Decreto Nº 677/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 677/1999</h1> <h1 class="titulo_documento">IMPUESTOS</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Junio de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Junio de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO 677/1999 - Establécese una rebaja en el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta vendido para el consumo en el ejido municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.</p> <p>Cantidad de Artículos: 9</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 8</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 900/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-NEUQUEN-RIO NEGRO -COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES-MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE -REDUCCION DE ALICUOTA</p> <p>VISTO el régimen del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural aprobado por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado por el Decreto N° 518 del 13 de mayo de 1998, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 518/1998</li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>Que por el artículo 4° de dicho cuerpo legal, se instruyó y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la Implementación de un sistema de precios diferenciado en las naftas con y sin plomo, aplicable en zonas de frontera en las que fuere necesario corregir asimetrías.</p> <p>Que por el artículo 7° de la misma ley tributaria, se encuentran exentas del gravamen las transferencias de combustibles que se destinen al consumo en el sur argentino, hasta la traza que en la franja fronteriza andino-patagónica alcanza a la localidad de EL BOLSON en la PROVINCIA DE RIO NEGRO y el Paralelo 42 hasta la intersección con la Ruta Nacional N° 40.</p> <p>Que las localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE en la PROVINCIA DE RIO NEGRO, y VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES Y JUNIN DE LOS ANDES en la PROVINCIA DEL NEUQUEN, tributan la totalidad del impuesto no obstante integrar en parte fundamental el Corredor de los Lagos Andino-Patagónicos dentro de la zona fronteriza cordillerana, configurando con el área inmediata exenta un territorio integrado en las programaciones turísticas y el desenvolvimiento comercial.</p> <p>Que similar interrelación guardan con las regiones limítrofes de la REPUBLICA DE CHILE, dentro de un contexto en el cual SAN CARLOS DE BARILOCHE en particular es factor de influencia y obligado tránsito.</p> <p>Que la estrecha vinculación de atractivos turísticos y las relaciones económicas inherentes, han dado lugar en 1996 al Convenio de Turismo Argentino-Chileno aprobado por la Ley N° 23.825, y en su consecuencia, el Acuerdo Interinstitucional entre la SECRETARIA DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SERVICIO NACIONAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE CHILE.</p> <p>Que asimismo, en función del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, suscripto entre ambos países y puesto en vigencia por la Resolución de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, que prevé el establecimiento de circuitos turísticos integrados para la zona patagónica y su correlativa de la REPUBLICA DE CHILE, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso mediante la Resolución Nº 389 del 6 de noviembre de 1998, la creación del Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE, incluyéndose el Circuito NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT sobre el oeste de la Ruta Nacional N° 40, comprendido en la zona fronteriza argentina, y las Regiones VIII, IX, X y XI de la REPUBLICA DE CHILE, Circuito del que forman parte inseparable y necesaria las localidades precedentemente nominadas.</p> <p>Que en este contexto geográfico, resultan marcadamente superiores los precios de los combustibles que se consumen en las localidades anteriormente citadas, en relación con los vigentes en el país vecino y en la zona patagónica inmediata exenta del gravamen, en manifiesta asimetría que debe ser corregida en procura de un desenvolvimiento y desarrollo coherentes del flujo turístico internacional e interno que accede a la región, cuanto de las demás actividades económicas sobre las que el costo del transporte tiene vital trascendencia.</p> <p>Que el valor de DIECIOCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,18) por litro, fijado primariamente por la ley del impuesto en el sistema de precios diferenciado, es prudencial para atemperar substantivamente las asimetrías existentes y las distorsiones en el aprovisionamiento y en los precios relativos del mercado.</p> <p>Que en términos de la recaudación fiscal, la disminución del gravamen puede verse ampliamente compensada con un mayor consumo en los propios lugares a los que se dirige y el previsible crecimiento general de las actividades económicas, al dinamizarse el movimiento comercial y las programaciones turísticas, con el consecuente desarrollo de la economía regional, la mayor obtención de divisas y la generación de empleo. Que la propuesta en tal sentido, se inserta en el conjunto de políticas y acciones que invariablemente coinciden en la necesidad de poblamiento, desarrollo humano y armónico progreso económico de la patagonia argentina y en especial de las zonas de frontera cuyo fortalecimiento constituye un objetivo común asignado a todos los ramos ministeriales del Gobierno Federal.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de la facultad atribuida por el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado por el Decreto N° 518 del 13 de mayo de 1998.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23825</li> <li>Decreto Nº 518/1998</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Fíjase en DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octanos método research), sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de la Ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO, y de las localidades de VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES y JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Fija los montos diferenciado de impuesto a liquidar por litro de combustible gravado.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La rebaja del impuesto establecida en el artículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) de litros.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - A los fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo, al expendio de los combustibles realizado por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuya capacidad no supere los VEINTE (20) litros.</p> <p>No se considerará venta para consumo al expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA (90) litros.</p> <p>ARTICULO 4° - Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto, deberán inscribirse en el registro que a tal efecto habilitarán las municipalidades de la Ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO, y de las localidades de VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES y JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN.</p> <p>ARTICULO 5° - Los responsables del Impuesto sobre los combustibles y el gas natural que vendan los productos detallados en el artículo 1° del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad con lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.</p> <p>ARTICULO 6° - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suscribir con las Direcciones de Rentas de las PROVINCIAS DE RIO NEGRO y DEL NEUQUEN, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 2° del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 7° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se verifique que la cantidad vendida en UN (1) año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia.</p> <p>También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen.</p> <p>ARTICULO 8° - Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernandez.</p>