Decreto Nº 71/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 71/2002</h1> <h1 class="titulo_documento">EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 09 de Enero de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 10 de Enero de 2002</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley N° 25.561</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>EMERGENCIA ECONOMICA-REGIMEN DE CONVERTIBILIDAD-ENTIDADES FINANCIERAS -OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA-BANCOS-RETIRO DE FONDOS</p> <p>VISTO la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561</li> <li>Decreto Nº 1570/</li> </ul> <p>Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.</p> <p>Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma -con fines de específica tutela social- ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo 6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo -inclusive- a los efectuados en divisas extranjeras.</p> <p>Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N° 1570/01.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Constitución de <span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Decreto Nº 1570/</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.</p> <p>Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> (Normas reglamentarias del régimen cambiario)</span> </li> <li>Decreto Nº 1570/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (Normas reglamentarias del régimen cambiario)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.</p> <p>ARTICULO 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compara y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 4° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:</p> <p>1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:</p> <p>a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.</p> <p>b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.</p> <p>c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).</p> <p>d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).</p> <p>e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).</p> <p>2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.</p> <p>3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1570/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N° 1570/01.</p> <p>Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas.</p> <p>Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, como así también los plazos y condiciones para ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 141/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N° 1570/01.</p> <p>Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1570/2001</li></ul> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes Lenicov</p>