Ley Nº 19044

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 19044</h1> <p>20 de Mayo de 1971</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Junio de 1971</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 19.044 - Aprobación de recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera.</p> <p>Cantidad de Artículos: 9</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 8</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 18/06/1971</p> <hr> <p>TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONAL-COOPERACION ADUANERA-CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA-INFRACCIONES ADUANERAS-ADUANAS</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1°- Acéptase y pónese en vigor la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 sobre "Asistencia Mutua Administrativa", cuyo texto adjunto forma parte de la presente, con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha Recomendación, únicamente, se formulan exactamente las mismas reservas con carácter recíproco. El PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, notificará de inmediato al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente, como así también que la aceptación incluye, sin exclusiones, los tipos de infracción enumerados en la Nota a la Recomendación de que se trata.</p> <p>ARTICULO 2°- Acéptase y pónese en vigor la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 28 de junio de 1954 sobre la "Centralización de Información Relativa a Personas Condenadas por Infracciones Aduaneras", cuyo texto adjunto forma parte de la presente con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha Recomendación, únicamente, no se les proporcionarán las informaciones suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso, se tratare. El PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, notificará de inmediato al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo anterior.</p> <p>ARTICULO 3°- Acéptase y pónese en vigor la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 8 de junio de 1967 sobre la "Centralización de las Informaciones Relativas a los FraudesAduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas uno o más anexos de dicha Recomendación, no se les proporcionarán las informaciones suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso, se tratare. El PODER EJECUTIVO, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará de inmediato al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.</p> <p>ARTICULO 4°- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 22.415.</p> <p>ARTICULO 5°- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 22.415.</p> <p>ARTICULO 6°- Las disposiciones del artículo precedente no serán aplicables a los sumarios de prevención iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 7°- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes aduaneras, dictará las normas complementarias y de aplicación necesarias para implementar las disposiciones de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 8°- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>1. En la medida de lo posible, los Estados Miembros harán coincidir los horarios de apertura y las atribuciones de las correspondientes oficinas aduaneras situadas en sus fronteras comunes.</p> <p>2. A requerimiento especial de la Administración aduanera de un Estado Miembro, la Administración aduanera de otro Estado Miembro establecerá, en la medida en que le fuere posible, una vigilancia especial sobre:</p> <p>a) los determinados envíos de mercaderías que el Estado Miembro requirente señalare como involucrados en un importante tráfico de contrabando con destino al territorio de dicho Estado Miembro;</p> <p>b) la entrada en y la salida de su territorio de toda persona con reputación de dedicarse al contrabando;</p> <p>c) los vehículos, barcos o aeronaves sospechados de ser empleados para el contrabando.</p> <p>3.</p> <p>a) la Administración aduanera de un Estado Miembro comunicará, a requerimiento especial de la Administración aduanera de otro Estado Miembro, tan pronto y con el mayor detalle que le fuere posible, toda información pertinente que estuviere a su disposición con respecto a una infracción a las leyes aduaneras que estuviere siendo objeto de una investigación por parte de la Administración requirente;</p> <p>b) las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros se comunicarán entre sí, tan pronto y con el mayor detalle que les fuere posible, toda información con respecto a nuevos medios o métodos de fraude aduanero, como así también las copias de los informes especiales o de los estudios elaborados por sus Servicios de Investigación relativos a clases especiales de fraude aduanero y que fueren susceptibles de resultar de utilidad para los otros Estados Miembros.</p> <p>4. Las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros intercambiarán listas con indicación de las clases de mercaderías conocidas como objeto de fraude aduanero, sea en la importación a o ya en la exportación desde sus territorios.</p> <p>5. Las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros adoptarán las disposiciones que les fueren mutuamente satisfactorias para que sus Servicios de Investigación mantengan relaciones personales y directas con el fin de promover la realización de los objetivos generales contemplados por esta Recomendación.</p> <p>6. La documentación y las informaciones recibidas serán consideradas como confidenciales y no serán comunicadas sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados. EL CONSEJO RECOMIENDA, ADEMAS, que los Estados Miembros, tomando en consideración ciertas particularidades de su ubicación geográfica y de su legislación nacional, examinen mutuamente la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, con el fin de desarrollar aún más la asistencia mutua en materia aduanera. EL CONSEJO SOLICITA a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación que notifiquen su aceptación al Secretario General y le indiquen al mismo tiempo las clases de infracciones a los cuales la aplicarán.</p> <p>I. EL CONSEJO RECOMIENDA a los Estados Miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de informaciones relativas a personas condenadas por infracciones aduaneras y que presentaren un interés especial desde el punto de vista internacional.</p> <p>II. A tal fin, EL CONSEJO APRUEBA las siguientes disposiciones:</p> <p>1. Cada Estado Miembro que deseare participar en el sistema deberá, desde la fecha en que se notificare su aceptación al Secretario General, comunicarle toda la información relativa a las personas condenadas por infracciones aduaneras desde dicha fecha por uno de sus tribunales, en la medida en que dicha información pudiere ser revelada de conformidad con su legislación nacional y que la estimare susceptible de resultar de un interés especial desde el punto de vista internacional. Son consideradas como tales, en principio, los casos en que recayere sanción de privación de libertad o de multa que excediere el equivalente de u$s 1.500.</p> <p>2. Con sujeción a las reservas que resultaren impuestas por las legislaciones nacionales de los Estados Miembros, las informaciones a suministrar deberán, en la medida de lo posible, ser las siguientes:</p> <p>a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).</p> <p>b) Nombres.</p> <p>c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).</p> <p>d) Sobrenombre o alias.</p> <p>e) Profesión u ocupación.</p> <p>f) Domicilio (último).</p> <p>g) Fecha y lugar de nacimiento.</p> <p>h) Nacionalidad.</p> <p>i) Naturaleza y número del documento de identidad.</p> <p>j) Descripción física: - Talla - Constitución. - Cabello. - Ojos. - Tez. - Señas particulares.</p> <p>k) Naturaleza y breve descripción de la infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).</p> <p>l) Naturaleza y magnitud de las sanciones impuestas.</p> <p>m) Otras observaciones.</p> <p>n) Estado Miembro que suministra la información.</p> <p>3. El Secretario General establecerá y mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le hubieren sido comunicadas por los Estados Miembros.</p> <p>4. Todo Estado Miembro que hubiere suministrado una información al fichero central tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en dicho fichero, como así también en los registros de los Estados Miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más enadelante.</p> <p>5. El Secretario General pondrá a disposición de los Estados Miembros que hubieren aceptado la presente Recomendación las informaciones contenidas en el fichero central, en la forma y del modo en que lo requirieren. Todas las informaciones recibidas de los Estados Miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán ser comunicadas sino al funcionario o funcionarios directamente interesados.</p> <p>III. EL CONSEJO SOLICITA a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación, o algunas de sus disposiciones, poner en vigor su decisión en forma inmediata y notificar dichos hechos sin demora al Secretario General, a fin de que informe de ello a los otros Estados Miembros.</p> <p>APRUEBA con tal fin las siguientes disposiciones:</p> <p>1. Cada Estado Miembro que aceptare la presente Recomendación notificará de ello al Secretario General y especificará el Anexo o los Anexos en que acepta participar;</p> <p>2. Desde la fecha de su aceptación, todos los Estados Miembros comunicarán al Secretario General las informaciones especificadas en el Anexo o en los Anexos que hubiere aceptado, en la medida en que dichas informaciones le parecieren presentar un interés especial desde el punto internacional;</p> <p>3. El Secretario General establecerá y mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le hubieren sido provistas por los Estados Miembros;</p> <p>4. El Secretario General pondrá a disposición de los Estados Miembros que hubieren aceptado la presente Recomendación, a su requerimiento y en la forma y del modo en que lo solicitaren, las informaciones contenidas en el fichero central, entendiéndose que un Estado Miembro tendrá derecho únicamente a recibir las informaciones previstas en el Anexo o en los Anexos respecto a loscuales el Estado Miembro hubiere aceptado participar;</p> <p>5. Las informaciones comunicadas por los Estados Miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán comunicarse sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados. SOLICITA a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación que notifiquen al Secretario General el Anexo o los Anexos que aceptan aplicar, y que indiquen la fecha de la respectiva puesta en aplicación. El Secretario General transmitirá dichas informaciones a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.</p> <p>1. Las notificaciones a efectuar con relación a este Anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a las personas condenadas en firme por fraudes aduaneros por un tribunal del Estado Miembro que efectúe la notificación. No se comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere el equivalente de u$s 1.500.</p> <p>2. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:</p> <p>a) Apellido de la persona (o nombre de la empresa).</p> <p>b) Nombres.</p> <p>c) Apellido de soltera (si resultare aplicable).</p> <p>d) Sobrenombre o alias.</p> <p>e) Profesión u ocupación (o la actividad a que se dedica, si se tratare de una empresa).</p> <p>f) Domicilio (último).</p> <p>g) Fecha y lugar de nacimiento.</p> <p>h) Nacionalidad.</p> <p>i) Naturaleza y número del documento de identidad.</p> <p>j) Descripción física:</p> <p>1) Sexo.</p> <p>2) Talla.</p> <p>3) Constitución.</p> <p>4) Cabello.</p> <p>5) Ojos.</p> <p>6) Tez.</p> <p>7) Señas particulares.</p> <p>k) Naturaleza y breve descripción de la infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).</p> <p>l) Naturaleza y magnitud de la sanción impuesta.</p> <p>m) Otras observaciones.</p> <p>n) Estado Miembro que suministra la información.</p> <p>3. Todo Estado Miembro que hubiere comunicado una información relativa a una persona condenada por fraude aduanero tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en el fichero central, como así también en los registros de los Estados Miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más en adelante.</p> <p>1. Las notificaciones a efectuar con relación a este Anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a los lugares de ocultamiento en los buques, aeronaves, vehículos ruteros y ferroviarios y en los otros medios de transporte cuando, a juicio del Estado Miembro que efectuare la notificación, estos lugares de ocultamiento resultaren novedosos o inusuales.</p> <p>2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:</p> <p>a) Medio de transporte.</p> <p>b) Detalles que permitan la identificación (tipo, construcción, marca o modelo, con inclusión del nombre y nacionalidad cuando se tratare de un buque).</p> <p>c) Ubicación, descripción y dimensiones aproximadas del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.</p> <p>d) Breve relación de las circunstancias que llevaron al descubrimiento del lugar de ocultamiento.</p> <p>e) Naturaleza de las mercaderías ocultas (cuando correspondiere).</p> <p>f) Otras observaciones.</p> <p>g) Estado Miembro que suministra la información.</p> <p>1. Las notificaciones a efectuar con relación a este Anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a los métodos defraude (distintos al de ocultamiento en los medios de transporte), cuando, a juicio del Estado Miembro que efectuare la notificación, éstos resultaren novedosos o inusuales.</p> <p>2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:</p> <p>a) Descripción del método de fraude empleado.</p> <p>b) Si resultare aplicable, descripción del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.</p> <p>c) Naturaleza de las mercaderías ocultas (si resultare aplicable).</p> <p>d) Indicaciones relativas a la persona (s), firma (s) u organización (es) involucradas (por ejemplo, "agente marítimo", "viajante de comercio").</p> <p>e) Otras observaciones.</p> <p>f) Estado Miembro que suministra la información.</p> <p>1. Las notificaciones a efectuar con relación a este Anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a tendencias de fraude definidas, con exclusión de los detalles correspondientes a casos individuales.</p> <p>2. Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos siguientes:</p> <p>a) Descripción detallada de las mercaderías (especialmente su designación comercial y su posición arancelaria) con, cuando resultare aplicable, indicación de sus marcas o demás características que permitan su identificación.</p> <p>b) Nombre del fabricante (si resultare aplicable).</p> <p>c) País de origen.</p> <p>d) País de exportación.</p> <p>e) Descripción del método o de los métodos de fraude empleados.</p> <p>f) Otras observaciones.</p> <p>g) Estado Miembro que suministra la información.</p> <p>1. Las notificaciones a efectuar con relación a este Anexo tendrán especialmente por objeto suministrar informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con respecto a documentos, sellos aduaneros, chapas patente de vehículos automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido descubiertos.</p> <p>2. Las informaciones a suministrar, son en la medida de lo posible, las siguientes:</p> <p>a) Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc., involucrados.</p> <p>b) Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación.</p> <p>c) Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.</p> <p>d) Medios por los cuales fue descubierta la falsedad, adulteración o falsificación.</p> <p>e) Otras observaciones.</p> <p>f) Estado Miembro que suministra la información.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - Ferrer</p>