Decreto Nº 727/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 727/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Agosto de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 08 de Agosto de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 727/97 - Elimínase la referencia realizada en el inciso 3) del artículo 7° del Decreto N° 2725/91, reglamentario del artículo 28 de la Ley N° 24.013.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>TRABAJO-DECRETO REGLAMENTARIO-LEY DE EMPLEO-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO las Leyes N° 24.013, 24.465, 24.467 y el Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1.991, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24013</li> <li>Ley Nº 24465</li> <li>Ley Nº 24467</li> <li>Decreto Nº 2725/1991</li> </ul> <p>Que la sujeción de las modalidades de contratación promovidas de la Ley N° 24.013 a la habilitación por convención colectiva de trabajo (artículo 30 de dicha normativa) constituye un impedimento para la propagación de su uso en la actividad agraria, pues las condiciones de trabajo de los asalariados rurales se determinaron mayoritariamente a través de la labor normativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (artículo 85 y siguientes de la Ley 22.248), ajeno al régimen de la Ley N° 14.250.</p> <p>Que esa ajenidad respecto de la negociación colectiva resultó determinante para excluir a los trabajadores agrarios de dichas modalidades en oportunidad de reglamentar el artículo 28 a través del artículo 7° del Decreto N° 2725/91, que no se consideró la situación de los trabajadores del campo que gozan del régimen de convenciones colectivas por ser éste preexistente al Régimen Nacional del Trabajo Agrario, tal como lo admite el artículo 144 de la Ley N° 22.248 y modificatorias, para quienes la habilitación de las modalidades promovidas de la Ley N° 24.013 no hubiera ofrecido obstáculo legal, de no contar con aquella veda.</p> <p>Que esta restricción a los trabajadores agrarios de las modalidades promovidas de la Ley N° 24.013, incorporada por el Decreto N° 2725/91, no afecta, en cambio, otras expresiones del trabajo dependiente en el medio rural, excluidos del precitado Régimen Nacional del Trabajo Agrario, contempladas en su artículo 6° y aptas para ser reguladas por la contratación colectiva de la Ley N° 14.250 habilitarte de las modalidades promovidas, entre las que cabe incluir al personal administrativo de los establecimientos rurales y, a partir de la Ley N° 23.808, el importante sector laboral de los trabajadores dedicados a la cosecha y empaque de fruta.</p> <p>Que de esta manera, a partir del Decreto N° 2725/91 el mapa laboral del campo quedó fragmentado en dos áreas en lo que se refiere a las posibilidades de contratación a través de las modalidades promovidas de la Ley N° 24.013; una de veda, correspondiente a la de los trabajadores amparados por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y obra permitida, configurada por las restantes expresiones laborales del espacio rural ajenas a la regulación de ese régimen y disponibles, en cambio, para la negociación colectiva de la Ley N° 14.250.</p> <p>Que la sanción de la Ley N° 24.467 instituyendo un régimen especial para las PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) aporta ahora novedades de importancia que permiten reducir a su mínima expresión aquel área de veda. En efecto, el Título III de esta normativa introduce disposiciones de flexibilización laboral al nivel de las "PEQUENAS EMPRESAS (PE)", entre las que se destaca su artículo 89 inciso a) por el que se las exime de la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo impuesta por el artículo 30 de la Ley N° 24.013, para hacer uso de las modalidades de contratación promovidas.</p> <p>Que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique mantener la recordada exclusión de los "trabajadores agrarios" del campo de aplicación de las modalidades promovidas tal como se encuentran disertadas por el Decreto N° 2725/91, pues: a) si son contratados por empresas medianas y grandes, donde rige la posibilidad de negociación colectiva al auspicio del artículo 144 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, podrán ser habilitadas por esa vía conforme el artículo 30 de la Ley N° 24.013, mas allá de los intervalos donde ese requisito queda reemplazado por la habilitación estatal con motivo de la declaración de emergencia ocupacional que esta última Ley prevé en su artículo 109; y, b) si quien resulta empresa contratante es una "PEQUENA EMPRESA (PE)", el levantamiento del referido requisito de habilitación por convenio colectivo hace desaparecer, de ahora en más, el anterior impedimento.</p> <p>Que la supresión de esa exclusión, entonces, logra un doble propósito: la difusión del uso de tales modalidades contractuales en la mayor parte del espacio regulatorio ocupado por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario con el potencial beneficio de expansión del empleo que esa utilización conlleva, y la equiparación en ese uso con el sector frutícola para cuya cosecha y empaque ya se encontraban disponibles las modalidades promovidas de la Ley N° 24.013, bien que, en este segundo caso, Negociación Colectiva mediante.</p> <p>Que mediante esta solución reglamentaria sólo persistirá la exclusión para la situación legal residual: esto es, la de las empresas medianas y grandes que contraten trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y cuyas relaciones de trabajo, al no contar con la cobertura del convenio colectivo que pueda habilitar aquellas modalidades por la vía de su artículo 144, quedan reguladas por las disposiciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Claro que, esta zona de veda resulta muy restringida en términos de empleo global pues la amplia mayoría de las empresas que dedican su quehacer a la actividad agraria en sus más variadas manifestaciones resultan incluidas en la definición de "PEQUEÑAS EMPRESAS (PE)", en las condiciones que determina el artículo 83 de la Ley N° 24.467.</p> <p>Que al levantarse otra traba que conspiraba contra la efectiva utilización de las modalidades contractuales disertadas por la Ley N° 24.013, se crea un nuevo aliciente para la generación de puestos de trabajo a nivel de la pequeña empresa agropecuaria y de la que, sin ser pequeña, puede habilitar esas modalidades a través de la negociación colectiva o disponer de la habilitación estatal en momentos de emergencia ocupacional.</p> <p>Que el nuevo instrumento contractual que ahora se pone a disposición del empresariado, los trabajadores y el sindicalismo agrario, constituye un ejemplo de las políticas horizontales abiertas por la Ley N° 24.467 que en su gestación contó con el patrocinio de las organizaciones empresariales de las PEQUENAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) y de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y donde la específica situación laboral del campo mereció la concreta atención del artículo 93 de dicha normativa.</p> <p>Que la Ley N° 24.465 promulgada en el año 1.995, a través de su artículo 3°, amplió el abanico de modalidades promovidas instituyendo una nueva figura contractual temporal de análogo funcionamiento a las reguladas en la LEY NACIONAL DE EMPLEO y dirigido a incentivar la contratación de poblaciones con reconocidas dificultades de inserción en el mercado laboral.</p> <p>Que en oportunidad de su reglamentación a través del Decreto N° 738/95 expresamente se tuvo en cuenta al sector rural, en general, como uno de los usuarios de este nuevo contrato, no efectuándose prohibición alguna para su utilización en razón del tamaño de empresa o preexistencia de negociación colectiva.</p> <p>Que lo dicho en el apartado precedente configura un factor adicional a los ya mencionados, para eliminar la restricción impuesta en el artículo 7° del Decreto N° 2725/91 y permitir el uso de las figuras contractuales promovidas a todo el sector rural. Por otra parte, el inciso 3) del artículo 7° del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.013 señala como únicos contratos promovidos los regulados en esta Ley.</p> <p>Que la vigencia del antedicho inciso resulta improcedente a la luz del nuevo contexto legal configurado con la sanción de la Ley N° 24.465. Por esta razón, corresponde eliminar la referencia realizada en el inciso 3) del artículo 7° del Decreto N° 2725/91 reglamentario del artículo 28 de la Ley N° 24.013, pues ha quedado desactualizada atento la ampliación de las figuras de contratación promovidas realizada a partir de la sanción de la Ley N° 24.465.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28</span> </li> <li>Ley Nº 14250 (T.O. 1988)</li> <li>Ley Nº 22248<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 144</span> </li> <li>Decreto Nº 2725/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li> <li>Ley Nº 23808</li> <li>Ley Nº 24467<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83</span> </li> <li>Ley Nº 24465<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Decreto Nº 738/1995</li> <li>Ley Nº 24013</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 2725/91 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 7°- (ARTICULO 28 de la Ley N° 24.013).</p> <p>1.- La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.</p> <p>2.- La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley N° 22.250".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22250</li></ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2725/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - José A. Caro Figueroa</p>