Ley Nº 11544

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 11544</h1> <p>29 de Agosto de 1929</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Septiembre de 1929</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 11.544 - Jornada legal de trabajo.</p> <p>Cantidad de Artículos: 13</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 12</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 12/03/1930</p> El texto de la Ley N° 20.744 Texto Ordenado en 1976 (B.O. 21-5-76) remite expresamente a la Ley N° 11.544; en consecuencia y sin perjuicio de que algunas de sus normas estén incluidas en la Ley N° 20.744 T.O. en 1976, la presente ley está vigente y tiene eficacia jurídica <hr> <p>TRABAJO-JORNADA DE TRABAJO-TRABAJO NOCTURNO-TRABAJO INSALUBRE -HORAS EXTRA-TRABAJOS POR EQUIPOS-REMUNERACION-JORNADA REDUCIDA</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.</p> <p>No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.</p> <p>La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.</p> <p>ARTICULO 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El PODER EJECUTIVO determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.</p> <p>ARTICULO 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1° se admiten las siguientes excepciones:</p> <p>a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;</p> <p>b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser, prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;</p> <p>c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 4° - Los reglamentos del PODER EJECUTIVO pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:</p> <p>a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;</p> <p>b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.</p> <p>ARTICULO 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.</p> <p>El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.</p> <p>ARTICULO 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley cada patrón deberá:</p> <p>a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el PODER EJECUTIVO;</p> <p>b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;</p> <p>c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.</p> <p>ARTICULO 7° - Las prescripciones de esta ley pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.</p> <p>ARTICULO 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.</p> <p>ARTICULO 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.</p> <p>ARTICULO 10 - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.</p> <p>ARTICULO 11 - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.</p> <p>ARTICULO 12 - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Código Civil,<span class="acotacion_modificatoria"> (CODIGO CIVIL.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 13 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MARTINEZ - Ferreyra - Figueroa - Zambrano</p>