Decreto Nº 814/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 814/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 20 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 22 de Junio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 49, Agosto de 2001, página 1222 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 9</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 8</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 01/07/2001</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 151/2007<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspensión para establecimientos educacionales privados.)</span> </li> <li>Decreto Nº 284/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspende la aplicación desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus mod. y en la Ley N° 24.521 y sus mod.))</span> </li> <li>Decreto Nº 986/2005<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Incorporación de titulares de Instituciones Universitarias Privadas a partir del 01/01/06.)</span> </li> <li>Decreto Nº 986/2005<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 ((Suspende desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049)</span> </li> <li>Decreto Nº 1034/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspende la aplicación hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus mod. y en la Ley N° 24.521 y sus mod.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1806/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspende desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, respecto de los empleadores titulares de los establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley Nº 24.195 y sus modif. y en la Ley Nº 24.521 y sus modif.)</span> </li> <li>Decreto Nº 108/2009<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspensión para establecimientos educacionales privados)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25453<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Artículo sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25565<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (Se incrementa en un (1) punto porcentual...)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1009/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Estan comprendidos en el inciso a) del p...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 491/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 984/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1350/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Cómputo de las contribuciones patronales...)</span> </li> <li>Decreto Nº 1350/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 1676/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Deja sin efecto el cómputo como crédito ...)</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 491/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <b></b> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25723<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Reducción del Porcentual)</span> </li> <li>Ley Nº 25723<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Excepción a la reducción del porcentual)</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-CONTRIBUCIONES PATRONALES-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19032</li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)</li> <li>Ley Nº 23660</li> <li>Ley Nº 24013</li> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Ley Nº 24700</li> <li>Ley Nº 24714</li> <li>Ley Nº 25250</li> <li>Ley Nº 25413</li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> <li>Decreto Nº 385/1994</li> <li>Decreto Nº 476/1994</li> <li>Decreto Nº 859/1994</li> <li>Decreto Nº 1141/1994</li> <li>Decreto Nº 1971/1994</li> <li>Decreto Nº 306/1995</li> <li>Decreto Nº 372/1995</li> <li>Decreto Nº 292/1995</li> <li>Decreto Nº 492/1995</li> <li>Decreto Nº 1520/1998</li> </ul> <p>Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.</p> <p>Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.</p> <p>Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.</p> <p>Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.</p> <p>Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.</p> <p>Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.</p> <p>Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.</p> <p>Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.</p> <p>Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.</p> <p>Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.</p> <p>Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.</p> <p>Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.</p> <p>Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.</p> <p>Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24700<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Ley Nº 25413</li> <li>Ley Nº 25414<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25250<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 492/1995<span class="acotacion_modificatoria"> (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1141/1994<span class="acotacion_modificatoria"> (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.)</span> </li> <li>Decreto Nº 476/1994<span class="acotacion_modificatoria"> (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1520/1998</li> <li>Decreto Nº 292/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 292/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 372/1995</li> <li>Decreto Nº 306/1995</li> <li>Decreto Nº 385/1994</li> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> </ul> <p>ARTICULO 2°. - Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:</p> <p>a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.</p> <p>b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.</p> <p>Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25453<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Artículo sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25565<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (Se incrementa en un (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1009/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Estan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo los empleadores cuya actividad principal encuadre en los sectores "SERVICIOS" o "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 24 del 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales superen los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24714<span class="acotacion_modificatoria"> (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)</span> </li> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 144 (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)</span> </li> <li>Decreto Nº 2284/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (Incisos a), b), d) y f), sustituida)</span> </li> <li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)</span> </li> <li>Ley Nº 19032<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 491/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.</p> <p>En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 984/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1676/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Deja sin efecto el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales. Aplicación: hasta 31/03/2003. Vigencia: para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1º de diciembre de 2001, inclusive.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1350/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 1350/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del IVA)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24700<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 491/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.</p> <p>Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24700<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 730/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incisos c) y d))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:</p> <p>"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso b), sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7° - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.</p> <p>ARTICULO 8° - El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.</p> <p>ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich</p>