Decreto Nº 816/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 816/1994</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Mayo de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 27 de Mayo de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE REPARTO -REGIMEN DE CAPITALIZACION-APORTES JUBILATORIOS</p> <p>VISTO la Ley N. 24.241 y el Decreto N.56 del 19 de enero de 1994,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Decreto Nº 56/1994</li> </ul> <p>Que el decreto referido regula el trámite para ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.</p> <p>Que conforme surge de dicha reglamentación los afiliados deben ejercer su opción entre el 2 de mayo y el 1 de julio del corriente año.</p> <p>Que de acuerdo al trámite instrumentado en la normativa señalada, puede suceder que el afiliado opte por permanecer en el régimen de reparto o afiliarse a una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones o que, por no haber ejercido la opción prevista en la Ley, pase automáticamente al régimen de capitalización.</p> <p>Que por otra parte, en el mencionado Decreto N.56/94, se prevé la posibilidad de que el afiliado que optó por permanecer en el régimen de reparto, pueda posteriormente incorporarse al régimen de capitalización.</p> <p>Que a su vez, el decreto N.567 del 20 de abril de este mismo año dispone que en el caso de aquellos afiliados que habiendo estado primero en el régimen de reparto, luego se incorporen al régimen de capitalización, se les reconocerá, al momento en que acrediten los requisitos del artículo 23 de la ley ya mencionada, la prestación adicional por permanencia por el período en que permanecieron en el régimen público.</p> <p>Que así planteada la situación, queda por resolver la situación de aquellos afiliados que optaron por el régimen de capitalización o quedaron automáticamente incorporados al mismo y que deseen posteriormente pasar al régimen de reparto.</p> <p>Que debe considerarse esta posibilidad con carácter excepcional y a los fines de dar absoluta transparencia al sistema.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> <li>Decreto Nº 567/1994</li> <li>Decreto Nº 56/1994</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se incorporen al régimen de capitalización, podrán, por una sola vez, hasta el día 15 de julio de 1996, pasar al régimen de reparto, sin perjuicio de la opción prevista por el Decreto N. 56/94 en el segundo párrafo del apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley N. 24.241.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 56/1994</li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1012/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Los aportes que hubiera efectuado el afiliado durante su permanencia en el régimen de capitalización, permanecerán en una cuenta abierta a su nombre en la Administradora en la que los hubiere depositado con anterioridad a su ingreso al régimen de reparto, hasta que acredite los extremos exigidos por los incisos a) y c) del artículo 23 de la ley citada, en cuyo momento podrá disponer de los mismos en forma de retiro fraccionado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Incisos a) y c).)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - En caso de invalidez o muerte del afiliado en actividad que hubiera pasado del régimen de capitalización al de reparto, se deducirá de las prestaciones que deba efectuar el régimen de reparto, el monto acumulado en su cuenta de capitalización.</p> <p>ARTICULO 4° - Si el afiliado reingresa al régimen de capitalización, deberá hacerlo a través de la Administradora en la cual se encuentran depositados sus aportes, sin perjuicios de ejercer posteriormente el derecho concedido por el artículo 44 de la Ley N. 24.241 y su reglamentación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 44</span> </li></ul> <p>ARTICULO 5° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CARO FIGUEROA - CAVALLO</p>