Decreto Nº 701/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 701/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 27 de Abril de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 04 de Mayo de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 701/1995 - Comprende expresamente todos los tributos que recauda la DGI cuyo producido se distribuya con afectación específica - Decreto N° 559/1992.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24130<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>COPARTICIPACION FEDERAL-DGI</p> <p>VISTO lo dispuesto por el decreto N° 559/1992, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 559/1992</li></ul> <p>Que en uso de las facultades constitucionales el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó un reglamento de ejecución por el cual estableció que la masa de fondos a distribuir a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 23.548, está constituido por el monto que resulta de deducir de la recaudación total de gastos directa e indirectamente vinculados a la percepción de la misma.</p> <p>Que atento que el organismo recaudador tiene asimismo a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de diversos tributos con afectación específica, se ha considerado, en el análisis de los aspectos esenciales de la atribución o asignación de los gastos de gestión del referido organismo, que corresponde efectuar el prorrateo de estos últimos contra los citados tributos, a fin de no afectar la masa coparticipable con costos ajenos a la misma.</p> <p>Que, no obstante interpretarse que ello está implícito en el mencionado reglamento de ejecución, en su parte dispositiva, se estima conveniente precisar que los tributos con afectación específica serán distribuidos por su producido, es decir por el monto que surja de detraer los aludidos gastos de gestión.</p> <p>Que el presente se dicta con fundamento en las facultades expresamente concedidas por el segundo inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Quedan expresamente comprendidos en el artículo 1° de decreto N° 559/1992 todos los tributos que recauda la DGI, cuyo producido se distribuya con afectación específica, a cuyo efecto deberán deducirse de los montos percibidos, los gastos directa e indirectamente vinculados a dicha percepción.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 559/1992<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DOMINGO F. CAVALLO</p>