Ley Nº 20453

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 20453</h1> <p>22 de Mayo de 1973</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 04 de Junio de 1973</p> <p>Boletín AFIP Nº 235, Julio de 1973, página 24 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 20.453 - Derogación. Impuestos a las entradas de Casinos, Salas de juego y a las Entradas de los hipódromos. Creación del Fondo para la Asistencia Hospitalaria de Niños.</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 11</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 01/06/1973</p> <hr> <p>FONDO PARA LA ASISTENCIA HOSPITALARIA DE NINOS-FONDO ESCOLAR PERMANENTE</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por la Ley Nº 22294/1980, art. 5</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 22294<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio del país, un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-) a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de juego de azar, habilitados por autoridad competente.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por la Ley Nº 22294/1980, art. 5</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 22294<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Establécese en todo el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad competente, cuyo monto será de:</p> <p>a) Treinta y tres pesos ($33.-) por cada entrada a recinto oficial;</p> <p>b) Diez pesos ($10.-) por cada entrada o recinto "paddock";</p> <p>c) Cinco pesos con cincuenta ($5,50) por cada entrada a recinto especial;</p> <p>d) Dos pesos con diez ($2,10) por cada entrada a recinto popular.</p> <p>La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, si fuera menester.</p> <p>ARTICULO 3° - Los impuestos creados por los artículos 1° y 2° se adicionarán al precio de las respectivas entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes de percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la reglamentación.</p> <p>ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que se fijan en los artículos 1° y 2°, hasta un máximo de variación no mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.</p> <p>ARTICULO 5° - No regirán para los tributos de esta Ley las exenciones que se hubiesen otorgado por leyes generales o especiales anteriores a la misma.</p> <p>ARTICULO 6° - Los gravámenes de esta Ley se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (Texto ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1974)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 7° - Créase un fondo para la asistencia hospitalaria de niños en todo el país, cuya administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.</p> <p>ARTICULO 8° - El producido de los gravámenes que se establecen en los artículo 1° y 2° se distribuirá en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por la Ley N° 16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.</p> <p>ARTICULO 9° - Decláranse de interés nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la ley 16.727, y los del Fondo que se crea por el artículo 7, quedando en consecuencia, el producido de la presente ley excluido del Régimen de la Ley N° 20.221, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7°.</p> <p>ARTICULO 10.- Deróganse la Ley N° 20.049, de creación del Impuesto al Juego, y el Impuesto Especial del quince (15%) a las entradas a los cinematógrafos, establecido por el artículo 12 - apartado 3 - del Decreto-Ley N° 8.718/57.</p> <p>ARTICULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1 de junio de 1973.</p> <p>ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - Oscar R. Puiggrós - Jorge Whebe - Gustavo Malek</p>