Decreto Nº 753/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 753/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 17 de Junio de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Junio de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 84, Julio de 2004, página 1235 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>ACTIVIDAD MINERA - Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de la presente medida obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes. Alcances</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>ACTIVIDAD MINERA-EXPORTACIONES -INGRESO DE DIVISAS</p> <p>VISTO el Expediente N° S01:0199081/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.196, sus modificaciones y reglamentación, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, modificada por la Ley N° 25.820, y los Decretos Nros. 530 de fecha 27 de marzo de 1991, 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001, 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 417 de fecha 27 de febrero de 2003, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24196<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD MINERA)</span> </li> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 25820</li> <li>Decreto Nº 530/1991</li> <li>Decreto Nº 1570/2001</li> <li>Decreto Nº 1606/2001</li> <li>Decreto Nº 417/2003</li> </ul> <p>Que por el artículo 8° de la Ley N° 24.196 sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 25.429, se otorga a los emprendimientos mineros que cumplan con los requisitos en ella descriptos, un régimen de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años y estabilidad cambiaria y arancelaria por el mismo lapso, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.</p> <p>Que así, una serie de empresas obtuvieron dichos beneficios durante la vigencia del régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, en cuyo marco, el Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991 permitía la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación de productos.</p> <p>Que posteriormente, con el dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001 se prohibieron las transferencias al exterior y mediante el artículo 5° del Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001, se dispuso derogar el Decreto N° 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, por lo que, a partir de su dictado, las divisas provenientes de la exportación de productos deben ingresar y negociarse en el mercado único de cambios. Que por medio del Decreto N° 417 de fecha 27 de febrero de 2003 a las empresas mineras que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones durante la vigencia del Decreto N° 530/91, y que gozaban del régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, se las exceptuó de las previsiones de los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86.</p> <p>Que conforme lo dispuesto en el citado Decreto N° 1606/01, los emprendimientos mineros alcanzados por el régimen de Inversiones para la Actividad Minera que estatuye la Ley antes citada, que se inicien a partir de la entrada en vigencia del mismo, tendrán diferentes derechos a los de los emprendimientos iniciados durante la vigencia del Decreto N° 530/91.</p> <p>Que el régimen instaurado en la Ley N° 24.196, sus modificaciones y reglamentación, en conjunción con lo dispuesto en el régimen cambiario anterior al 1° de diciembre de 2001, como también el Decreto N° 530/91, han brindado un marco adecuado para el desarrollo y crecimiento de la actividad minera en el país.</p> <p>Que dicha actividad ha demostrado ser motor de las economías regionales, mediante la generación de puestos de trabajo, arraigo poblacional, mejoramiento de la infraestructura e incremento de los ingresos de los fiscos provinciales.</p> <p>Que por lo tanto y con la finalidad de evitar un trato diferencial en la actividad minera en lo que hace al régimen cambiario aplicable a las empresas comprendidas en el Artículo 1° del Decreto N° 417/03 y a la libre disponibilidad de las divisas, así como, las provenientes de financiamientos externos, para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la exportación, resulta procedente disponer sobre el particular.</p> <p>Que por su lado, es de señalar que la Ley N° 25.561 modificada por la Ley N° 25.820 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2004, "la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria" delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades con arreglo a las bases que se especifican en su Artículo 1° y para establecer el sistema que determine la relación de cambio entre el Peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24196<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD MINERA)</span> </li> <li>Ley Nº 25429</li> <li>Decreto Nº 530/1991</li> <li>Decreto Nº 1570/2001</li> <li>Decreto Nº 1606/2001</li> <li>Decreto Nº 530/1991</li> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 25820</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto N° 2581/64 y 10 del Decreto N° 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24196<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD MINERA)</span> </li></ul> <p>Art. 2º - No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma.</p> <p>Art. 3º - Déjanse sin efecto las restricciones a la libre disponibilidad de las divisas provenientes de financiamientos externos para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la exportación, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.</p> <p>Las erogaciones u obligaciones que en virtud del proyecto deban efectuarse o cumplirse con el exterior deberán atenderse con los fondos mencionados en este decreto, salvo que luego de la aplicación a dicho fin, resulten insuficientes.</p> <p>En este último caso, el acceso al mercado de cambios será posible en la medida que se dé cumplimiento a las normas generales cambiarias que sean de aplicación para el tipo de financiación.</p> <p>Art. 4° - Las empresas que tengan la libre disponibilidad de las divisas correspondientes a cobros de exportaciones, o que tengan regímenes especiales en materia de financiaciones externas, deberán dar cumplimiento a los regímenes informativos vigentes y los que establezca el Banco Central de la República Argentina, en materia de endeudamiento externo, seguimiento de los créditos y de las aplicaciones que se efectúen con los fondos de libre disponibilidad que se dispone en este decreto.</p> <p>Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER.- Alberto A. Fernández.- Roberto Lavagna.</p>