Ley Nº 17520

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 17520</h1> <p>07 de Noviembre de 1967</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 13 de Noviembre de 1967</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>OBRAS PUBLICIAS. Concesiones de Obra Públicas con cobro de tarifas o peaje</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <hr> <p>CONCESION DE OBRA PUBLICA-PEAJE-PODER EJECUTIVO</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,</p> <p>EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,</p> <p>SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo.</p> <p>Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.</p> <p>La tarifa de peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de aquél, podrán ser otorgadas por el Ministro de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado de trámite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 2.- La concesión podrá ser:</p> <p>a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;</p> <p>b) Gratuita;</p> <p>c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado.</p> <p>Aclárase que no se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.</p> <p>ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar:</p> <p>1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido.</p> <p>2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y de explotación.</p> <p>Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.</p> <p>ARTICULO 4º.- Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:</p> <p>a) Por licitación pública;</p> <p>b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades de capital estatal;</p> <p>c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales.</p> <p>En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.</p> <p>ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos especiales pertinentes.</p> <p>Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento y estructura internos.</p> <p>El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado, que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.</p> <p>Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación, en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones. Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos del artículo 9º y esta circunstancia deberá hacerse constar en la concesión.</p> <p>ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de los siguientes límites:</p> <p>a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas sociedades o entes: hasta el CIENTO POR CIENTO (100 %) del monto integrado en cada ejercicio;</p> <p>b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a Las sociedades o entes concesionarios: hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.</p> <p>Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia, deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas por un término no inferior a TRES (3) años. En caso contrario, deberán reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las normas que, sobre actualización de deudas y determinación de intereses, establece la Ley 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus modificaciones. El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos o títulos.</p> <p>El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido por la explotación de la obra pública.</p> <p>La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas calculará el costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.</p> <p>El Ministerio de Economía fijará anualmente, sobre la base de las propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la respectiva ley de Presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo anual deberá asegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios durante los períodos por los que se concedan.</p> <p>ARTICULO 7º.- En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el artículo 5º de esta ley; la indicación -si correspondiese- de utilizar recursos del crédito para financiar las obras según lo previsto en el artículo 5º de esta ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.</p> <p>En los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de éste, la concesión -además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener las disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes.</p> <p>ARTICULO 8º.- Créase un fondo con destino a los estudios y para control de estas concesiones, integrado por los siguientes aportes:</p> <p>1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000) provenientes de rentas generales por esta única vez.</p> <p>2. El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que por peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistema en el territorio del país.</p> <p>3. El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebles o locaciones que realicen los entes concesionarios.</p> <p>4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro.</p> <p>El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposición de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el presupuesto, con el régimen que estime más conveniente.</p> <p>ARTICULO 9º.- El uso por los concesionarios de las facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado a que se refieren los artículos 5º y 7º quedará sujeto a autorización previa de las autoridades económicas y monetarias competentes, al solo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a realizar.</p> <p>ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en la presente ley.</p> <p>ARTICULO 11.- Incorpórase al artículo 11 de la ley 17.271, como competencia de la Secretaría de Estado de Obras Públicas los siguientes incisos:</p> <p>20. Entender en el otorgamiento de concesiones de obra pública a sociedades privadas, mixtas o entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje; en su régimen de promoción, en los estudios de rentabilidad, en la determinación de la modalidad de la concesión, en la formación de sociedades o entes necesarios a los fines previstos.</p> <p>21. Entender en coordinación con los organismos de Estado correspondientes, en la fiscalización y control de las concesiones e intervenir con la Secretaría de Estado de Hacienda en lo referente a la emisión de títulos, bonos, valores u obligaciones.</p> <p>ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al Ministerio de Economía y Trabajo (Secretaría de Estado de Obras Públicas) a sus efectos.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ONGANIA - Julio Emilio Alvarez.</p>