Decreto Nº 771/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 771/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 1996</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Julio de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Régimen de asignaciones familiares (Decreto 770/96). Montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 10</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 24714<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-SUBSIDIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES -ASIGNACION POR MATERNIDAD-ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO</p> <p>VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones Familiares, y ,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 770/1996</li></ul> <p>Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.</p> <p>Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación socioeconómica.</p> <p>Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del sistema.</p> <p>Por ello. en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li></ul> <p>EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.</p> <p>Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.</p> <p>ARTICULO 2° - La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la adopción.</p> <p>Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.</p> <p>ARTICULO 3° - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.</p> <p>Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.</p> <p>Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el límite de edad.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22431</li></ul> <p>ARTICULO 4° - A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.</p> <p>ARTICULO 5° - Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando ésta sea de pago mensual.</p> <p>La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.</p> <p>ARTICULO 6° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.</p> <p>ARTICULO 7° - Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.</p> <p>ARTICULO 8° - Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.</p> <p>ARTICULO 9° - Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los siguientes valores:</p> <p>a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).</p> <p>b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).</p> <p>d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).</p> <p>ARTICULO 1O - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Carlos Corach- Domingo F. Cavallo.</p>