Decreto Nº 687/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 687/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Junio de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Enero de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 12, Julio de 1998, página 1134 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>MODIFICACION DE ALICUOTA DEL ART. 65 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-SEGUROS</p> <p>VISTO la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, la Ley N.24.674 y el Decreto N° 171 del 23 de enero de 1992, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 24674</li> <li>Decreto Nº 171/1992</li> </ul> <p>Que la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones en su artículo 65 establece que las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país, pagarán un impuesto del OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50%) sobre las primas de seguros que contraten.</p> <p>Que la Ley N.24.674 expresamente mantuvo la vigencia de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, en lo referente al impuesto sobre los seguros.</p> <p>Que la imposición total sobre las primas de seguros, incluyendo los varios tributos que las gravan, no se corresponde con la existente en el mercado internacional, en especial en los países del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).</p> <p>Que el Decreto N.171 del 23 de enero de 1992 estableció que el fondo para el financiamiento de pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (e.l.) se integraría con el producido del impuesto establecido en los artículo 65 y 66 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, debiendo propiciar el PODER EJECUTIVO NACIONAL, una vez cumplidos los objetivos previstos en el artículo 4 del referido Decreto, la derogación del citado impuesto. Que en consecuencia, resulta conveniente reducir progresivamente la alícuota del referido impuesto.</p> <p>Que el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones confiere facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del presente Decreto.</p> <p>Que se han emitido los informes técnicos fundados y favorables a los que alude el citado artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente encuadra en las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones y las disposiciones del artículo 2 de la Ley N 24.674.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65</span> </li> <li>Ley Nº 24674</li> <li>Decreto Nº 171/1992</li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Decreto Nº 171/1992</li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65 (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 24674</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1 - Modifícase la alícuota del OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50%) establecida por el artículo 65 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, sobre las primas de los seguros que contraten las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país, según la siguiente escala:</p> <p>a) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio del 2000: SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%).</p> <p>b) desde el 1 de julio del 2000 hasta el 30 de junio del 2001: CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%).</p> <p>c) desde el 1 de julio del 2001 hasta el 30 de junio del 2002: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%).</p> <p>d) desde el 1 de julio del 2002: UNO POR MIL (1%).</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 65 (Modifica alícuota de 8,50%)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2 - Dése cuenta, oportunamente, al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM-Rodríguez-Fernández</p>