Ley Nº 20476

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 20476</h1> <p>23 de Mayo de 1973</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 27 de Junio de 1973</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>CREACION DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.</p> <p>Cantidad de Artículos: 30</p> <hr> <p>COLEGIO PROFESIONAL-CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS -MATRICULA PROFESIONAL</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel1">TITULO I - DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR</p> <p>ARTICULO 1 - En la CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR, el CONSEJO PROFESIONAL estará constituído por QUINCE (15) miembros inscriptos en alguna de sus respectivas matrículas con una antigüedad en el título no menor a CINCO (5) años.- El desempeño de los cargos será ad honorem y obligatorio.</p> <p>ARTICULO 2 - La elección de los Consejeros se hará por voto secreto y obligatorio de todos los graduados en ciencias económicas inscriptos en las matrículas.</p> <p>Para ser candidato y elector se requerirá:</p> <p>a) Estar en condiciones de ejercer la profesión y</p> <p>b) Haber pagado el derecho de ejercicio profesional en término.</p> <p>ARTICULO 3 - La duración del mandato será de CUATRO (4) años, no pudiendo sus miembros ser reelectos sino con un intervalo de DOS (2) años.</p> <p>ARTICULO 4 - Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que éstos, se elegirán QUINCE (15) miembros suplentes por el término de DOS (2) años.</p> <p>La proporción será establecida según el sistema de cociente referido en el Artículo 5.</p> <p>La incorporación de los suplentes se hará en reemplazo de los de la respectiva profesión y se ajustará a lo que disponga la reglamentación pertinente.</p> <p>ARTICULO 5 - Todas las profesiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 20.488, estarán representadas en el Consejo Profesional proporcionalmente al número de los inscriptos en cada matrícula, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Se tomará el total de los graduados con derecho a voto inscriptos en todas las matrículas y se lo dividirá por el número de candidatos a elegir. El total de graduados con derecho a voto inscriptos en cada matrícula se dividirá por el número entero (cociente) obtenido de la precedente operación y el resultado de esta división será el número de consejeros correspondiente a la respectiva profesión. Si los cocientes resultantes para cada profesión no sumaran el total de consejeros a elegir, se completará el total asignando un Consejero más a la profesión que haya obtenido el cociente con mayor residuo. Cada profesión deberá estar representada por lo menos por DOS (2) Consejeros.</p> <p>Si el número de consejeros resultante de la división del párrafo anterior para una profesión, no alcanzara el mínimo a elegir, se la asignará dicho mínimo y la proporcionalidad establecida en el párrafo anterior se determinará para las restantes profesiones con el procedimiento indicado.</p> <p>ARTICULO 6 - Simultáneamente con los consejeros, se elegirá una Comisión Fiscalizadora de Cuentas, integrada por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes, quienes durarán DOS (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos.</p> <p>Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere haber sido Consejero titular y figurar inscripto en la matrícula de contador público.</p> <p>ARTICULO 7 - La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto. Determinará si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con la memoria y el balance general.</p> <p>ARTICULO 8 - Corresponde al Consejo Profesional:</p> <p>a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional.</p> <p>b) Proceder a la aplicación de las normas del decreto reglamentario que se dicte.</p> <p>c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de espectabilidad y decoro propias de una carrera universitaria, y estimulando la solidaridad entre sus miembros.</p> <p>d) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.</p> <p>e) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la patria, cumpliendo con la Constitución y las leyes.</p> <p>f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.</p> <p>g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.</p> <p>h) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar y suministrar los informes solicitados por entidades privadas o funcionarios oficiales.</p> <p>i) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados.</p> <p>j) Contribuir a desarrollar bibliotecas especializadas.</p> <p>k) Promover actos culturales, académicos, de estudios, capacitación profesional y similares.</p> <p>ARTICULO 9 - Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:</p> <p>a) Llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que reglamenta la Ley 20.488.</p> <p>b) Conceder, denegar y cancelar la inscripción en las matrículas, mediante resolución fundada.</p> <p>c) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.</p> <p>d) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva.</p> <p>e) Dictar el Código de Etica Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.</p> <p>f) (Nota: inciso derogado por art. 1 del Decreto 240/99).</p> <p>g) Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el Tribunal de Disciplina.</p> <p>h) Acusar y querellar en los casos de los artículos 8 y 9 de la Ley 20.488.</p> <p>i) Actuar en juicio a los efectos previstos en el inciso anterior, así como en el de los artículos 11 y 23 de la presente, y en general en todos los casos en que el mismo sea parte o deba cumplir con disposiciones legales.</p> <p>j) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general.</p> <p>k) Fijar el derecho de inscripción en la matrícula respectiva, el derecho anual de ejercicio profesional, el derecho por certificación de firmas y los eventuales recargos por pagos fuera de los términos establecidos.</p> <p>l) Recaudar y administrar el fondo constituído por el cobro de los derechos de inscripción, matrícula, carnets, autenticaciones de firmas y todo otro ingreso que se relacione con el cumplimiento de las funciones que se le asignan por la presente ley.</p> <p>m) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles o valores mobiliarios; contraer deudas por préstamos o facilitar créditos, con garantía o sin ella; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato y realizar todo acto de gestión económico-administrativa.</p> <p>n) Designar el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.</p> <p>ñ) Disponer la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que estime pertinentes.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 240/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Derógase inciso f) del artículo.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9 - Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:</p> <p>a) Llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que reglamenta la Ley 20.488.</p> <p>b) Conceder, denegar y cancelar la inscripción en las matrículas, mediante resolución fundada.</p> <p>c) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.</p> <p>d) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva.</p> <p>e) Dictar el Código de Etica Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.</p> <p>f) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles correspondientes a cada profesión.</p> <p>g) Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el Tribunal de Disciplina.</p> <p>h) Acusar y querellar en los casos de los artículos 8 y 9 de la Ley 20.488.</p> <p>i) Actuar en juicio a los efectos previstos en el inciso anterior, así como en el de los artículos 11 y 23 de la presente, y en general en todos los casos en que el mismo sea parte o deba cumplir con disposiciones legales.</p> <p>j) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general.</p> <p>k) Fijar el derecho de inscripción en la matrícula respectiva, el derecho anual de ejercicio profesional, el derecho por certificación de firmas y los eventuales recargos por pagos fuera de los términos establecidos.</p> <p>l) Recaudar y administrar el fondo constituído por el cobro de los derechos de inscripción, matrícula, carnets, autenticaciones de firmas y todo otro ingreso que se relacione con el cumplimiento de las funciones que se le asignan por la presente ley.</p> <p>m) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles o valores mobiliarios; contraer deudas por préstamos o facilitar créditos, con garantía o sin ella; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato y realizar todo acto de gestión económico-administrativa.</p> <p>n) Designar el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.</p> <p>ñ) Disponer la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que estime pertinentes.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20488</li> </ul> <p>ARTICULO 10 - Los certificados de deudas expedidos por el Consejo Profesional en concepto de derechos de ejercicio de la profesión, matrícula, gastos en causas por violación al Código de Etica y multas, constituirán título suficiente para iniciar su cobro por la vía ejecutiva.</p> <p>La falta de pago del derecho de ejercicio por DOS (2) años consecutivos, facultará al Consejo Profesional para suspender en el ejercicio de la profesión al deudor, sin perjuicio del ejercicio del derecho para su cobro.</p> <p>ARTICULO 11 - Las resoluciones del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula o su falta de pronunciamiento dentro de los NOVENTA (90) días, darán recurso ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El término para interponer el recurso será de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la resolución.</p> <p>ARTICULO 12 - El Consejo Profesional no podrá ejercer funciones gremiales.- Corresponderá a la entidad representativa de graduados con mayor número de asociados la representación gremial ante los poderes públicos.</p> <p>ARTICULO 13 - Los fines previstos en los incisos j) y k) del artículo 8 se cumplirán exclusivamente por intermedio de las entidades representativas de graduados de la Capital Federal. Para tal objeto, el Consejo Profesional destinará no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ni más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos, los cuales se distribuirán en proporción al número de asociados que nuclea cada entidad. A este efecto, se requerirá que las entidades tengan un mínimo de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de asociados sobre el total de los inscriptos en todas las matrículas y personería jurídica acordada por la autoridad competente.</p> <p>ARTICULO 14 - El Consejo Profesional designará ante las entidades a que se refiere el artículo anterior un delegado fiscalizador, quien deberá informar a aquél sobre el desarrollo de las actividades que se realicen con el objeto de dar cumplimiento al fin perseguido y la aplicación correcta de los fondos afectados.</p> <p class="titulo_nivel1">TITULO II - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y TRIBUNAL DE DISCIPLINA</p> <p>ARTICULO 15 - Serán objeto de corrección disciplinaria los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula y los no graduados inscriptos en los registros especiales creados por el Decreto-ley N. 5.103/45, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones del Código de Etica.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Ley Nº 5103/1945</li></ul> <p>ARTICULO 16 - Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las siguientes, las que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado:</p> <p>1.- Advertencia.</p> <p>2.- Amonestación privada.</p> <p>3.- Apercibimiento público.</p> <p>4.- Suspensión en el ejercicio de la profesión de UN (1) mes a UN (1) año.</p> <p>5.- Cancelación de la matrícula.</p> <p>ARTICULO 17 - El juzgamiento de la conducta de los profesionales por aplicación de lo previsto en los dos artículos anteriores, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina, integrado por NUEVE (9) miembros, que actuará como órgano jurisdiccional.</p> <p>ARTICULO 18 - Para ser miembro del Tribunal se requerirán las mismas condiciones que para ser Consejero.- La duración del mandato será de DOS (2) años, pudiendo ser reelectos.- Serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los graduados matriculados, aplicándose para su elección las normas que fija el artículo 5 para la designación de consejeros.- Cada profesión deberá ser representada por lo menos por un miembro aunque los cocientes no arrojen índice suficiente que permitiera totalizar dicho número de candidatos a elegir.</p> <p>ARTICULO 19 - El tribunal de disciplina actuará dividido en DOS (2) o más salas, cuya composición y funcionamiento será determinado por el respectivo reglamento y normas complementarias que dictare el Consejo Profesional.</p> <p>ARTICULO 20 - Cada sala tendrá competencia para aplicar por sí las correcciones de los incs. 1, 2 y 3 del artículo 16 y en las demás intervendrá el Tribunal de Disciplina en pleno. En todas los casos por lo menos uno de los miembros debe pertenecer a la misma profesión del imputado.</p> <p>ARTICULO 21 - Las decisiones de las Salas o del Tribunal de Disciplina serán apelables por los interesados ante el Consejo.</p> <p>Este recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la notificación, mediante escrito fundado. El Consejo podrá disponer medidas para mejor proveer y, a pedido de los interesados, darles vista para ampliar su alegato.</p> <p>ARTICULO 22 - De la resolución del Consejo, los interesados podrán pedir reconsideración mediante escrito fundado. Tal pedido será efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado y mientras se substancie no correrá el término para apelar.</p> <p>ARTICULO 23 - Las resoluciones del Consejo referidas a los incisos 4 y 5 del artículo 16 de la presente ley, serán apelables en ambos efectos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo.</p> <p>Este recurso deberá interponerse en el Consejo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la notificación.</p> <p>Interpuesto el recurso, el Consejo deberá elevarlo con las actuaciones dentro de los QUINCE (15) días hábiles.</p> <p>ARTICULO 24 - En los casos de cancelación de matrícula no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados TRES (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.</p> <p>ARTICULO 25 - En todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere la presente ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos de la Capital Federal.</p> <p>ARTICULO 26 - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.</p> <p>ARTICULO 27 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de SESENTA (60) días a contar de su sanción.</p> <p>ARTICULO 28 - Deróganse los artículos 16 al 31 del Decreto-ley 5.103/45 (Ley 12.921).</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 12921<span class="acotacion_modificatoria"> (Deróganse los artículos 16 al 31 del Decreto-Ley 5.103/45)</span> </li> <li>Decreto Ley Nº 5103/1945<span class="acotacion_modificatoria"> (Deróganse los artículos 16 al 31 del Dto.-Ley 5103/45)</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel1">TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p> <p>ARTICULO 29 - Dentro de los DIEZ (10) días de sancionada la presente ley, el Consejo Profesional procederá a abrir el registro en las matrículas de Licenciado en Economía y de Licenciado en Administración. Dentro del mismo lapso, convocará al acto eleccionario que deberá realizarse el 29 de Agosto de 1973 y en el que se procederá a la renovación total del Consejo Profesional, conforme a las disposiciones del Título I de esta ley. El nuevo Consejo surgido de estas elecciones asumirá sus funciones el día 31 de Agosto de 1973.</p> <p>En dicha oportunidad podrán ser electores todos los profesionales que estén inscriptos en las respectivas matrículas con anterioridad al 6 de Julio de 1973. El mismo requisito deberán cumplir, además de los exigidos en la presente ley, los candidatos a cargos electivos.</p> <p>En las dos primeras elecciones del Consejo Profesional podrán ser elegidos representantes de las profesiones de Licenciado en Economía o de Licenciado en Administración, cuando tuvieran una antigüuedad mínima de DOS (2) años en el título.</p> <p>ARTICULO 30 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - Coda - Rey - San Sebastián</p>