arancelaria.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Resolución Nº 978/1985<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución M.E.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 9° - Los beneficios promocionales tributarios y arancelarios que se podrán otorgar a las empresas beneficiarias del presente régimen son los que se establecen en los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 de este decreto.</p> <p>En materia tributaria, en ningún caso se otorgarán beneficios superiores a los que para cada año establezcan las escalas respectivas, cualquiera sea la fecha en que el proyecto se apruebe. Sin embargo, dentro de estos límites máximos la Autoridad de Aplicación podrá graduar los beneficios otorgados a cada empresas y proyecto respectivo en función del cumplimiento de los objetivos y compromisos definidos en los artículos 1ro. y 3ro., y sus facultades, estipuladas en el artículo 17, de definir un perfil técnico-industrial y metas operativas, ya sea a través de las bases de los respectivos concursos o licitación de promoción industrial y/o mediante resolución.</p> <p>En materia arancelaria, los beneficios de exención parcial o total de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos, previstos en los artículos 12 y 13 se otorgarán solamente a empresas que sean seleccionadas mediante concurso o licitación de promoción industrial. Podrán adherir a este régimen con carácter de excepción, otras empresas con proyectos aprobados e inversiones en activo físico efectivas (planta, maquinarias o equipos) en virtud de las Leyes Nros. 22.021, 22.702, y 22.973, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 19.</p> <p>Cuando de acuerdo con el artículo 8vo, inciso b) del Decreto Reglamentario 2.541-77 se llame a concurso o licitación de promoción industrial para la instalación de una nueva planta, se tendrá especialmente en cuenta la composición de capital nacional de la firma adjudicataria a los efectos del otorgamiento de los beneficios del artículo 4to. de la ley 21.608, observando lo prescripto en la segunda parte de dicho artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2541/1977</li> <li>Ley Nº 21608<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Ley Nº 22021</li> <li>Ley Nº 22702</li> <li>Ley Nº 22973</li> </ul> <p>ARTICULO 10 - Franquicias en materia tributaria.</p> <p>I) Para las Empresas</p> <p>a)Impuesto a las ganancias y-o del que lo sustituya o complemente: Desgravación de la materia imponible, sujeto a la condición de no distribuir más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades para contribuir a la formación de fondos autogenerados. La desgravación es a partir del ejercicio fiscal correspondiente a la puesta en marcha de la planta (definida por Resolución ex-SEDI 477 del 26 de septiembre de 1980) de acuerdo a la siguiente escala:</p> <p>1986 100%</p> <p>1987 100%</p> <p>1988 100%</p> <p>1989 80%</p> <p>1990 60%</p> <p>1991 40%</p> <p>1992 20%</p> <p>1993 10%</p> <p>b)Impuesto sobre el capital de las empresas y/o del que los sustituya o complemente. Desgravación de la materia imponible, sujeto a la condición de no distribuir más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades para contribuir a la formación de fondos autogenerados. La desgravación es a partir del ejercicio fiscal correspondiente a la puesta en marcha de la planta (definida por Resolución ex-SEDI 477-80) de acuerdo a la siguiente escala:</p> <p>1986 100%</p> <p>1987 100%</p> <p>1988 100%</p> <p>1989 80%</p> <p>1990 60%</p> <p>1991 40%</p> <p>1992 20%</p> <p>1993 10%</p> <p>c) Impuesto de Sellos:</p> <p>Exención total del impuesto sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y emisión de acciones, por un lapso de OCHO (8) años.</p> <p>II) Para los inversionistas</p> <p>Los inversionistas de las empresas promovidas podrán optar por una u otra de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la Autoridad de Aplicación para cada proyecto:</p> <p>a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre el Capital e Impuesto al Valor Agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen, correspondientes a ejercicio con vencimiento general posterior a su fecha de inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe el aporte directo. El monto de los impuestos a diferir podrá ser de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la aportación directa del capital o, en su caso, del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscripto original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción. La Autoridad de Aplicación, previa consulta a la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a CINCO (5) años, contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en CINCO (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del QUINTO (5to.) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido, de acuerdo a lo prescripto por la ley 11.683.</p> <p>b) Deducción del monto imponible a los efectos efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:</p> <p>I.- La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, pudiendo gozar de las franquicias solamente el suscriptor original.</p> <p>II.- Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a CINCO (5) años contados a partir de la puesta en marcha.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Resolución Nº 477/1980<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución ex-SEDI)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Franquicias en materia arancelaria</p> <p>a) Aranceles de Importaciones sobre Bienes de Capital:</p> <p>Exención total o reducción de los aranceles de importación y todo gravamen o impuesto especial con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y de las tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la ejercución del plan de inversiones aprobado, como así también de las herramientas especiales o partes y elementos componentes y accesorios de dichos bienes, cuando los que se fabriquen en el país no cumplan con las especificaciones, condiciones de calidad o plazos de entrega razonable, a juicio a la Autoridad de Aplicación.</p> <p>b) Aranceles de Importación sobre Repuestos:</p> <p>La exención o reducción se extenderá a los repuestos necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades promovidas hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los bienes de capital importados. La Concesión de esta franquicia estará sujeta a la respectiva comprobación de destino.</p> <p>El listado de repuestos deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación hasta los NOVENTA (90) días corridos, posteriores a la fecha de despacho a plaza del equipo al que correspondan, y los mismos deberán embarcarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la disposición de la Autoridad de Aplicación por la que se aprueba la correspondiente planilla analítica.</p> <p>Aquellos bienes de capital, o elementos componentes sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de las franquicias establecidas en el inciso a) y b) no podrán ser enajenados ni transferidos hasta los CINCO (5) años a contar desde la puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la empresa beneficiaria, salvo Autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.</p> <p>ARTICULO 12 - Franquicias especiales en materia arancelaria</p> <p>Exención parcial de los aranceles de importación sobre los insumos de bienes a ser producidos, solamente para empresas seleccionadas al plan de integración nacional creciente de componentes por lista positiva u otro medio que allí deberá establecerse. Para ser efectiva dicha exención, el plan de integración por empresa y proyecto deberá ser refrendado explicitamente en el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación conceda los beneficios promocionales que establece el presente decreto.</p> <p>Por Resolución conjunta de la SECRETARIA DE INDUSTRAIA Y COMERCIO EXTERIOR y de la SECRETARIA DE HACIENDA se reglamentará el otrogamiento del "Certificado de Exención Arancelaria" para los insumos de cada sub-sector o segmento de la industria electrónica cuya producción local se concurse. La Autoridad de Aplicación implementará su emisión y control.</p> <p>El Certificado de Exención Arancelaria (CEA) para insumos será otorgado por bien, posición arancelaria y cantidades necesarias para la producción de hasta SEIS (6) meses, conforme a sus planes de operación e integración aprobados por empresa y proyecto. Cada Certificado tendrá estipulado hasta un tope máximo en AUSTRALES y gozará de una validez de hasta DOCE (12) meses, contados a partir de su fecha de emisión. Su validez podrá ser renovada por un período adicional de SEIS (6) meses. Los CEA serán nominativos e intransferibles. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar las medidas necesarias para evitar acumulaciones indebidas de existencias.</p> <p>El período máximo durante el cual la empresa seleccionada podrá hacer uso de los beneficios del CEA es de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de emisión del primer CEA, pudiendo extenderse hasta 1 UN (1) año más en el caso de la situación prevista en el artículo 13. Al momento del cierre anual de cada plan industrial las empresas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación una liquidación de las erogaciones de divisas en virtud de las importaciones (a valores F.O.B) correspondientes a las posiciones de la NOMENCLATURA ARANCELARIA Y DERECHOS DE IMPORTACION ( N.A.D.I.) que gocen de las franquicias especiales que establece este artículo.</p> <p>Los CEA tendrán como máximo una imposición de derechos de importación sobre insumos del CUARENTA POR CIENTO (40%) y como mínimo una imposición de derechos de importación sobre insumos del DIEZ POR CIENTO (10%), salvo en el caso de la situación prevista en el artículo 13. La Autoridad de aplicación graduará, dentro de estos límites, la franquicia arancelaria a acordar por empresa y proyecto en función del perfil de integración y desarrollo tecnológico del proyecto y de los compromisos de exportación, precios e investigación y desarrollo que asuma la empresa de acuerdo a lo prescripto en los incisos b), c) y d) del artículo 3 del presente decreto. Sobre estas bases y en función del cumplimiento de los compromisos, la graduación quedará acordado anualmente mediante acuerdos firmados individualmente entre la Autoridad de Aplicación y las empresas seleccionadas, y será formalizada en el correspondiente acto administrativo.</p> <p>La Autoridad de Aplicación podrá determinar excepciones a la exclusión de beneficios de CEA a que se refiere este artículo si mediando el cierre de concurso o licitación de promoción industrial pertinente existieran empresas con proyectos aprobados e inversiones efectivas (planta, maquinarias o equipos) realizadas en virtud de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y que previo acceso a dichos beneficios se ajustarán taxativamene a los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente decreto.</p> <p>Sin embargo, mediando el cierre del concurso o licitación de promoción industrial pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá por razones de mercado (de exceso de capacidad de oferta) limitar el número de beneficiarios al régimen CEA.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021</li> <li>Ley Nº 22702</li> <li>Ley Nº 22973</li> </ul> <p>ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar con carácter de estímulo y premio, una exención total de los aranceles de importación sobre insumos de las posiciones N.A.D.I. pasibles de ser despachadas mediante CEA cuando las empresas demuestren, en la forma y el plazo que dicha Autoridad disponga, haber efectuado en un mismo período anual exportaciones de bienes electrónicos y/o sus partes (expresados en valor F.O.B.) por un monto en divisas que duplique el importe en divisas por importaciones de insumos (expresados en valor F.O.B), y realizadas mediantes CEA. El período máximo durante el cual la empresa acreedora podrá beneficarse de este estímulo adicional es de TRES (3) años contados a partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de emisión del primer CEA.</p> <p>ARTICULO 14 - EL MINISTERIO DE ECONOMIA, a propuesta de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR Y DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, fijará anualmente un cupo máximo para los "Certificados de Exención Arancelaria " (CEA) instituidos por el artículo 12.</p> <p>La SECRETARUA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, previo a la sanción del acto administrativo por el cual se otorguen los CEA, el valor de los mismos que se prevé utilizar en el año presupuestario. Dicho valor será imputado al cupo establecido por este artículo.</p> <p>La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR informará a la SECRETARIA DE HACIENDA, trimestralmente, sobre el monto emitido y, semestralmente, sobre el monto efectivamente utilizado en concepto de "Certificados de Exención Arancelaria".</p> <p>ARTICULO 15 - Para el subsector de informática habiéndose cerrado el concurso correspondiente convocado por la Resolución ex- S.I. 44-85, queda aprobado e incluido como Anexo I, el listado de posiciones de la NOMENCLATURA ARANCELARIA Y DERECHOS DE IMPORTACION (NADI) pasibles de ser despachados mediante CEA, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo anterior.</p> <p>Este Anexo I del presente decreto podrá ser modificado, a través de exclusiones o inclusiones de posiciones arancelarias posibles de ser despachadas mediante CEA, atendiendo a las condiciones cambiantes que resulten de: el avance del proceso de integración, la evolución tecnológica de los productos, el desarrollo de proveedores locales y de su capacidad de abastecimiento, la dinámica exportadora de las empresas en el subsector de informática.</p> <p>Deberá incorporarse como Anexos subsiguientes de este decreto el listado de posiciones NADI correspondientes a otros subsectores o segmentos de la industria electrónica pasibles de ser despachados mediantes CEA, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12.</p> <p>ARTICULO 16 - Todos los proyectos que las empresas presenten solicitando acogerse a los beneficios de este régimen deberán prever un aporte genuino de fondos propios para la integración del capital no inferior al CUARENTA (40%) POR CIENTO del monto total de inversión del proyecto.</p> <p>Entiéndese como monto de la inversión de un proyecto, el correspondiente como mínimo, a las sumas necesarias para activos fijos, gastos de instalación, y bienes de cambio requeridos para el normal funcionamiento del ejercicio en el que ocurra la puesta en marcha del mismo.</p> <p>A esos efectos se considera aporte genuino de fondos propios para la integración del capital solamente aquel comprometido por los inversionistas de las empresas que consista en: dinero libremente disponible o de bienes de capital nuevos cuya lista deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación que corresponda, los que deberán ser tasados por organismos oficiales de crédito.</p> <p>No se computará como aporte genuino de fondos propios para intergración del capital los que provengan de los beneficios establecidos por este decreto.</p> <p>ARTICULO 17 - Perfiles y Metas.</p> <p>Facúltase a la Autoridad de Aplicación para definir el perfil técnico industrial y las metas de performance operativa de integración, precios, exportación e investigación y desarrollo que deberán guiar el desempeño de las empresas beneficiarias del presente régimen. Esto se hará explícito a través de las bases de los respectivos concursos o licitación de promoción industrial y/o definiendo mediante resolución los requisitos mínimos que deberán cumplir los proyectos que quieran acogerse a los beneficios del presente régimen.</p> <p>ARTICULO 18 - Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer un sistema de control técnico operativo de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraidas por las empresas beneficiarias del presente régimen. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y el INTI elaboraran la reglamentación del mismo dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. El control técnico de este sistema estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).</p> <p>ARTICULO 19 - Las empresas en subsectores o segmentos de la industria electrónica que desarrollen actividades definidas en el artículo 2do. de éste decreto, con proyectos aprobados en virtud de las leyes Nros, 22.021, 22.702 y 22.973, podrán adherirse al presente régimen en el marco de la ley 21.608, modificada por ley 22.876, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, cumpliendo los siguientes requisitos:</p> <p>a) Que el proyecto haya sido aprobado y generado inversiones en activos físico (planta, maquinaria o equipos) con anterioridad a la fecha del presente decreto. En el caso del subsector de informática, en el que existe un concurso realizado mediante Resolución ex-S.I. 44-85, las empresas a las que se refiere este artículo deberán tener proyectos aprobados e inversiones en activo físico (planta , maquinaria o equipos) efectivas con anterioridad a la fecha de cierre del mencionado concurso.</p> <p>b) Que renuncien expresamente a la liberación del Impuesto al Valor Agregado por sus compras y sus ventas en el mercado interno y de todo otro beneficio que exceda los límites de este decreto, en el marco de la ley 21.608, condicionando la renuncia al dictado del acto administrativo que la incorpore al régimen que el presente decreto establece.</p> <p>c) Que acepten explícitamente a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR como Autoridad de Aplicación para todos los beneficios que reciban del presente régimen.</p> <p>d) Que se adecúen al perfil técnico operativo definido por la Autoridad de Aplicación.</p> <p>e) Que el lugar donde se encuentren localizadas cumpla con los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021</li> <li>Ley Nº 22702</li> <li>Ley Nº 22876</li> <li>Ley Nº 22973</li> </ul> <p>ARTICULO 20 - Para el subsector de informática, concursado mediante Resolución ex- S.I. 44-85, y en el caso de que una o más empresas beneficiarias de regímenes regionales en virtud de las leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 no vinculadas con las empresas de informática beneficiarias del presente régimen sectorial, fabricaran equipos de procesamiento de datos con parámetros técnicos análogos a los que estuvieran siendo fabricados por las empresas beneficiarias de éste decreto y que gozaran de mayores beneficios fiscales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR contemplará otorgar como mecanismo de compensación, en la etapa de producción post-CEA, la liberación del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones</p> <p>Este mecanismo de compensación fiscal, en el subsector de informática, para la o las empresas beneficiarias del presente régimen, se implementará sólo por los años que a la o las empresas competidoras le restara gozar de dicho beneficio y, en tanto, se mantenga la situación de desigualdad de competencia en una misma franja de producto por razones de mayores beneficios fiscales en virtud de los mencionados regímenes regionales. La compensación se aplicará únicamente a esta franja de producto.</p> <p>Si en el marco de las condiciones precedentes se peticionara una compensación fiscal, la Autoridad de Aplicación tendrá TREINTA (30) días corridos para expedirse acerca de si existe o no existe perjuicio económico por desigualdad de competencia en virtud de los mayores beneficios fiscales otorgados bajo los mencionados regímenes regionales.</p> <p>En el caso afirmativo, la autoridad de Aplicación deberá determinar dentro de los SESENTA (60) días siguientes la magnitud de la compensación fiscal a otorgar vinculándola a la franja del producto involucrado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021</li> <li>Ley Nº 22702</li> <li>Ley Nº 22973</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 21 - El trámite, el otorgamiento de las medidas de carácter promocional y el régimen de sanciones por incumplimiento para los proyectos comprendidos en el presente decreto se efectuarán conforme a lo dispuesto en la Ley 21.608, modificada por la Ley 22.876, su Decreto Reglamentario General 2541 del 26 de agosto de 1977 y sus normas reglamentarias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2541/1977</li> <li>Ley Nº 21608</li> <li>Ley Nº 22876</li> </ul> <p>ARTICULO 22 - La SECRETRIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, como Autoridad de Aplicación, instrumentará dentro del régimen de sanciones referido en el artículo precedente un mecanismo que vincule la disminución o cancelación de los beneficios otorgados, en particular los CEA, con el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa promovida.</p> <p>ARTICULO 23 - Ratifícase lo actuado por la Resolución ex- S.I. N 44-85, en todos los términos que no contraponen con el presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Resolución Nº 44/1985<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución ex-S.I.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 24 - El presente régimen sectorial finalizará el 31 de diciembre de 1989, fecha a partir de la cual no podrán aprobarse nuevos proyectos al amparo de este régimen.</p> <p>ARTICULO 25 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>Artículo 1</p> <p>ANEXO I</p> <p>74.05.00.03.15</p> <p>84.52.03.04.00 A)</p> <p>84.52.03.99.00 A)</p> <p>84.53.02.00.00 A)</p> <p>84.53.03.01.01 A)</p> <p>84.53.03.02.00 A)</p> <p>84.53.04.01.01</p> <p>84.53.04.01.04</p> <p>84.53.05.02.01 A)</p> <p>84.53.05.02.02 A)</p> <p>84.53.05.02.99 A)</p> <p>84.53.05.03.00</p> <p>84.53.05.04.01 b)</p> <p>84.53.05.04.02 a)</p> <p>84.53.05.05.04</p> <p>84.53.05.05.99 a)</p> <p>84.53.05.06.00</p> <p>84.53.05.07.05</p> <p>84.53.05.07.99</p> <p>84.53.05.09.02</p> <p>84.53.05.09.04</p> <p>84.53.05.10.99</p> <p>84.53.05.11.99</p> <p>85.19.01.07.14</p> <p>85.19.01.07.15</p> <p>85.19.02.03.00</p> <p>85.19.02.99.00</p> <p>85.21.02.11.00 c)</p> <p>85.21.03.19.00 c)</p> <p>85.21.04.04.01 c)</p> <p>84.53.06.09.01 a)</p> <p>84.53.06.09.04 a)</p> <p>84.54.02.10.00 a)</p> <p>84.54.02.99.00 a)</p> <p>84.54.02.07.00</p> <p>84.55.02.12.99</p> <p>84.55.02.13.01 c)</p> <p>84.55.02.13.99</p> <p>84.55.02.14.01 c)</p> <p>84.55.02.14.99</p> <p>84.55.02.15.02</p> <p>84.55.02.15.99</p> <p>84.55.02.14.01</p> <p>84.55.02.17.99</p> <p>84.55.02.94.00</p> <p>84.55.02.97.00</p> <p>84.55.02.99.00</p> <p>84.55.03.03.01</p> <p>84.55.03.03.99</p> <p>85.19.01.01.15</p> <p>85.19.01.07.10</p> <p>85.19.01.07.11</p> <p>85.19.01.07.13</p> <p>85.21.04.04.02 c)</p> <p>85.21.04.04.03 c)</p> <p>85.21.04.04.04 c)</p> <p>85.21.04.04.99 c)</p> <p>85.23.00.01.07</p> <p>85.23.00.02.01</p> <p>85.23.00.02.99</p> <p>85.23.00.03.02</p> <p>85.23.00.04.05</p> <p>a)para subconjutos exclusivamente</p> <p>b) Para subconjutos de unidades mono-cromáticas sólo en cantidades limitadas para la producción de hasta los seis primeros meses.</p> <p>c) Para los casos comprendidos sólo en los términos del Artículo 13.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALFONSIN- BRODERSOHN- SOURROUILLE- LAVAGNA</p>