Decreto Nº 683/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 683/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 31 de Mayo de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Junio de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 84, Julio de 2004, página 1234 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del citado Sistema.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26198<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (Convalidación de aumentos)</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-SALARIO</p> <p>VISTO el Expediente Nº 1.090.209/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la crisis social que afecta al país, y</p> <p>Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia.</p> <p>Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.</p> <p>Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y, antes, su similar Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, en mérito a la situación de emergencia referida, se estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) y PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240), respectivamente.</p> <p>Que, en esta instancia, y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la población, resulta de estricta justicia elevar, a partir del 1º de junio de 2004, a PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales y a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, partir del 1º de setiembre de 2004, el haber mínimo de cada beneficio, correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.</p> <p>Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder adquisitivo de los haberes previsionales que se perciben.</p> <p>Que la situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes.</p> <p>Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1194/2003</li> <li>Decreto Nº 391/2003</li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales, a partir del 1º de junio de 2004 y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de setiembre de 2004.</p> <p>Art. 2º - Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.</p> <p>Art. 3º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente Decreto.</p> <p>Art. 4º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.</p> <p>Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Carlos A. Tomada. Ginés M. González García. Gustavo O. Beliz. Rafael A. Bielsa. Daniel F. Filmus. Julio M. De Vido. Aníbal D. Fernández. José J. B. Pampuro. Alicia M. Kirchner. Roberto Lavagna.</p>