Decreto Nº 793/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 793/1994</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Mayo de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 27 de Mayo de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Rescate anticipado de Bonos de Consolidación de Suscriptores originales y su aplicación al pago de Deudas con el Sector Público y de Bonos de Consolidación de Tenedores por Cualquier Concepto y su aplicación al pago de determinadas deudas.</p> <p>Cantidad de Artículos: 13</p> <hr> <p>-SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS -DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA-OBLIGACIONES NEGOCIABLES</p> <p>VISTO el artículo 36 de la Ley N. 23.697, el Decreto N. 1.755 del 5 de setiembre de 1990, el Decreto N. 1.930 del 19 de setiembre de 1990,las Leyes Nros. 23.982 y 24.307 y el Decreto N. 2.140 del 10 de octubre de 1991, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23697<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 36</span> </li> <li>Decreto Nº 1755/1990</li> <li>Decreto Nº 1390/1990</li> <li>Ley Nº 23982</li> <li>Decreto Nº 2140/1991</li> </ul> <p>Que el artículo 36 de la Ley N. 23.697 contempló como un objetivo de política legislativa el saneamiento de los sectores público y privado mediante una compensación amplia de créditos y deudas. Política que fuera ratificada en la Ley N. 23.982. Que sin embargo subsisten acreedores del ESTADO NACIONAL por deudas anteriores al 1 de abril de 1991, que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL por obligaciones vencidas con anterioridad a esa fecha, sin que se hayan cumplido a su respecto los objetivos señalados.</p> <p>Que gran cantidad de acreedores del ESTADO NACIONAL y de quienes pretenden serlo no han recibido los Bonos de Consolidación previstos por la Ley N. 23.982, por los que hubieren optado para la cancelación de sus créditos, o bien no han sido determinados sus derechos a tales acreencias. Que a dichos acreedores y quienes pretenden serlo, cuando a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, el transcurso del tiempo les produce una asimetría entre la evolución de sus acreencias y sus deudas en detrimento de las citadas en primer término.</p> <p>Que es aconsejable instrumentar un procedimiento que permita la rápida cancelación de tales créditos y deudas. Que los artículos 19 y 20 del Decreto N. 2.140/91, que disponen la emisión de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses, prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos.</p> <p>Que el artículo 12 de la Ley N. 24.307 también faculta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el rescate de deuda pública interna y/o externa en el proceso de realización de determinadas operaciones.</p> <p>Que el rescate anticipado de los Bonos de Consolidación a suscriptores originales que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, en la medida que el producido de los mismos se destine al pago de sus deudas con el sector público, constituye un procedimiento idóneo para cancelar simultáneamente tales créditos y deudas. Que existen patrimonios del ESTADO nacional emergentes del proceso de reforma y privatización, con acreencias por obligaciones anteriores al 1 de abril de 1991.</p> <p>Que hay deudas impositivas y previsionales vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que no se regularizaron o ingresaron en moratoria.</p> <p>Que existen otras acreencias del ESTADO NACIONAL de no menor antigüedad.</p> <p>Que las acreencias mencionadas en los considerandos anteriores son, en el mejor de los casos, de muy lenta realización. Que tal como se menciona en considerandos anteriores, el Decreto N. 2.140/91 y la Ley N. 24.307 prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos de Consolidación.</p> <p>Que la situación expuesta hace aconsejable reducir la deuda pública interna contra tales acreencias del ESTADO NACIONAL, lo que se lograría rescatando anticipadamente Bonos de Consolidación siempre que su producido se aplique íntegra y simultáneamente a cancelar dichos créditos del ESTADO NACIONAL.</p> <p>Que es necesario que dicho procedimiento no reduzca las disponibilidades del TESORO NACIONAL y los ingresos que por esta vía recaude la Seguridad Social se destinen a cancelar deudas con el TESORO NACIONAL.</p> <p>Que el artículo 9 del Decreto N. 1.930/90, continuador de las disposiciones del artículo 36 de la Ley N. 23.697, implementó un régimen de compensación de deudas y créditos de particulares con el ESTADO NACIONAL, incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES, y la cancelación de sus saldos netos al 31 de marzo de 1990.</p> <p>Que en el marco del objetivo de política legislativa contemplado por el artículo 36 de la Ley N. 23.697 a través de un saneamiento amplio de los sectores público y privado, resulta aconsejable admitir compensaciones de carácter parcial y que los particulares que revisten el doble carácter de acreedores y deudores del ESTADO NACIONAL puedan cancelar las obligaciones previsionales vencidas con anterioridad al 31 de marzo de 1990, impagas al presente, mediante los créditos que a la misma fecha mantenían contra el ESTADO NACIONAL, que no fueron abonados en su oportunidad, generando una distorsión en la situación económico financiera de dichos particulares, que resulta conveniente corregir.</p> <p>Que a tal efecto, corresponde derogar el último párrafo del artículo 30 del Decreto N. 2.140/91. Que el artículo 8 del Decreto N. 1.755/90, previó que sus disposiciones tuvieran un alcance temporal limitado por lo que, habiéndose cumplido los objetivos del mismo, correspondería su derogación.</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23697<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 36</span> </li> <li>Ley Nº 23982</li> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19</span> </li> <li>Ley Nº 24307<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12</span> </li> <li>Decreto Nº 1930/1990</li> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> <li>Decreto Nº 1755/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Incisos 1 y 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El Estado Nacional rescatará anticipadamente Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses a suscriptores originales, siempre que el monto rescatado se aplique íntegra y simultáneamente al pago de deudas impositivas, aduaneras, con la Seguridad Social o con las personas jurídicas o entes incluidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.982, de las mismas personas que revistan la calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de su grupo o conjunto económico, vencidas con anterioridad al 1° de abril de 1991 e impagas, según se establece en el artículo siguiente.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23982<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto:</p> <p>I. Deudas impositivas, aduaneras y con la Seguridad Social:</p> <p>Deudas incluidas en moratorias o que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto, con exclusión de las indicadas más adelante.</p> <p>Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros acceosrios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha.</p> <p>Las obligaciones incluidas en moratorias, por las que se hubieren abonado cuotas de un plan de pagos, serán recalculadas tomando en consideración la deuda al 1° de abril de 1991 que se hubieren pagado. El saldo de la deuda al 1° de abril de 1991 así determinada podrá cancelarse con la modalidad del presente Decreto. En estos casos, el deudor no podrá reclamar la devolución de sumas pagadas por cualquier concepto.</p> <p>Quedan excluidas las obligaciones que correspondan: a)Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y</p> <p>b)Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.</p> <p>II. Deudas con las personas jurídicas o entes incluidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.982:</p> <p>Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan al 1° de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha.</p> <p>Quedan expresamente excluidas las deudas de sanciones y las que correspondan al pago de primas de reaseguros en favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), cualquiera sea su fecha de origen.</p> <p>ARTICULO 3° - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.</p> <p>Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo de cambio del 27 de marzo de 1991, a razón de PESOS NUEVE MILSEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,9635) por dólar estadounidense, o el correspondiente arbitraje con otras monedas ala misma fecha.</p> <p>ARTICULO 4° - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 2° y 3°, será procedente únicamente respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste a lo dispuesto por el presente decreto, y sólo en la parte proporcional que se cancele en esa forma.</p> <p>ARTICULO 5° - El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses en poder de tenedores por cualquier concepto, siempre que los mismos sean aplicados íntegra y simultáneamente al pago de las deudas y en las condiciones que se consignan en los artículos siguientes:</p> <p>ARTICULO 6° - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el presente decreto las siguientes deudas, vencidas con anterioridad al 1° de abril de 1991 y que se encuentren impagas:</p> <p>a)Con el Patrimonio en liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO y con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).</p> <p>b)Con el Tesoro Nacional por:</p> <p>I- Avales caídos.</p> <p>II-Ex-FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE</p> <p>III- Créditos del Patrimonio desafectadodel BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>c)Deudas impositivas y previsionales que no se hubieren regularizado o ingresado en moratoria, excluidas las obligaciones que correspondan a:</p> <p>I)Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y</p> <p>II)Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.</p> <p>Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán a esa fecha.</p> <p>ARTICULO 7° - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.</p> <p>Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizarán el tipo de cambio o el arbitraje a que se refiere el artículo 3 del presente.</p> <p>ARTICULO 8° - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 6 y 7,será procedente sólo respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste a lo dispuesto por el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 9° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS a disponer a través de la SECRETARIA DE HACIENDA la compensación, con carácter parcial, de deudas y créditos de particulares con el ESTADO NACIONAL, en el marco del régimen de compensaciones establecido por el Decreto N. 1.755/90.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1755/1990</li></ul> <p>ARTICULO 10 - Deróganse el artículo 8 del Decreto N. 1.755/90 y el último párrafo del artículo 30 del Decreto N. 2.140/91.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Ultimo párrafo derogado.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1755/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.</p> <p>ARTICULO 12 - El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO</p>