Ley Nº 17249

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 17249</h1> <p>24 de Abril de 1967</p> <h1 class="titulo_documento">DOBLE IMPOSICION</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Mayo de 1967</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ALEMANIA.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>TRATADOS INTERNACIONALES-ALEMANIA-REPUBLICA FEDERAL ALEMANA-ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION-DOBLE IMPOSICION</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase el acuerdo para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a los réditos y de capital entre la República Argentina y la República Federal de Alemania, suscripto en Buenos Aires el 13 de julio de 1966.</p> <p>ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y efectuar el respectivo canje en la ciudad de Bonn (República Federal de Alemania).</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Este Acuerdo se aplicará a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.</p> <p>ARTICULO 2° - (1) Los impuestos a los que se aplica este Acuerdo son:</p> <p>1. En el caso de la República Federal de Alemania:</p> <p>a) el Einkommensteuer (Impuestos a los réditos).</p> <p>b) el Korperschaftssteuer (impuesto a las entidades)</p> <p>c) el Vermogenssteuer (impuesto al capital).</p> <p>d) el Gewerbesteuer (impuesto a los oficios o industrial) (llamados a continuación "impuesto alemán");</p> <p>2. En el caso de la República Argentina:</p> <p>a) el impuesto a los réditos (Einkommensteuer).</p> <p>b) el impuesto a las ganancias eventuales (Vermogenszuwachssteuer).</p> <p>c) el impuesto de emergencia (Nosteuer) (llamados a continuación "impuesto argentino").</p> <p>(2) El Acuerdo será igualmente aplicable a cualquier impuestos idénticos o sustancialmente similares que sean subsecuentemente impuestos en adición a o en lugar de los impuestos existentes.</p> <p>(3) Las disposiciones de este Acuerdo con respecto a la tasación de réditos o beneficios serán igualmente aplicables para el impuesto industrial alemán (Gewerbesteuer) computado sobre otra que la base del rédito o capital.</p> <p>ARTICULO 3° - (1) En este Acuerdo, a menos que el texto lo requiera en otra forma:</p> <p>a) el término "República Federal" significa la República Federal de Alemania, y cuando fuera usado en el sentido geográfico, el territorio en que está en vigor la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania;</p> <p>b) el término "Argentina" significa la República Argentina;</p> <p>c) el término "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Federal o Argentina, según lo requiera el texto;</p> <p>d) el término "persona" comprende un individuo o una compañía;</p> <p>e) el término "compañía" significa cualquier cuerpo corporado o cualquier entidad que fuera tratada como cuerpo corporado para la fines impositivos;</p> <p>f) los términos "empresa de un Estado Contratante "y" empresa de otro Estado Contratante" significan respectivamente una empresa llevada a cabo por un residente de un Estado Contratante y una empresa llevada a cabo por un residente del otro Estado Contratante;</p> <p>g) el término "autoridad competente" significa en el caso de la República Federal, el Ministerio Federal de Finanzas y en el caso de la Argentina, la Secretaría de Estado de Hacienda.</p> <p>(2) Con referencia a la aplicación de este Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término no definido en otro sentido en este Acuerdo tendrá el significado que lo tiene bajo las leyes de aquel Estado Contratante, relacionados con los impuestos a que este Acuerdo se refiere.</p> <p>ARTICULO 4° - (1) Para los fines de este Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que tenga su domicilio, residencia, estadía habitual, lugar de dirección de su negocio o su asiento en aquel Estado.</p> <p>(2) Cuando, de acuerdo a las previsiones del párrafo 1 un individuo es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será determinado de conformidad con las siguientes reglas:</p> <p>a) Un individuo será considerado residente del Estado Contratante en el cual tenga una vivienda permanente. Si tiene una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado como residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones personales y económicas sean más importantes (centro de intereses vitales);</p> <p>b) Si el Estado Contratante en el cual él tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, será considerado como residente del Estado Contratante en el que tiene estadía habitual;</p> <p>c) Si tiene una estadía habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes arreglarán la cuestión de acuerdo mutuo.</p> <p>(3) Cuando de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1, una compaÑía es un residente de ambos Estados Contratantes, será considerada como residente del Estado Contratante en el cual está situada la dirección efectiva de su negocio.</p> <p>ARTICULO 5° - (1) Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocio en el cual la actividad de una empresa es llevada a cabo total o parcialmente.</p> <p>(2) El término "establecimiento permanente" incluirá especialmente:</p> <p>a) un lugar de dirección;</p> <p>b) una sucursal;</p> <p>4 c) una oficina;</p> <p>d) una fábrica;</p> <p>e) un taller;</p> <p>f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;</p> <p>g) un terreno para construir o construcción o proyecto de montaje que exista por más de seis meses.</p> <p>(3) El término "establecimiento permanente" no será considerado como incluyendo:</p> <p>a) el uso de facilidades solamente para fines de almacenamiento, de exhibición o de entrega de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa;</p> <p>b) el mantenimiento de un depósito (stock) de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa solamente a los fines de almacenamiento, exhibición o entrega;</p> <p>c) el mantenimiento de un depósito (stock) de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa solamente a los fines de un procesamiento por otra empresa;</p> <p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocio solamente a los fines de la adquisición de artículos o mercaderías o para reunir información para la empresa;</p> <p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocio solamente a fin de hacer propaganda, suministrar informaciones, o llevar a cabo investigaciones científicas o de actividades similares que tengan un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.</p> <p>(4) Una empresa de un Estado Contratante será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si concluye, no sólo ocasionalmente, contratos en el Estado últimamente mencionado a través de una o más personas - con excepción de los agentes independientes al que se refiere el párrafo 5 - autorizadas para concluir tales contratos en nombre de la empresa, a menos que el objeto de tales contratos sea la adquisición de artículos o mercaderías para la empresa.</p> <p>(5) Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante sólo porque lleva a cabo negocios en aquél otro Estado a través de un corredor, un agente de comisión general o cualquier otro agente con un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen en el curso ordinario de sus negocios.</p> <p>(6) El hecho de que una compaÑía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compaÑía que es residente del otro Estado Contratante, o que lleve a cabo negocios en aquel otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), de por sí no constituirá a ninguna de las compaÑías como un establecimiento permanente de la otra.</p> <p>(7) No obstante las disposiciones del sub párrafo 3-d y del párrafo 4, una empresa de un Estado Contratante será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si la empresa tiene en aquel otro Estado un lugar fijo de negocio o un agente en el sentido del párrafo 4 para la adquisición de productos de la agricultura o ganadería.</p> <p>ARTICULO 6° - (1) Los ingresos derivados de bienes inmuebles pueden ser gravados en el Estado Contratante en que tal propiedad está situada.</p> <p>(2) El término "bien inmueble" será definido de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que la propiedad se encuentre. El término incluirá en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y silvicultura, derechos a los que se pueden aplicar las disposiciones de la ley general referente a bienes raíces, usufructo de la propiedad inmueble y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar depósitos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los barcos y las aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.</p> <p>(3) Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a los ingresos derivados del uso directo, del alquiler o del uso en cualquier otra forma del bien inmueble.</p> <p>(4) Las disposiciones de los parráfos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas de un bien inmueble de una empresa y a las rentas de una propiedad inmueble usada para el desempeño de una profesión liberal.</p> <p>ARTICULO 7° - (1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante serán imponibles únicamente en ese Estado, a menos que la empresa lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa lleva a cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento permanente.</p> <p>(2) Cuando una empresa de un Estado Contratante lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente ubicado en aquél, en cada Estado Contratante serán atribuibles a aquel establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener este establecimiento permanente si fuera una empresa distinta o independiente ocupada en iguales o similares actividades bajo condiciones iguales o similares y hubiera sido totalmente independiente en su relación con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.</p> <p>(3) En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitiría deducir los gastos en que incurra a los fines de dicho establecimiento, incluyendo los gastos ejecutivos y de administración general, sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otra parte.</p> <p>(4) Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por razones de la mera compra por parte de ese establecimiento permanente de mercadería o artículos para la empresa, con excepción de los casos mencionados en el artículo 5, párrafo 7.</p> <p>(5) Cuando los beneficios incluyan ingresos que son tratados por separado en otros artículos de este acuerdo, las disposiciones de esos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente.</p> <p>ARTICULO 8° - (1) Los beneficios de la explotación de barcos o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el que se encuentre ubicada la dirección efectiva de la empresa.</p> <p>(2) Las disposiciones del párrafo 1 serán igualmente aplicables a los beneficios derivados de participaciones en pools marítimos o aéreos de cualquier naturaleza por tales empresas dedicadas al transporte marítimo o aéreo.</p> <p>(3) Si el lugar de la dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo está a bordo de un barco, se considerará que se encuentra situada en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del barco o, si no hubiera puerto de origen, el Estado Contratante en el cual reside la persona que explota el barco.</p> <p>(4) Los barcos o aeronaves explotados para el tráfico internacional por una empresa alemana y no registrados en un puerto argentino, no serán considerados, a los fines del Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes cobrados en Argentina, como formando parte del capital atribuible a un establecimiento permanente de tal empresa situado en Argentina.</p> <p>ARTICULO 9° - Cuando:</p> <p>a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de otro Estado Contratante, o</p> <p>b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en ambos casos se impongan o establezcan condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieran de aquellas que se establecerían entre empresas independientes, cualquier beneficio que una de las empresas, hubiera podido obtener, a no ser por esas condiciones, pero que no obtuvo en razón de esas condiciones, podrá ser incluido dentro de los beneficios de esa empresa y gravado por ende.</p> <p>ARTICULO 10 - (1) Los dividendos pagados por una compañía que es residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados en el Estado mencionado en primer término, pero la tasa así aplicada no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.</p> <p>(2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, el impuesto del Estado Contratante mencionado en primer término podrá exceder el 15 por ciento, pero no el 25 por ciento del monto bruto de los dividendos, si:</p> <p>a) el impuesto a las sociedades de aquel Estado sobre beneficios distribuidos es menor que el importe sobre beneficios no distribuidos y la diferencia entre esas dos tasas es de 20 o más puntos de porcentaje, y</p> <p>b) tales dividendos son pagados por una compañía que es un residente de ese Estado a una compaÑía residente en el otro Estado, y ésta posea por lo menos el 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la compaÑía mencionada en primer término.</p> <p>(3) El término "dividendos" utilizado en este artículo significa réditos de acciones u otros derechos - salvo reclamaciones de deudas - con participación en beneficios, así como réditos de otras participaciones en sociedades que de acuerdo a la legislación impositiva del Estado del que la compañía distribuidora es residente, se asimilan a rentas de acciones e incluirá la distribución efectuada en certificados de inversión y, en el caso de la República Federal, los réditos de un socio comanditario por su participación como tal.</p> <p>(4) Las disposiciones de los parráfos 1 y 2 no se aplicarán si el receptor de los dividendos, siendo residente de uno de los Estados Contratantes, tiene en el otro Estado Contratante, del que la compañía pagadora de los dividendos es un residente, un establecimiento permanente y la participación, en virtud de la cual los dividendos son pagados, pertenecen efectivamente a este establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.</p> <p>(5) Cuando una compañía que es un residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o réditos del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o sujetar los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos sean, total o parcialmente, beneficios o réditos originados en ese otro Estado.</p> <p>ARTICULO 11 - (1) Los intereses originados en un Estado Contratante, y pagados a un residente del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el primero de los estados mencionados, pero el impuesto así cargado no excederá el 20 por ciento del monto bruto de los intereses.</p> <p>(2) No obstante las disposiciones del párrafo 1,</p> <p>a) los intereses originados en Argentina y que se paguen al Banco Federal Alemán o al Instituto de Crédito para la Reconstrucción estarán exentos del impuesto argentino;</p> <p>b) los intereses originados en la República Federal y pagados al Banco Central de la República Argentina estarán exentos del impuesto alemán.</p> <p>(3) El término "intereses" utilizado en este artículo significa réditos de empréstitos de Gobiernos, bonos o debentures, asegurados o no por hipotecas con o sin derecho a participar en los beneficios, y de deudas de cualquier clase, así como todo otro rédito proveniente de préstamos de dinero por la ley de impuestos del Estado en el que el rédito se origina.</p> <p>(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el receptor de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante en el cual los intereses se origina, un establecimiento permanente con el cual la deuda por la cual se paga el interés está efectivamente relacionada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.</p> <p>(5) Los intereses serán considerados como originados en un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, un Estado Federado (Land), una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor del interés, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene un establecimiento permanente, y la deuda por la cual se pagan los intereses se ha contraído para fines del establecimiento permanente, y éste tiene a su cargo los intereses, se considerará que estos intereses provienen del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.</p> <p>(6) Cuando debido a una relación especial entre el deudor y el acreedor o entre ambos y alguna otra persona, el monto del interés pagado, con respecto a la deuda por la que se pagó, excede el monto que podría haber sido convenido entre el pagador y el receptor en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán sólo al monto mencionado en último término. En ese caso, la parte excedente puede ser gravada de acuerdo a la ley de cada Estado Contratante, debiendo tenerse presente las otras disposiciones de este Acuerdo.</p> <p>ARTICULO 12 - (1) Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en el Estado citado en primer término, pero el impuesto así cargado no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de las regalías.</p> <p>(2) El término "regalías" utilizado en este artículo significa pagos de cualquier índole recibidos en consideración del uso de, o del derecho de usar cualquier derecho de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, incluyendo películas cinematográficas, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, planos, procesos o fórmulas secretas, o por el uso de, o el derecho de usar, equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.</p> <p>(3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el receptor de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante en el cual la regalía se origina, un establecimiento permanente con el cual el derecho a la propiedad que da origen a las regalías están efectivamente relacionadas. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.</p> <p>(4) Las regalías serán consideradas como originadas en un Estado Contratante cuando el pagador es ese Estado, un Estado Federado (Land), una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona pagadora de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un establecimiento permanente y con el cual el derecho o la propiedad que de origen a las regalías están efectivamente relacionados, tales regalías serán consideradas como originadas en al Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.</p> <p>(5) Cuando debido a una relación especial entre el pagador y el receptor o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías pagadas, teniendo en cuenta el uso, el derecho o la información por los que se pagó, excede el monto que podría haber sido convenido entre el pagador y el receptor en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente al monto aludido en último término. En este caso, la parte excedente de los pagos será imponible de acuerdo a la ley de cada Estado Contratante, debiendo tenerse presente las otras disposiciones de este Acuerdo.</p> <p>ARTICULO 13 - (1) Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, según se definió en el artículo 6, párrafo 2, pueden ser gravadas en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.</p> <p>(2) Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles que forman parte del capital de un establecimiento permanente, que una empresa de un Estado Contratante tiene el otro Estado Contratante, incluyendo en tales ganancias las provenientes de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o junto con la empresa total) pueden ser gravadas en el Estado en que el establecimiento permanente está situado. Sin embargo, las ganancias de la enajenación de los bienes muebles a que se refiere el artículo 19, párrafo 3 serán imponibles únicamente en el Estado Contratante en que tales gravables, de acuerdo a dicho artículo.</p> <p>ARTICULO 14 - (1) Sujeto a las disposiciones del artículo 15, la remuneración obtenida por una persona que es residente de un Estado Contratante por servicios personales (incluyendo el ejercicio una profesión libre) será gravable sólo en ese Estado, a menos que los servicios sean prestados en el otro Estado Contratante. Si los servicios fueran allí prestados, tales remuneraciones pueden ser gravadas en ese otro Estado, pero sólo la parte que sea atribuible a los servicios prestados en el mismo.</p> <p>(2) No obstante las previsiones del párrafo 1 la remuneración obtenida por una persona que es residente de un Estado Contratante con respecto a servicios prestados en el otro Estado Contratante será imponible solamente en el Estado mencionado en primer término si:</p> <p>a) el receptor está presente en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en conjunto de 183 días en un año fiscal, y</p> <p>b) la remuneración es pagada por, o de parte de una persona que no es un residente del otro Estado, y</p> <p>c) la remuneración no es sufragada por un establecimiento permanente que la persona pagadora de la remuneración tiene en el otro Estado.</p> <p>(3) Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán a la remuneración obtenida por entretenedores públicos, como ser, artistas de teatro, cine, radio o televisión y músicos, y por deportistas por su actividad personal como tal.</p> <p>(4) No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, la remuneración con respecto a un empleo ejercido a bordo de un barco o aeronave en el tráfico internacional, puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual la dirección efectiva de la empresa está situada.</p> <p>ARTICULO 15 - Los honorarios de directores y pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante, en su calidad de miembro del directorio de una compañía, que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados en este último Estado.</p> <p>ARTICULO 16 - (1) No obstante las disposiciones del artículo 14, la remuneración pagada por la República Federal, un Estado Federado (Land), una subdivisión política o una autoridad local o cualquier persona con respecto a servicios prestados a la República Federal, a un Estado Federado (Land), a una subdivisión política o a una autoridad local sólo puede ser gravada en la República Federal si el receptor es un alemán en el sentido del Artículo 116 (1) de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania.</p> <p>(2) No obstante las disposiciones del artículo 14, la remuneración pagada por Argentina, una provincia, una subdivisión política o autoridad local a cualquier persona, con respecto a servicios prestados a la Argentina, a una provincia, a una subdivisión política o a una autoridad local, sólo puede ser gravada en la Argentina si el receptor es un ciudadano de Argentina.</p> <p>(3) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si las remuneraciones son percibidas por servicios prestados en conexión con cualquier actividad comercial o industrial llevada a cabo por un Estado Contratante, en un Estado Federado (Land), una Provincia, una subdivisión política o una autoridad local.</p> <p>ARTICULO 17 - (1) Las jubilaciones y retribuciones similares pagadas por la República Federal, un Estado Federado (Land), una subdivisión política o una autoridad local pueden ser gravados solamente en la República Federal.</p> <p>(2) Las jubilaciones y retribuciones similares pagadas por la Argentina, una Provincia o una autoridad local pueden ser gravados solamente en la Argentina.</p> <p>(3) Las jubilaciones, pensiones y otros pagos repetidos o no repetidos que son pagados a cualquier individuo por un Estado Contratante, un Estado Federado (Land), o una autoridad local como compensación de un perjuicio o daño sufrido como resultado de hostilidades o de persecución política, estarán exentas de impuesto en el otro Estado Contratante.</p> <p>ARTICULO 18 - Si un estudiante o un aprendiz que es, o inmediatamente antes fue, un residente de un Estado Contratante y que se encuentra en el otro Estado Contratante sólo con propósitos de educación o de perfeccionamiento, recibe pagos a los fines de su mantenimiento, de su educación o de su perfeccionamiento, estará exento del impuesto del Estado Contratante últimamente mencionado, siempre que dichos pagos lo sean hechos a él desde fuera de este Estado Contratante.</p> <p>ARTICULO 19 - (1) El capital representado por bienes inmuebles, según se definió en el Artículo 6, párrafo 2, puede ser gravado en el Estado Contratante en que tal propiedad está situada.</p> <p>(2) El capital representado por bienes muebles que forman parte del fondo de comercio de un establecimiento permanente de una empresa, puede ser gravado en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente está situado.</p> <p>(3) Los barcos y aeronaves que operan en el tráfico internacional y los muebles pertenecientes a la explotación de tales barcos y aeronaves, serán gravables solamente en el Estado Contratante en el cual la dirección efectiva de la empresa esté situada.</p> <p>ARTICULO 20 - (1) El impuesto se determinará en el caso de un residente de la República Federal como sigue:</p> <p>a) a menos que se apliquen las disposiciones del sub-párrafo b) siguiente, se excluirá de la base sobre la cual se aplica el impuesto alemán, cualquier rubro de rédito de fuente Argentina y cualquier rubro de capital situado dentro de Argentina, que son tratados por las disposiciones de los artículos precedentes y que, de acuerdo con tales disposiciones, pueden ser gravados en la Argentina. Sin embargo, la República Federal retiene el derecho de computar para la determinación de sus tasas de impuesto los rubros de réditos y de capital así excluidos. La primera frase sólo se aplicará en el caso de dividendos cuando tales dividendos se paguen a una compañía limitada por acciones (sociedad de capitales Kapitalgesellschaft) que sea residente de la República Federal, por una compaÑía limitada por acciones que es un residente de Argentina y de la cual, por lo menos un 25 por ciento de las acciones con derecho a voto sean de propiedad de la compaÑía primeramente mencionada. Igualmente se excluirá de la base sobre la cual el impuesto alemán es impuesto, cualquier pertenencia de acciones, cuyos dividendos, si son pagados, serían excluidos de la base imponible de acuerdo a la frase inmediata anterior.</p> <p>b) será permitido como un crédito contra el impuesto alemán a los réditos pagable con respecto a los siguientes rubros:</p> <p>1. En el caso de dividendos, en el sentido del Artículo 10, párrafo 3, no tratados en el subpárrafo a) anterior, un importe del 15 por ciento del monto de los dividendos recibidos.</p> <p>2. En el caso de intereses, en el sentido del Artículo 11, párrafo 3, un importe del 35 por ciento del monto bruto de tales intereses. Sin embargo, si la tasa del impuesto argentino normalmente pagable por interes es reducida de bajo del 35 por ciento, el crédito impositivo será reducido al monto del impuesto argentino entonces pagable.</p> <p>3. En el caso de regalías, en el sentido del Artículo 12, párrafo 2, el impuesto argentino pagado sobre tales regalías. Sin embargo, si el impuesto argentino sobre tales regalías fuera suprimido o reducido, por un período limitado de tiempo, igualmente será acreditado el monto del impuesto que, de acuerdo con las previsiones de este Acuerdo debía haberse abonado sobre tales regalías, como si tal supresión o reducción no hubiera sido acordada.</p> <p>4. En el caso de réditos mencionados en el Artículo 15, el impuesto argentino pagado.</p> <p>(2) Los rubros de réditos de fuentes dentro de la República Federal y rubros de capital situados dentro de la República Federal que, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo pueden ser gravados en la República Federal, estarían exentos del impuesto argentino.</p> <p>ARTICULO 21 - (1) Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto o exigencia relacionados con el mismo que fuera otro o más gravoso que la imposición y requerimientos a los que están o puedan estar sujetos los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias.</p> <p>(2) En este Artículo, el término "nacionales" significa:</p> <p>1. con respecto a la República Federal: todos los alemanes en el sentido del Artículo 116 (1) de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana y todas las persona jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas como tales de acuerdo con la ley en vigor en la República Federal;</p> <p>2. con respecto a la Argentina: todos los ciudadanos argentinos y todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas como tales de acuerdo con la ley en vigor en la Argentina.</p> <p>(3) La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no será menos favorablemente gravada en ese otro Estado que la exigida a empresas de ese otro Estado que desarrollan la misma actividad. Esta disposición no será interpretada como obligando a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, alivio o reducción, a los fines de la imposición, en base al estado civil o cargas de familia que concede a sus propios residentes.</p> <p>(4) Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital pertenece total o parcialmente, directa o indirectamente a uno o más residentes en el otro Estado Contratante, o bajo su control, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna imposición o exigencia relacionada con la misma que fuere otra o más gravosa que la imposición y exigencia conexas a las que otras empresas similares del Estado primeramente mencionado están o puedan estar sujetas.</p> <p>(5) En este Artículo, el término "imposición" significa impuestos de cualquier clase y designación.</p> <p>ARTICULO 22 - (1) Cuando un residente de un Estado Contratante considera que las medidas de uno o de ambos Estados Contratantes le resultan o pueden resultar para él imposición que no concuerda con este Acuerdo, podrá, no obstante los recursos previstos por las leyes nacionales de dichos Estados, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del cual es residente.</p> <p>(2) La autoridad competente se esforzará si la objeción le parece justificada y si por sí misma no está en condiciones de llegar a una solución apropiada, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente de otro Estado Contratante, con vistas a evitar una imposición en desacuerdo con el Acuerdo.</p> <p>(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán en resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda originada en la interpretación o aplicación del Acuerdo. Igualmente podrán efectuar consultas entre ellas para eliminar la doble imposición en casos no previstos en este Acuerdo.</p> <p>(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre ellas directamente a los fines de llegar a un acuerdo de conformidad con los párrafos precedentes y para el intercambio de informaciones previstas en el Artículo 23 de este Acuerdo.</p> <p>ARTICULO 23 - (1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que fuera necesaria para la aplicación de este Acuerdo. Cualquier información así intercambiada será tratada como secreta y no será entregada a ninguna persona o autoridad fuera de las interesadas en la fijación o recaudación de los impuestos que son objeto de este Acuerdo.</p> <p>(2) En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 serán interpretadas en forma tal que impongan a uno de los Estados Contratantes la obligación de:</p> <p>a) aplicar medidas administrativas que difieran con las leyes o con la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;</p> <p>b) suministrar detalles que no son obtenibles bajo leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;</p> <p>c) proveer información que revele cualquier secreto comercial, de negocio, industria, profesión o proceso comercial, o información, cuyo descubrimiento sería contrario al orden público.</p> <p>ARTICULO 24 - Nada en este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares en virtud de las normas generales del derecho internacional o bajo las disposiciones de acuerdos especiales.</p> <p>ARTICULO 25 - Si la ley de uno de los Estados Contratantes y obligaciones internacionales existentes en el presente o a establecerse en el futuro entre los Estados Contratantes en adición a este Acuerdo, contengan una disposición que concede a un residente de uno de los Estados Contratantes a un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo, tal disposición no será afectada por este Acuerdo hasta donde sea más favorable.</p> <p>ARTICULO 26 - El presente Acuerdo se aplicará también al Land Berlín, a menos que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p> <p>ARTICULO 27 - (1) Este Acuerdo de ser ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bonn lo antes posible.</p> <p>(2) Este Acuerdo entrará en vigor después de pasado un mes desde la fecha en que los instrumentos de ratificación sean intercambiados y tendrá efecto con relación a los impuestos que sean recaudados por el año calendario siguiente al año en que los instrumentos de ratificación son intercambiados y por los años calendarios subsecuentes.</p> <p>(3) No obstante las previsiones del párrafo 2, las previsiones del artículo 8 del Acuerdo se aplicarán a partir del año calendario 1961 y años calendarios subsiguientes.</p> <p>ARTICULO 28 - (1) Este Acuerdo continuará en vigor indefinidamente pero ambos Estados Contratantes pueden en o antes del día 30 de junio en cualquier año calendario, después de transcurridos cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, dar al otro Estado Contratante a través de la vía diplomática, la notificación escrita de su terminación y, en tal evento, este Acuerdo cesará de ser efectivo para los impuestos que son recaudados por el año calendario siguiente al año en que la denuncia es formulada.</p> <p>(2) Las previsiones de los Artículos 11 y 20, párrafo 1. b) 2., dejarán de aplicarse a intereses pagados en o después del primero de enero siguiente a año en que la notificación de terminación se hubiese podido dar por primera vez. Hecho en Buenos Aires, el trece de julio de mil novecientos sesenta y seis en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua alemana, siendo cada uno de los cuatro textos igualmente auténticos.</p> <p>Excelencia:</p> <p>Tengo el honor de confirmar el recibo de su atenta nota de fecha 13 de julio de 1966 con el texto siguiente:</p> <p>"Con referencia al Acuerdo firmado hoy entre la República Federal de Alemania y la República Argentina para evitar la Doble Imposición con respecto a los impuestos a los réditos y al capital, tengo el honor de informarle por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania que los dos Estados Contratantes han acordado que las disposiciones referidas más abajo, serán aplicadas como sigue":</p> <p>"Artículo 20, párrafo 1 (a), no se aplicará a un establecimiento permanente o a los dividendos pagados por una compañía, si los beneficios de tal establecimiento permanente o los réditos de tal compañía no son obtenidos exclusivamente o casi exclusivamente":</p> <p>"a) de la producción, de la venta de mercaderías y mercancía, alquiler o locación, prestación de servicios, o negocios bancarios o de seguro, en Argentina, o"</p> <p>"b) de dividendos pagados por una o más compañías residentes de Argentina, de las cuales más del 25 por ciento de las acciones con derecho o voto son de propiedad de la compañía primeramente mencionada, que a su vez perciben sus réditos exclusiva o casi exclusivamente de la producción, la venta de mercadería o mercancías, alquiler o locación, prestación de servicios, o negocios bancarios o de seguro, en Argentina".</p> <p>"En tal caso, el impuesto argentino pagado por tales establecimientos permanentes o dividendos será acreditado contra el impuesto alemán exigible."</p> <p>"Agradecería si Vuestra Excelencia me pudiera confirmar su consentimiento con lo expuesto y que, en tal caso, esta nota y su respuesta, serán consideradas como formando parte del Acuerdo."</p> <p>Fdo : KARL CARSTENS.</p> <p>"Tengo el honor de expresar a Vuestra Excelencia en nombre del Gobierno de la República Argentina mi conformidad con el texto arriba expuesto; su Nota y esta Nota respuesta serán consideradas como parte integrante de este Acuerdo. Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración".</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ONGANIA - Costa Méndez</p>