Ley Nº 23278

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 23278</h1> <p>28 de Septiembre de 1985</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 1985</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>JUBILACIONES Y PENSIONES . Cómputo a los fines previsionales del período de inactividad (entre el momento de cese de tareas y el 9/12/83) de las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados o se vieron obligadas a exiliarse, desde la vigencia de la ley 16.001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 10</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23623<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la ley 16001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos, según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.</p> <p>ARTICULO 2º - El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse, dentro del año de vigencia de esta ley, ante la caja nacional de previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio, o la actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento, surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio.</p> <p>ARTICULO 3° - Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación en el servicio.</p> <p>No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.</p> <p>ARTICULO 4° - El derecho acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos, por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer el reconocimiento de períodos de inactividad.</p> <p>ARTICULO 5° - El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes a los cuales se tenga derecho.</p> <p>Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.</p> <p>Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.</p> <p>ARTICULO 6° - El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera posterior a la fecha de la mencionada solicitud.</p> <p>ARTICULO 7° - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente ley.</p> <p>ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en principios similares a los que inspiran la presente.</p> <p>ARTICULO 9° - La retención de los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.</p> <p>ARTICULO 10 - De forma.</p>