Ley Nº 13235

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 13235</h1> <p>02 de Agosto de 1948</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Promulgación: 10 de Septiembre de 1948</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Septiembre de 1948</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>ADICIONAL AL IMPUESTO SOBRE VENTA DE BOLETAS DE APUESTAS HIPICAS.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>HIPODROMOS-JUEGOS DE AZAR PERMITIDOS-AGENCIAS DE APUESTAS HIPICAS MUTUAS-IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETAS DE APUESTAS-ALICUOTA-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-FONDO DE AYUDA A LOS HIPODROMOS</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1.- Créase un adicional del dos por ciento (2%) al impuesto establecido por Decreto 18.231/43, ratificado por Ley 12 922; destinado a la integración de un fondo de ayuda a los hipódromos habilitados en todo el territorio del país; que se distribuirá conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Este adicional podrá ser deducido por las agencias de apuestas mutuas sin incurrir en el recargo previsto por la Ley 11 242.</p> <p>ARTICULO 2.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la venta de inmuebles de propiedad del Estado Nacional que se encuentren afectados a servicios vinculados con la administración pública, instituciones u organismos de ayuda social, debiendo en tales casos fijar su valor previo el asesoramiento de las dependencias técnicas del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Obras Públicas y del Banco Hipotecario Nacional. El producidos de tales ventas deberá ingresar a rentas generales. El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente de las operaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.</p> <p>ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.</p>