Decreto Nº 750/2005

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 750/2005</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Junio de 2005</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Julio de 2005</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL. Establécese que los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y Móvil en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución Nº 2/2005 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendrán vigencia a partir del 1º de mayo de 2005, 1º de junio de 2005 y 1º de julio de 2005, respectivamente.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL</p> <p>VISTO el Expediente Nº 1.117.818/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, Las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 25.561 y Nº 25.972 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, Nº 1192 de fecha 8 de septiembre de 2004 y Nº 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004 y sus respectivas modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004, las Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 30 de mayo de 2005 y Nº 2 de fecha 1 de junio de 2005, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)</span> </li> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY NACIONAL DE EMPLEO)</span> </li> <li>Ley Nº 25561</li> <li>Ley Nº 25972</li> <li>Decreto Nº 2725/1991<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY DE EMPLEO)</span> </li> <li>Decreto Nº 1192/2004</li> </ul> <p>Que la percepción del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p>Que mediante el Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.</p> <p>Que por Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 30 de mayo de 2005, su Presidente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 1º del Reglamento de Funcionamiento del mencionado Consejo, aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617/04, citó a los consejeros a reunirse en sesión plenaria para el día 1º de junio de 2005.</p> <p>Que en dicha sesión plenaria el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por Resolución Nº 2 de fecha 1º de junio de 2005, fijó el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1º de mayo de 2005 en la suma de PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de PESOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,55) por hora, para los trabajadores jornalizados; a partir del 1º de junio de 2005, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA ($ 570) y de PESOS DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,85) por hora y a partir del 1º de julio de 2005, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($ 630) y de PESOS TRES CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por hora, respectivamente.</p> <p>Que el citado Consejo solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de las medidas conducentes para la vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1º de mayo de 2005.</p> <p>Que con arreglo al inciso 2 del artículo 1º de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561, prorrogada por la Ley Nº 25.972, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.</p> <p>Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el Salario Mínimo, Vital y Móvil, fijado por la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2/05, tiene vigencia desde las fechas allí establecidas.</p> <p>Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Nº 24.013 en este caso particular.</p> <p>Que, asimismo, se solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL que disponga la absorción y/o compensación de la asignación no remunerativa establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04 y hasta su concurrencia con los incrementos en las remuneraciones que se verifiquen por aplicación de los nuevos valores del Salario Mínimo, Vital y Móvil fijado.</p> <p>Que, con el mismo criterio, debe disponerse la absorción y/o compensación de la asignación no remunerativa establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 682/04, para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).</p> <p>Que esa absorción debe formularse previa conversión en remunerativa de las asignaciones establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 682/2004, computando por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1,20) remunerativos, con el objeto de no afectar el poder adquisitivo de las sumas a percibir por los trabajadores involucrados.</p> <p>Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1994</li> <li>Ley Nº 25972</li> <li>Decreto Nº 682/2004</li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PRESUPUESTO)</span> </li> <li>Ley Nº 11672 (T.O. 1999)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O 1999))</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en los incisos a) b) y c) del artículo 1º de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 1 de junio de 2005, tendrán vigencia a partir del 1º de mayo de 2005, 1º de junio de 2005 y 1º de julio de 2005, respectivamente.</p> <p>Art. 2º - La asignación no remunerativa dispuesta por el artículo 1º Decreto Nº 2005/04, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores por aplicación de los nuevos valores fijados para el salario mínimo vital y móvil.</p> <p>A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración de los trabajadores la suma de UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1,20) por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, que se deje de abonar por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente.</p> <p>Art. 3º - Cuando por aplicación de la compensación, prevista en el artículo 2º, resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120), cesará para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, respecto de esos trabajadores.</p> <p>Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-) deberá continuar abonándose la diferencia restante, como asignación no remunerativa conforme al artículo 1º del Decreto Nº 2005/04.</p> <p>Art. 4º - Igual criterio de absorción que el dispuesto en el Artículo 2º regirá para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), que perciban asignación no remunerativa dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 682/04.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 682/2004</li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (LEY DE PRESUPUESTO)</span> </li> <li>Ley Nº 11672 (T.O. 1999)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O 1999))</span> </li> </ul> <p>Art. 5º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Carlos A. Tomada - Aníbal D. Fernández - José J. B. Pampuro - Roberto Lavagna - Horacio D. Rosatti - Ginés M. González García - Julio M. De Vido - Daniel F. Filmus.</p>