Decreto Nº 897/1995

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 897/1995</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Diciembre de 1995</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Diciembre de 1995</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 897/95 - Inscripción de contratos de constitución de prenda sobre marcas, patentes, modelos y diseños industriales.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 4</p> Se instruye a la dirección de tecnología calidad y propiedad industrial para que inscriba los contratos en que se constituyan prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, etc. Se ordena el texto del Decreto-Ley N° 15.348/46 de Prenda con Registro. <hr> <p>DIRECCION DE TECNOLOGIA, CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL-INSCRIPCION CONSTITUTIVA-CONSTITUCION DE PRENDA-MARCAS-PATENTES-MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES</p> <p>VISTO el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307, la Ley N° 23.928, el Decreto N° 146 del 31 de enero de 1994, la Ley N° 20.004, el Decreto-Ley N° 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 10.574 del 13 de setiembre de 1946, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2284/1991</li> <li>Decreto Nº 146/1994</li> <li>Ley Nº 24307</li> <li>Ley Nº 23928</li> <li>Ley Nº 20004</li> <li>Decreto Ley Nº 15348/1946</li> </ul> <p>Que el Artículo 1°del Decreto N° 2284/91, ratificado por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307, dejó sin efecto, entre otros aspectos, las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, como así también todas las otras limitaciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.</p> <p>Que dicha norma ha eliminado las restricciones que limitaban la competencia en los mercados o que trababan el desarrollo del comercio exterior, a fin de evitar desequilibrios artificiales de los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en el mercado externo, que afectaban la competitividad externa de la economía nacional.</p> <p>Que por su intermedio se procuró asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores, afianzándose de esta manera los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lícita.</p> <p>Que en consecuencia han quedado sin efecto limitaciones para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de bienes de capital, por lo que el carácter de acreedor de Prenda con Registro no se restringe a los organismos de financiamiento internacional en los que la REPUBLICA ARGENTINA sea miembro, sino que comprende tanto a las personas físicas como jurídicas del exterior.</p> <p>Que ello implica necesariamente la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación, tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables.</p> <p>Que el Decreto N° 146/94, dictado en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 23.696, acentúa reglas de funcionamiento del sistema financiero en condiciones de apertura y competencia, facilitando la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional, y un tratamiento igualitario que permite el acceso y desarrollo de las entidades regidas por dicha Ley, ya sean éstas de origen nacional o extranjero.</p> <p>Que por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307 ratificatoria del Decreto N° 2284/91 y en virtud del Artículo 1 de este último han quedado sin efecto los incisos a), b), c), d) y los requisitos y limitaciones exigidos por el inciso e) del Artículo 5 del Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63.</p> <p>Que como consecuencia de ello ha perdido virtualidad la sanción establecida por el Artículo 45 inciso i) respecto del incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5 inciso e)</p> <p>Que la Ley N° 23.928, que estableció la convertibilidad del peso, modificó también el Artículo 617 del Código Civil, disponiendo que en las obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.</p> <p>Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 23.928 han quedado sin efecto el segundo párrafo del Artículo 1 y el anteúltimo párrafo del Artículo 43 del Decreto-Ley N° 15.348/ 46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63.</p> <p>Que en atención a que el Decreto-Ley N° 15.348/46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63 autoriza la constitución de prenda sobre bienes, entendiéndose por tales tanto los derechos inmateriales como las cosas susceptibles de valor, y que el Artículo 11 de la citada norma considera que la prenda de un fondo de comercio comprende entre otros distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística, nada obsta a que se puedan prendar estos bienes en forma individual, siguiendo una práctica comercial actualmente en uso.</p> <p>Que conforme las normas citadas en el visto, los créditos y bienes en general, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o financieros quedan comprendidos dentro del concepto de mercaderías a que hace referencia el Artículo 14 del Decreto-Ley N° 15.348/46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63.</p> <p>Que, en consecuencia, resulta necesario aclarar que en el caso de entidades con objeto financiero y otras empresas prestadoras de servicios, el dinero, los créditos y los títulos que los representan equivalen a las mercaderías y materias primas en general pertenecientes a establecimientos comerciales e industriales.</p> <p>Que a su vez, ha perdido virtualidad el plazo máximo autorizado para la constitución de prenda flotante previsto en la norma antes referida. Que el artículo 1 de la Ley N° 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.</p> <p>Que por lo tanto corresponde ordenar el régimen de Prenda con Registro establecido por el Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1 de la Ley N° 20.004 y las que surgen del inciso 1) del Artículo 99 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2284/1991</li> <li>Ley Nº 24307<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29</span> </li> <li>Ley Nº 23696</li> <li>Decreto Nº 146/1994</li> <li>Código Civil,<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 617 (CODIGO CIVIL)</span> </li> <li>Ley Nº 23928</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1994)</span> </li> <li>Ley Nº 20004</li> <li>Decreto Ley Nº 15348/1946</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase el texto ordenado del Decreto Ley Nº 15348/1946<span class="acotacion_modificatoria"> (Decreto-Ley 15.348 de Prenda con Registro, Texto Ordenado por Decreto 897/1995)</span>, ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63.</p> <p>ARTICULO 2° - Instrúyese a la DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.</p> <p>ARTICULO 3° - * NOTA DE REDACCION: Modifícatorio del Decreto N° 10.574 del 13 de setiembre de 1946.</p> <p>ARTICULO 4° - Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CORACH - CAVALLO - BARRA</p>