Decreto Nº 849/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 849/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 25 de Julio de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 29 de Julio de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Trabajo. Beneficios sociales que no revisten carácter remuneratorio. Derogación del Decreto N° 333/93.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 24700<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CARACTER NO REMUNERATORIO-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES</p> <p>VISTO, el Decreto N° 773 de fecha 15 de julio de 1996, el Decreto N° 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 773/1996</li> <li>Decreto Nº 1478/1989</li> <li>Decreto Nº 333/1993</li> <li>Decreto Nº 433/1994</li> </ul> <p>Que el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto N° 433/ 94, ha distinguido los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales de otros que, conforme la Jurisprudencia en reiteradas veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.</p> <p>Que el mencionado Decreto, reglamentario de los artículos 103 y concordantes de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (T.O. 1976) y 10 y 11 de la Ley N° 18.037, requiere una redefinición, reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos que, efectivamente. no puedan ser utilizados como remuneración en especie, en fraude a la Ley.</p> <p>Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización de los diferentes supuestos mencionados en el Decreto N° 333/ 93, contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.</p> <p>Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina y jurisprudencia.</p> <p>Que por ende se torna necesaria su sustitución por una nueva norma que regule la cuestión de forma mas acorde a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes y contribuciones a la Seguridad Social en el Decreto N° 333/93, modificado por el Decreto N° 433/94.</p> <p>Que la Ley N° 24.241, que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en su artículo 6° precisa los ítems que integran el concepto de remuneración.</p> <p>Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales al concepto de remuneración definido por la Ley N° 24.241.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 333/1993</li> <li>Decreto Nº 433/1994</li> <li>Ley Nº 20744</li> <li>Ley Nº 18037<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través de terceros que a continuación se enumeran, no revisten carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:</p> <p>a) Los servicios de comedor de la empresa;</p> <p>b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados, otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:</p> <p>c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;</p> <p>d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por médico, odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;</p> <p>e) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) AÑOS de edad, cuando la empresa no contare con esas instalaciones.</p> <p>f) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;</p> <p>g) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente.</p> <p>h) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.</p> <p>ARTICULO 2° - Asimismo, no serán consideradas remuneraciones, a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:</p> <p>a) Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;</p> <p>b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;</p> <p>c) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.);</p> <p>d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de gastos de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c) del presente artículo;</p> <p>e) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - El monto de los beneficios enumerados en los incisos b), d), e), y g) del artículo 1° del presente no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) mensuales por trabajador, la que resulte menor.</p> <p>ARTICULO 4° - Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregados a través de empresas especializadas y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación, sólo se computarán como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.</p> <p>ARTICULO 5° - Derógase el Decreto N° 333/93, modificado por el Decreto N° 433/94.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 433/1994</li></ul> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 333/1993</li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo</p>