Ley Nº 21908

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 21908</h1> <p>01 de Diciembre de 1978</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 11 de Diciembre de 1978</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 21.908 - Derechos de importación de equipos de uso médico.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <hr> <p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-DERECHOS DE IMPORTACION-EXENCIONES IMPOSITIVAS-CESION DE DERECHOS-MATERIAL SANITARIO</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Exímese del pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a los sistemas, equipos y aparatos de uso médico de tecnología avanzada, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:</p> <p>a) que constituyan un mejoramiento notable de las técnicas existentes referidas a la investigación médica, al diagnóstico o a cualquiera de las etapas del proceso de la atención médica;</p> <p>b) que sean considerados de alto costo;</p> <p>c) que su fabricación no se realice en el país;</p> <p>d) que sean cedidos en forma gratuita a favor del Estado para ser utilizados en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) del tiempo útil o de las prestaciones completas e integrales de dichos sistemas, aparatos o equipos durante su vida útil.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1986)</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Considéranse incluídos en el presente régimen las partes, piezas sueltas y repuestos que se estimen necesarios para asegurar el normal funcionamiento de los sistemas, equipos y aparatos mencionados en el artículo 1°, siempre que satisfagan las condiciones siguientes:</p> <p>a) que sean importados simultáneamente con dichos elementos;</p> <p>b) que el valor de su importación no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del sistema, equipo o aparato respectivo;</p> <p>c) que su fabricación no se realice en el país.</p> <p>ARTICULO 3° - La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación extenderá, en cada caso, un certificado de necesidad con el fin de asegurar una distribución y aprovechamiento racional de dichos recursos, formalizando asimismo un convenio que regulará lo estipulado en el inciso d) del artículo 1°. Las exenciones que en consecuencia se consideren, serán establecidas también, en cada caso, por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>ARTICULO 4° - Serán partes del convenio mencionado en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, la autoridad sanitaria respectiva y la entidad prestataria del servicio. Dicho convenio, formalizado legalmente, será la condición previa que dará lugar a la resolución ministerial prevista de importación en franquicia.</p> <p>ARTICULO 5° - El cumplimiento del convenio deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria que por jurisdicción corresponda, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación. La cesión y/o transferencia de los sistemas, equipos o aparatos será autorizada por las autoridades mencionadas precedentemente, y en concurrencia con la autoridad aduanera durante el plazo previsto por el artículo 138, inciso 4, de la Ley de Aduana. La declaración de obsolescencia requerirá la intervención y autorización de ambas autoridades sanitarias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11281 (T.O. 1962)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 138 (LEY DE ADUANA)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 6° - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las contenidas en las medidas que la misma genere se juzgará con arreglo a las previsiones del artículo 172 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones; ley N° 17.138, artículo 1, punto 7).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11281 (T.O. 1962)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 172 (LEY DE ADUANA)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 7° - El régimen de desgravación que se establece comprenderá a los elementos citados en los artículos 1° y 2° que se importen durante el plazo de CINCO (5) años subsiguientes a partir de la sanción de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz</p>