Ley 11430

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Derogada por Decreto 40/07<br> Emergencia De Seguridad Vial<br> ANEXO I<br> LEY 11.430<br> CODIGO DE TRANSITO<br> Texto Ordenado de la ley 11.430 (Decreto 690/03) -Código de Tránsito- contiene<br>las modificaciones introducidas por las Leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934,<br>11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340, 12.361, 12.517,<br>12.536, 12.564 , 12.582, 13156, 13213, 13357, 13405, 13581,13604 y 13637.-<br> NOTA: Ver Ley 13612 art. 57, Ley de Presupuesto Ejercicio 2007<br> El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con<br>fuerza de<br> LEY<br> TITULO I GENERALIDADES<br> CAPITULO I<br> USO DE LA VIA PUBLICA<br> ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las<br>disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la<br>seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de<br>circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y<br>control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.<br> Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,<br>podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en<br>interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito,<br>siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.<br> CAPITULO II<br> VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL<br>TITULO I GENERALIDADES<br> CAPITULO I<br> USO DE LA VIA PUBLICA<br> ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las<br>disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la<br>seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de<br>circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y<br>control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.<br> Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,<br>podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en<br>interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito,<br>siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.<br> CAPITULO II<br> VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL<br> ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas<br>sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del<br>territorio de la Provincia de Buenos Aires.<br> CAPITULO III<br> LIBERTAD DE TRANSITO<br> ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la<br>eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.<br> Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el<br>presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La<br>autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las<br>penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.<br> CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO<br> ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del<br>vehículo en los siguientes casos:<br> 1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente<br>Código, labrándose acta de infracción.<br> 2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.<br> 3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de<br>acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La<br>detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto,<br>facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.<br> 4-Por orden del Tribunal competente.<br> 5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la<br>seguridad pública establecida en el artículo 1º.<br> 6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de<br>responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria<br>ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas<br>sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del<br>territorio de la Provincia de Buenos Aires.<br> CAPITULO III<br> LIBERTAD DE TRANSITO<br> ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la<br>eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.<br> Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el<br>presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La<br>autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las<br>penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.<br> CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO<br> ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del<br>vehículo en los siguientes casos:<br> 1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente<br>Código, labrándose acta de infracción.<br> 2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.<br> 3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de<br>acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La<br>detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto,<br>facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.<br> 4-Por orden del Tribunal competente.<br> 5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la<br>seguridad pública establecida en el artículo 1º.<br> 6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de<br>responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria<br> especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su<br>conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose<br>acta de infracción y hasta que normalice la situación.<br> 8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre<br>transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad<br>competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.<br> 10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que<br>no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción<br>correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus<br>representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.<br> 11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que<br>restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo<br>mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción<br>y hasta que se normalice la situación.<br> 12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con<br>la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de<br>estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido<br>problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá<br>como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.<br> 13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad<br>competente.<br> ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá,<br>en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de<br>obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el<br>Código Fiscal y demás leyes complementarias:<br> 1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.<br> 2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos<br>cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto<br>a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al<br>porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en<br>1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente<br>Código, labrándose acta de infracción.<br> 2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.<br> 3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de<br>acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La<br>detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto,<br>facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.<br> 4-Por orden del Tribunal competente.<br> 5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la<br>seguridad pública establecida en el artículo 1º.<br> 6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de<br>responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria<br> especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su<br>conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose<br>acta de infracción y hasta que normalice la situación.<br> 8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre<br>transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad<br>competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.<br> 10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que<br>no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción<br>correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus<br>representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.<br> 11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que<br>restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo<br>mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción<br>y hasta que se normalice la situación.<br> 12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con<br>la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de<br>estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido<br>problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá<br>como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.<br> 13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad<br>competente.<br> ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá,<br>en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de<br>obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el<br>Código Fiscal y demás leyes complementarias:<br> 1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.<br> 2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos<br>cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto<br>a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al<br>porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en<br> ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta<br>por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.<br> La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o<br>regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.<br> Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al<br>momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años,<br>sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal<br>resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser<br>reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la<br>variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado<br>por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos<br>clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no<br>regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del<br>vehículo.<br> 3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera<br>obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.<br> CONVENCIONES INTERNACIONALES<br> ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la<br>República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que<br>circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple,<br>sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no<br>consideradas por tales Convenciones.<br> VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO<br> ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br>pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código,<br>además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos<br>especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades<br>competentes.<br> OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS<br> ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo<br>requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el<br>conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación<br>exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser<br>especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su<br>conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose<br>acta de infracción y hasta que normalice la situación.<br> 8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley,<br>labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.<br> 9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre<br>transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad<br>competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.<br> 10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que<br>no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción<br>correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus<br>representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.<br> 11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que<br>restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo<br>mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción<br>y hasta que se normalice la situación.<br> 12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con<br>la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de<br>estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido<br>problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá<br>como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.<br> 13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad<br>competente.<br> ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá,<br>en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de<br>obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el<br>Código Fiscal y demás leyes complementarias:<br> 1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.<br> 2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos<br>cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto<br>a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al<br>porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en<br> ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta<br>por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.<br> La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o<br>regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.<br> Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al<br>momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años,<br>sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal<br>resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser<br>reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la<br>variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado<br>por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos<br>clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no<br>regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del<br>vehículo.<br> 3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera<br>obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.<br> CONVENCIONES INTERNACIONALES<br> ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la<br>República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que<br>circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple,<br>sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no<br>consideradas por tales Convenciones.<br> VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO<br> ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br>pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código,<br>además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos<br>especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades<br>competentes.<br> OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS<br> ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo<br>requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el<br>conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación<br>exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser<br> devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos<br>en que el presente Código así lo disponga.<br> SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre<br>que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el<br>automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para<br>conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *<br> * a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>9° original por la ley 11.768<br> ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)<br> DEFINICIONES<br> ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se<br>adoptarán las siguientes definiciones:<br> ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br>12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con<br>la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de<br>estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido<br>problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá<br>como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.<br> 13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad<br>competente.<br> ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá,<br>en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de<br>obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el<br>Código Fiscal y demás leyes complementarias:<br> 1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.<br> 2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos<br>cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto<br>a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al<br>porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en<br> ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta<br>por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.<br> La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o<br>regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.<br> Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al<br>momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años,<br>sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal<br>resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser<br>reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la<br>variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado<br>por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos<br>clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no<br>regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del<br>vehículo.<br> 3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera<br>obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.<br> CONVENCIONES INTERNACIONALES<br> ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la<br>República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que<br>circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple,<br>sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no<br>consideradas por tales Convenciones.<br> VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO<br> ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br>pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código,<br>además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos<br>especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades<br>competentes.<br> OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS<br> ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo<br>requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el<br>conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación<br>exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser<br> devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos<br>en que el presente Código así lo disponga.<br> SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre<br>que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el<br>automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para<br>conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *<br> * a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>9° original por la ley 11.768<br> ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)<br> DEFINICIONES<br> ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se<br>adoptarán las siguientes definiciones:<br> ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br> frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br>ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta<br>por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.<br> La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o<br>regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.<br> Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al<br>momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años,<br>sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal<br>resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser<br>reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la<br>variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado<br>por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos<br>clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no<br>regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del<br>vehículo.<br> 3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera<br>obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.<br> CONVENCIONES INTERNACIONALES<br> ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la<br>República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que<br>circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple,<br>sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no<br>consideradas por tales Convenciones.<br> VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO<br> ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br>pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código,<br>además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos<br>especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades<br>competentes.<br> OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS<br> ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo<br>requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el<br>conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación<br>exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser<br> devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos<br>en que el presente Código así lo disponga.<br> SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre<br>que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el<br>automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para<br>conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *<br> * a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>9° original por la ley 11.768<br> ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)<br> DEFINICIONES<br> ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se<br>adoptarán las siguientes definiciones:<br> ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br> frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br>ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la<br>República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que<br>circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple,<br>sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no<br>consideradas por tales Convenciones.<br> VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO<br> ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de<br>pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código,<br>además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos<br>especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades<br>competentes.<br> OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS<br> ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo<br>requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el<br>conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación<br>exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser<br> devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos<br>en que el presente Código así lo disponga.<br> SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre<br>que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el<br>automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para<br>conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *<br> * a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>9° original por la ley 11.768<br> ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)<br> DEFINICIONES<br> ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se<br>adoptarán las siguientes definiciones:<br> ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br> frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br>devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos<br>en que el presente Código así lo disponga.<br> SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre<br>que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el<br>automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para<br>conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *<br> * a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>9° original por la ley 11.768<br> ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)<br> DEFINICIONES<br> ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se<br>adoptarán las siguientes definiciones:<br> ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br> frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br>junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para<br>el tránsito de peatones.<br> ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la<br>acción de un vehículo, animal de tiro o silla.<br> ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción<br>es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en<br>esta definición las casas rodantes.<br> ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.<br> AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de<br>cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo<br>retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís,<br>cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por<br>ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o<br>pagos individuales.<br> AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas<br>separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios<br> frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br>frentistas lindantes.<br> AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.<br> AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en<br>razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del<br>presente Código.<br> BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone<br>como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación<br>de los vehículos de tránsito urgente.<br> BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de<br>una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3<br>) metros de ancho a partir del borde de la calzada.<br> BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el<br>esfuerzo de quien lo utiliza.<br> BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.<br> CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br>CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades<br>frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.<br> CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.<br> CAMINO : Vía rural de circulación.<br> CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de<br>peso total.<br> CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta<br>tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.<br> CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel,<br>cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las<br>transporta.<br> CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,<br>rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas<br>estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las<br> dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br>dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.<br> CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por<br>mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin<br>limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al<br>transporte de maquinarias o carga indivisible.<br> CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con<br>capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de<br>velocidad máxima.<br> CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía<br>pública o privada.<br> CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta<br>alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del<br>conductor.<br> COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br>público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 )<br>excluido el conductor y el acompañante o guarda.<br> COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente<br>externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a<br>autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular<br>local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.<br> CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la<br>construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la<br>administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el<br>régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.<br> CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y<br>transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar<br>servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino<br>por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.<br> CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de<br>un vehículo durante su utilización en la vía pública.<br> DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br>DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las<br>vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos<br>para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de<br>maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.<br> DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del<br>tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.<br> EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una<br>vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.<br> ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,<br>carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.<br> ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su<br>conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o<br>descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.<br> GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de<br>atención o advertencia.<br> MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br>MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.<br> MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias<br>generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado<br>de un lugar a otro.<br> MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para<br>otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.<br> MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía<br>pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo<br>accidental y para traslado de un lugar a otro.<br> MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta<br>veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.<br> MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un<br>recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.<br> MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción<br>propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar<br> velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br>velocidad superior a los 50 Km. por hora.<br> OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta<br>(30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.<br> PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores<br>del servicio público.<br> PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.<br> PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se<br>transmite a la calzada.<br> PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un<br>automotor o tren de vehículos.<br> REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.<br> ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que<br>se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la<br>circulación giratoria.<br> RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br>RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni<br>retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).<br> RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre<br>pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o<br>rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite<br>de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.<br> SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se<br>transmite al vehículo que lo transporte.<br> SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con<br>separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin<br>cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas<br>lindantes.<br> SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los<br>peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por<br>signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.<br> SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br>SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté<br>delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce<br>peatonal.<br> SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la<br>autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir,<br>advertir o regular el tránsito.<br> SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad<br>a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.<br> SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin<br>económico directo o mediando contrato de transporte.<br> TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.<br> TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o<br>herramienta de arrastre.<br> TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.<br> VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br>VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la<br>calzada.<br> VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista,<br>callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza<br>afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.<br> ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus<br>instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.<br> ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino<br>definida por el organismo competente.<br> ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades<br>agrícolo-ganaderas.<br> ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o<br>villas.<br> ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen<br>algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.<br> TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br>TITULO II<br> VEHICULOS<br> CAPITULO I<br> REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad,<br>deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.<br> DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las<br>siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o<br>cualquier otro dispositivo que las modifiquen:<br> 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60)<br>centímetros.<br> 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br>2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la<br>calzada será:<br> A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez<br>centímetros (4,10);<br> B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros<br>(2,85);<br> C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);<br> D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros<br>(2,55);<br> E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos<br>(excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos<br>respectivamente;<br> 3)<br> A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros:<br> catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br>catorce (14) metros.<br> B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)<br>metros.<br> C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un<br>acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido<br>por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50)<br>centímetros.<br> D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con<br>sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo<br>17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al<br>tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más<br>saliente exterior del camión.<br> E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)<br>unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).<br> CAPITULO II<br> CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br>CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES<br> ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y<br>cargas indivisibles deberán ajustarse a:<br> 1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del<br>vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.<br> 2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1),<br>las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en<br>fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a<br>su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.<br> Estas cargas podrán sobresalir:<br> a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de<br>cada lado del vehículo.-<br> b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como<br>máximo y del lado derecho solamente.<br> En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br>En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá<br>exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.<br> De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70)<br>centímetros.<br> 3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible,<br>está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado<br>izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero<br>en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos<br>metros sesenta (2,60) centímetros.<br> 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto<br>delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70)<br>centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.<br>El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los<br>vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones<br>indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y<br>solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso<br>de luces.<br> 5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br>5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos<br>especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los<br>incisos 3) y 4)<br> CAPITULO III<br> CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA<br> ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados<br>por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares<br>bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.<br> ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los<br>vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:<br> 1) Por eje simple:<br> a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.<br> b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.<br> 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br>2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:<br> a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.<br> b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14)<br>toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.<br> c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve<br>toneladas por eje.<br> 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:<br> a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna<br>(21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para<br>el restante.<br> b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con<br>cinco (8,5) por cada eje.<br> ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:<br> 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br>1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los<br>centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos<br>con cuarenta (2,40) metros.<br> 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el<br>centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y<br>menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.<br> 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe<br>respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.<br> 4) Se admitirán las siguientes tolerancias:<br> a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en<br>el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).<br> b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren<br>(camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para<br>un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los<br>ejes que componen la formación.<br> 5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br>5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de<br>ruedas dobles por otra superancha.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes<br>dispositivos:<br> 1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el<br>movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por<br>lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez<br>metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por<br>hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener<br>el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por<br>ciento (6%).<br> Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil<br>quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br>que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para<br>producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las<br>condiciones del frenado establecido para los automotores.<br> Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar<br>provistos de un solo sistema de frenos.<br> 2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se<br>oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose<br>exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en<br>zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.<br> 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo<br> 4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas,<br>asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.<br> 5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las<br>explosiones del motor.<br> 6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera<br> que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br>que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda<br>de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros<br>y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la<br>calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior<br>de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33)<br>centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La<br>estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que<br>protejan las partes salientes del vehículo.<br> Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados<br>los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas<br>inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y<br>blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.<br> 7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:<br> A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las<br>condiciones que establezca la reglamentación.<br> B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de<br>cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.<br> C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros<br>de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en<br>los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)<br>kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.<br> 8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros,<br>inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una<br>visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante<br>del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los<br>camiones y ómnibus.<br> 9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos<br>que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga<br>distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y<br>cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás,<br>en formas y condiciones que establezca la reglamentación.<br> 10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de<br>visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.<br> 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br>11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán<br>instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del<br>cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.<br> 12) Sistema motriz de retroceso.<br> 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de<br>placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con<br>criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales<br>estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos<br>de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas<br>normales.<br> 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que<br>impidan la apertura inesperada de las mismas.<br> 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o<br>triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental<br>reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado<br>izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br>mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el<br>conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o<br>accionarlos<br> 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:<br> A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.<br> B) Velocímetro<br> C) Indicadores de luz de giro<br> D) Testigo de luces, alta, baja y de posición<br> 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en<br>cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.<br> 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos<br>motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:<br> A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario<br> y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br>y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.<br> B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y<br>en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a<br>izquierda o derecha del mismo.<br> C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.<br> 19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con<br>dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.<br> 20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar<br>provistos los automotores.<br> 21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el<br>servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia,<br>turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar<br>provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de<br>aplicación de la siguiente información:<br> a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br>utilizado en las mismas.<br> b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con<br>sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta<br>Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido<br>según del tipo de vehículo de que se trate.<br> c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.<br> d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del<br>conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .<br> e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la<br>velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo<br>superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el<br>vehículo en lugar permitido para su desconexión.<br> f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información<br>registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la<br>emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle<br>toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,<br> respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br>respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad<br>en que se cometió la infracción.<br> g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma<br>alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.<br> h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser<br>editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la<br>empresa durante dos años.<br> i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso<br>deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán<br>remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de<br>sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.<br> j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado<br>atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113,<br>removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación<br>donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,<br>previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.<br> 22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br>22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de<br>contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los<br>puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.<br> 23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo<br>tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor<br>de la autoridad pública de aplicación.<br> PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS<br> ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o<br>pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente<br>convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.<br> ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre,<br>deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal<br>deberán estar provistos de:<br> - Un freno eficaz, al menos;<br> - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br>- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;<br> - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector<br>rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las<br>condiciones atmosféricas lo exijan;<br> - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.<br> CAPITULO V<br> ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS<br> ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro<br>sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por<br>conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o<br>sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.<br> No podrán circular los vehículos:<br> 1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de<br>la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br>seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la<br>profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas<br>de milímetro (0,5 mm).<br> 2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo,<br>bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con<br>un manchón.<br> 3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la<br>reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben<br>ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.<br> CAPITULO VI<br> NORMAS COMPLEMENTARIAS<br> DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION<br> ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de<br>forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de<br>un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte<br> fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br>fija del vehículo.<br> Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante<br>podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad<br>de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o<br>chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto<br>en la reglamentación.<br> Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de<br>cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,<br>visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la<br>identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir<br>circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.<br>(Párrafo incorporado por Ley 12.340)<br> CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS<br> ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la<br>buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas<br>permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro<br>parcial o total.<br> REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br>REVISION TECNICA OBLIGATORIA<br> ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores,<br>tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la<br>vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado<br>de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y<br>pasiva y a la emisión de contaminantes.<br> Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento<br>a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se<br>efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la<br>reglamentación.<br> La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos<br>mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía<br>pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad<br>del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes,<br>cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados<br>de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de<br>personas.<br> ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br>ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de<br>realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo<br>anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar<br>el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores<br>que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la<br>Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta<br>establezca mediante reglamentación.<br> ENGANCHES DE ACOPLADOS<br> ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de<br>enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del<br>vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de<br>diez (10) metros de radio.<br> Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura<br>o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el<br>peso arrastrado en movimiento.<br> La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br>diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de<br>sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del<br>acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que<br>la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo<br>acoplado, o rótula.<br> TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES<br> ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e<br>inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente<br>como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques<br>especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de<br>consistencia probada y herméticamente cerrados.<br> 2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una<br>conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una<br>cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar,<br>además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero<br>colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras<br> blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br>blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.<br> 3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un<br>vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros<br>del vehículo.<br> 4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que<br>se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o<br>cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma<br>descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas<br>o roce por choque recíproco.<br> 5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar<br>cualquier otro tipo de vehículo.<br> 6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.<br> ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las<br>provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los<br>requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas<br>peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br>características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad,<br>etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.<br> CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS<br> ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o<br>animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la<br>vía pública:<br> 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,<br>residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en<br>este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con<br>cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión<br>exterior durante el tránsito.<br> 2) Los que transporten materiales para la construcción, productos<br>agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán<br>hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no<br>permita su derrame en la vía pública al ser transportados.<br> 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en<br> vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br>vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.<br> PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE<br> ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio<br>ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de<br>emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía<br>pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo<br>espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o<br>animales, sean los mismos públicos o privados.<br> Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los<br>establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la<br>materia.<br> RUEDA METALICA MACIZA<br> ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza,<br>no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.<br> LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.<br> ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br>ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas,<br>tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán<br>transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos<br>vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y<br>vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y<br>bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.<br> MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL<br> ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra<br>similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido<br>en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de<br>dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente<br>requisitos:<br> 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad<br>competente.<br> 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.<br> 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br>3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2)<br>delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en<br>sus extremos laterales.<br> 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres<br>(3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo<br>provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel<br>del piso.<br> EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico,<br>folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas<br>con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal<br>y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.<br> TITULO III<br> CAPITULO UNICO<br> EDUCACION VIAL<br> ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br>ESCUELA DE CONDUCTORES<br> ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos<br>deben cumplir los siguientes requisitos:<br> 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su<br>domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de<br>la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.<br> 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del<br>tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será<br>revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos<br>antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes<br>y aprobar un examen especial de idoneidad.<br> 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las<br>cuales están habilitados a enseñar;<br> 4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la<br>enseñanza;<br> 5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br>5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la<br>edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que<br>aspira.<br> 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento<br>de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender<br>o clausurar definitivamente a los establecimientos.<br> Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de<br>la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a<br>los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°<br>inciso 5).<br> La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención<br>de dicha licencia.<br> Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de<br>Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente<br>reglamentación.<br> La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br>La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios<br>Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este<br>curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en<br>cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los<br>establecimientos.<br> TITULO IV<br> CONDUCTORES<br> CAPITULO I<br> CAPACIDAD PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía<br>pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:<br> a) 21 años para las clases C, D y E.<br> b) 17 años para las restantes clases.<br> c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br>c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.<br> d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su<br>conductor.<br> CAPITULO II<br> LICENCIAS DE CONDUCTOR<br> ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al<br>Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una<br>sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la<br>cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La<br>licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con<br>la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen<br>psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores<br>mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta<br>los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos<br>rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al<br>servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br>de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente<br>escala:<br> Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5)<br>años.<br> Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65)<br>años, renovarán cada tres (3) años.<br> Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años,<br>renovarán cada dos (2) años.<br> Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.<br> Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que<br>perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la<br>preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en<br>cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de<br>noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que<br>rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se<br>encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa<br> (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br>(90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia<br>original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia<br>con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera<br>fallecido, o de su tutor judicial.<br> EXAMEN PSICOFISICO<br> ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia<br>de conductor, el solicitante deberá:<br> 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:<br> a) Examen clínico<br> b) Examen oftalmológico<br> c) Psicodiagnóstico<br> Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y<br>exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de<br>conformidad a lo establecido en la reglamentación.<br> 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br>2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.<br> Estarán exentos del pago de dicho arancel:<br> a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,<br>conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad<br>contributiva.<br> b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.<br> EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR<br> ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora<br>deberá requerir del solicitante:<br> 1) Saber leer y escribir;<br> 2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,<br>conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia<br>habilitante;<br> 3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br>3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un<br>vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen<br>se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa<br>del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de<br>estacionamiento;<br> 4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos<br>necesarios a su especialidad.<br> 5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y<br>primeros auxilios.<br> Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar,<br>deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la<br>información correspondiente al solicitante.<br> Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben<br>obtener licencia habilitante especial.<br> CONTENIDO DE LAS LICENCIAS<br> ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br>ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los<br>siguientes datos:<br> 1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.<br> 2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del<br>titular.<br> 3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a<br>conducir.<br> 4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.<br> 5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser<br>donante de órganos.<br> 6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder<br>conducir en su caso.<br> 7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y<br> organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br>organismo que la expide.<br> Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días<br>hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito.<br> 8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente<br>Código según tipificación de artículo 111°.<br> CLASES DE LICENCIAS<br> ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir<br>automotores son:<br> Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se<br>trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido<br>previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto<br>los mayores de 21 años.<br> Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de<br>peso o casa rodante.<br> Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br>Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.<br> Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros,<br>emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C<br>según el caso.<br> Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no<br>agrícola y comprendidos en la clase B y C.<br> Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia<br>en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y<br>habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría<br>que disponga de ella.<br> Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.<br> La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de<br>remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de<br>licencias.<br> Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br>Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los<br>primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del<br>vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el<br>que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose<br>su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.<br> MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA<br> ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo<br>cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe<br>solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo<br>domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de<br>Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le<br>resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el<br>cambio no enunciado.<br> SUSPENSION DE INEPTITUD<br> ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del<br>conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.<br> El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br>El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los<br>nuevos exámenes requeridos.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último<br>párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición<br>limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.<br> Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al<br>Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los<br>antecedentes del solicitante.<br> A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias<br>peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos<br>reglamentarios especiales para esa actividad.<br> No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y<br>cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de<br>transporte.<br> El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br>El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la<br>autoridad competente de la jurisdicción<br> CAPITULO III<br> EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS<br> ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de<br>pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso,<br>De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos<br>al retiro de la actividad.<br> Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año,<br>archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la<br>normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .<br> Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes<br>periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.<br> Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br>Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> BAJA DEL REGISTRO<br> ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación<br>especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja<br>correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de<br>conductor.<br> ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:<br> 1) Sin licencia de conductor.<br> 2) Con licencia vencida.<br> 3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está<br>conduciendo.<br> 4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br>4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y<br>disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.<br> TITULO V<br> LA CIRCULACION<br> CAPITULO I<br> PARA LOS VEHICULOS<br> ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular<br>respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de<br>tránsito, en ese orden de prioridad.<br> ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la<br>circulación vehicular en la vía pública:<br> 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.<br> 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br>actualizado como determine la reglamentación.<br> 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente<br>la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.<br> 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza,<br>deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra<br>especificidad del servicio que está realizando.<br> 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las<br>condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la<br>documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.<br> 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo<br>reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores,<br>motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a<br>sangre.<br> 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo<br>normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.<br> 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br>8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos<br>máximos reglamentados.<br> 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por<br>reglamentación deben poseerlo<br> VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO<br> ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite<br>por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la<br>seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan<br>provocar accidentes.<br> CAPITULO II<br> DE LOS PEATONES<br> ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo<br>las siguientes normas:<br> 1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br>a este fin.<br> 2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada<br>que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido<br>realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella<br>la habilitación de paso.<br> 3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo<br>más alejado posible de la calzada.<br> 4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los<br>ocupantes del asiento delantero.<br> 5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la<br>calzada:<br> A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.<br> B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que<br>circulan en su misma dirección.<br> C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br>C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula<br>por la calzada a cruzar está detenido.<br> D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o<br>amarilla.<br> Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches<br>de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio<br>que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 50° bis por ley 11.768<br> ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados<br>a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y<br>deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos<br>en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar<br>por un vehículo.<br> CAPITULO III<br> DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br>DE LA CONDUCCION<br> ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:<br> 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran<br>en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales,<br>bajo su responsabilidad.<br> 2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del<br>servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos<br>serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de<br>seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier<br>anomalía que detecte.<br> 3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo<br>momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los<br>riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br> Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y<br>efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del<br>mismo.<br> 4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br>4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado,<br>respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito<br>establecidos.<br> NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO<br> ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse<br>obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:<br> 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté<br>libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún<br>vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.<br> 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima<br>a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar<br>peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.<br> 3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del<br>destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En<br>todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br>el desplazamiento lateral hasta concluirlo.<br> 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a<br>la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última<br>acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.<br> 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención<br>de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y<br>eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar<br>maniobras en contrario efecto.<br> 6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a<br>los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el<br>adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina<br>oportunamente.<br> 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:<br> A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar<br>o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema<br>precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.<br> B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br>B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la<br>fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.<br> GIROS Y ROTONDAS<br> ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar<br>las siguientes reglas:<br> 1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa<br>correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.<br> 2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más<br>próximo al giro a efectuar.<br> 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando<br>siempre la prioridad al peatón.<br> 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una<br>vía pública de poca importancia o en un predio frentista.<br> 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br>5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será<br>ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la<br>izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta<br>ingresar debiendo cederla al que egresa.<br> VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS<br> ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:<br> 1.-Los vehículos deben:<br> A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador<br>de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del<br>vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.<br> B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la<br>senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego<br>cualquier movimiento.<br> C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el<br>vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a<br> tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br>tal efecto en la encrucijada.<br> D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las<br>prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.<br> 2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.<br> 3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada<br>de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para<br>cada tipo de arteria establece el artículo 77°.<br> 4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no<br>comenzar el propio aún con luz verde habilitante<br> 5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está<br>prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de<br>calzada, salvo señal que lo permita.<br> Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los<br>semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;<br>procurando una fluida circulación del tránsito.<br> VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br>VÍAS MULTICARRILES<br> ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de<br>circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:<br> 1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro<br>igualmente disponible.<br> 2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.<br> 3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la<br>intención de cambiar de carril.<br> 4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor<br>velocidad que la determinada para el carril que transita.<br> 5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque,<br>deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el<br>carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.<br> 6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br> b) A los vehículos:<br> 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.<br> 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que<br>conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la<br>edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.<br> En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la<br>conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido<br>y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será<br>entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de<br>los gastos que haya demandado el traslado.<br> 3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus<br>dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en<br>general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación<br>técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,<br>autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de<br>los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación<br>dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y<br>el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del<br>vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el<br>transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de<br>destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros<br>damnificados.<br> 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los<br>que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público<br>de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido<br>deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,<br>serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde<br>serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la<br>reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez<br>vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los<br>propietarios y abonados previo a su retiro.<br> 6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo<br>por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva<br>6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no<br>tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente<br> 7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de<br>sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.<br> AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS<br> ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo<br>establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:<br> 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima<br>velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.<br> 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos<br>motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre<br>o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.<br> 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni<br>efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al<br>efecto si las hubiere.<br> 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br> b) A los vehículos:<br> 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.<br> 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que<br>conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la<br>edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.<br> En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la<br>conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido<br>y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será<br>entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de<br>los gastos que haya demandado el traslado.<br> 3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus<br>dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en<br>general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación<br>técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,<br>autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de<br>los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación<br>dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y<br>el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del<br>vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el<br>transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de<br>destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros<br>damnificados.<br> 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los<br>que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público<br>de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido<br>deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,<br>serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde<br>serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la<br>reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez<br>vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los<br>propietarios y abonados previo a su retiro.<br> 6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo<br>por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva<br> si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar<br>de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y<br>aclarar las anomalías constatadas.<br> c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.<br> Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán<br>remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose<br>inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.<br> d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros<br>público o privado o de carga cuando:<br> 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.<br> 2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la<br>reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.<br> 3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos<br>o su habilitación.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros<br>careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción<br>exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 141°: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las<br>denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.<br> El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial.<br> Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su<br>caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo<br>Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias<br>que el acta contenga.<br> Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por<br>este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas<br>por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.<br>4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos<br>mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que<br>fuere la única vía de circulación.<br> En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).<br> 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las<br>precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los<br>límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente.<br>En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas<br>correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los<br>artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por<br>la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y<br>todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.<br> CAPITULO IV<br> PRIORIDADES<br> ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que<br> llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br> b) A los vehículos:<br> 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.<br> 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que<br>conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la<br>edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.<br> En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la<br>conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido<br>y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será<br>entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de<br>los gastos que haya demandado el traslado.<br> 3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus<br>dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en<br>general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación<br>técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,<br>autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de<br>los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación<br>dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y<br>el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del<br>vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el<br>transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de<br>destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros<br>damnificados.<br> 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los<br>que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público<br>de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido<br>deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,<br>serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde<br>serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la<br>reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez<br>vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los<br>propietarios y abonados previo a su retiro.<br> 6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo<br>por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva<br> si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar<br>de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y<br>aclarar las anomalías constatadas.<br> c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.<br> Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán<br>remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose<br>inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.<br> d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros<br>público o privado o de carga cuando:<br> 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.<br> 2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la<br>reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.<br> 3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos<br>o su habilitación.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros<br>careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción<br>exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 141°: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las<br>denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.<br> El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial.<br> Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su<br>caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo<br>Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias<br>que el acta contenga.<br> Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por<br>este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas<br>por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente,<br>bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda<br>bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.<br> NORMA SUPLETORIA<br> ARTICULO 142°: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR<br> ARTICULO 143°: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los<br>efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de<br>sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los<br>siguientes casos:<br> 1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.<br> 2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con<br>impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los<br>controles.<br> 3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.<br> ARTICULO 144°: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se<br>permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada<br>para hacerlo.<br> TITULO SUPLEMENTARIO<br> FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO<br> ARTICULO 145°: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para<br>establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.<br> Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de<br>acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando<br>resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del<br>tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de<br>tránsito de otras jurisdicciones.<br>llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del<br>agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales<br>fijas.<br> Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de<br>la forma que se indica en los incisos siguientes:<br> 1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para<br>atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:<br> A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.<br> B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo<br>su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos<br>puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.<br> C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que<br>transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan<br>dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.<br> D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br> b) A los vehículos:<br> 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.<br> 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que<br>conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la<br>edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.<br> En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la<br>conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido<br>y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será<br>entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de<br>los gastos que haya demandado el traslado.<br> 3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus<br>dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en<br>general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación<br>técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,<br>autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de<br>los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación<br>dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y<br>el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del<br>vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el<br>transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de<br>destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros<br>damnificados.<br> 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los<br>que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público<br>de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido<br>deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,<br>serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde<br>serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la<br>reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez<br>vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los<br>propietarios y abonados previo a su retiro.<br> 6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo<br>por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva<br> si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar<br>de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y<br>aclarar las anomalías constatadas.<br> c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.<br> Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán<br>remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose<br>inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.<br> d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros<br>público o privado o de carga cuando:<br> 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.<br> 2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la<br>reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.<br> 3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos<br>o su habilitación.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros<br>careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción<br>exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 141°: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las<br>denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.<br> El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial.<br> Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su<br>caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo<br>Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias<br>que el acta contenga.<br> Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por<br>este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas<br>por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente,<br>bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda<br>bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.<br> NORMA SUPLETORIA<br> ARTICULO 142°: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR<br> ARTICULO 143°: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los<br>efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de<br>sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los<br>siguientes casos:<br> 1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.<br> 2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con<br>impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los<br>controles.<br> 3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.<br> ARTICULO 144°: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se<br>permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada<br>para hacerlo.<br> TITULO SUPLEMENTARIO<br> FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO<br> ARTICULO 145°: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para<br>establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.<br> Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de<br>acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando<br>resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del<br>tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de<br>tránsito de otras jurisdicciones.<br> La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de<br>Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada,<br>establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura<br>de las vías públicas.<br> Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense<br>y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la<br>Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de<br>Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93°<br>del presente.<br> La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que<br>constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del<br>Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la<br>colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado<br>de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y<br>vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.<br> ARTICULO 146°: El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y<br>Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de<br>circulación masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a<br>los efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se<br>incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y<br>su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 147°: Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito,<br>cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de<br>Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el<br>artículo 145° de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos<br>de actuación. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación de los<br>artículos 148° y 149° originales por la ley 11.768<br> ARTICULO 148°: Derogado por ley 11768<br> ARTICULO 149°: Derogado por ley 11768<br> ARTICULO 148°: A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los<br>artículos 22°, 35°, 43°, 65° de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar<br>el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92<br>deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez<br>que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.<br> 2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda<br>circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su<br>izquierda, por una vía pública transversal.<br> Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:<br> A) Exista señalización específica en contrario.<br> B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones<br>realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.<br> C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:<br>autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o<br>cruzarla se debe siempre detener la marcha.<br> D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad<br>habilitada como tal.<br> E) Se ha de ingresar a una rotonda.<br> F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía<br>pavimentada.<br> G) Se ha detenido la marcha.<br> H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.<br> I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en<br>sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo<br>de un vehículo por vez para cada transversal.<br> 3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso<br>a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente<br>señalizadas que les habilite su prioridad de paso.<br> 4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades<br>establecido precedentemente.<br> 5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve<br>acoplado o remolque.<br> 6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.<br> CAPITULO V<br> USO DE LUCES<br> ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente<br>forma:<br> 1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será<br>obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,<br>durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones<br>climáticas reinantes.<br> 2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la<br>luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en<br>casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En<br>dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la<br>llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en<br> forma de destello o guiñada.<br> 3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde<br>el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el<br>momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al<br>aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.<br> 4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y<br>calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.<br> 5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la<br>reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella<br>establezca.<br> CAPITULO VI<br> PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION<br> ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante<br>la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se<br>describen:<br> 1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o<br>fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.<br> 2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos<br>zigzagueantes o maniobras intempestivas.<br> 3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.<br> 4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún<br>con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente<br>para poder circular.<br> 5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente,<br>de acuerdo a la velocidad de marcha.<br> 6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un<br>garage o calle sin salida.<br> 7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los<br>separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si<br> ocurriera emergencias.<br> 8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y<br>otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la<br>velocidad precautoria o detenerse.<br> 9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo<br>ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o<br>si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera<br>expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5<br>metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera<br>obstaculizar el libre movimiento de las barreras.<br> 10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo<br>establecida en la banda de rodamiento.<br> 11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y<br>cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,<br>asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros<br>automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.<br> 12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por<br>mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros,<br>salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las<br>precauciones y normativas establecidas por esta Ley.<br> 13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán<br>hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos<br>rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o<br>precaución.<br> 14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo<br>lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.<br> 15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor<br>desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a<br>ese fin.<br> 16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte<br>peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,<br>oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades<br>para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el<br> lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para<br>la zona rural.<br> 17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del<br>vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o<br>disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y<br>espejos reglamentarios.<br> 18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de<br>cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.<br> 19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona<br>rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas<br>señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no<br>estuviere prevista en otra norma.<br> 20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance<br>que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.<br> 21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones<br>contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.<br> 22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,<br>enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites<br>de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente<br>peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.<br> 23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran<br>concentración de vehículos o vías rápidas.<br> 24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la<br>banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> CRUCES DE PASOS A NIVEL<br> ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a<br>menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila<br>formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no<br> exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que<br>no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.<br> Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin<br>excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.<br> CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA<br> ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en<br>los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que<br>marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche<br>en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo<br>menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del<br>caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.<br> INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán<br>declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones<br>atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de<br>animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el<br>tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.<br> Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los<br>concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar<br>las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.<br> LOS MENORES DE EDAD<br> ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en<br>el o los asientos traseros en automóviles y rurales.<br> OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD<br> ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:<br> 1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los<br>automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los<br>ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes<br>escolares que circulen por el territorio de la Provincia.<br> 2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los<br> conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras<br>ajustados a las normas IRAM.<br> 3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas<br>de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.<br> 4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos<br>deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo<br>tal que no puedan saltar al asiento delantero.<br> DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS<br> ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y<br>media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos<br>durante la conducción.<br> Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema<br>que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento<br>durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad<br>detenida en la parada.<br> Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o<br>reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de<br>pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.<br> La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en<br>las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y<br>frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.<br> DISPOSICIONES DE EXCEPCION<br> ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial<br>cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas<br>localidades que por las características de los caminos dicho sistema de<br>transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus<br>propias economías.<br> CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES<br> ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán<br>circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la<br>característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan;<br> deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados<br>por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben<br>estar provistos de herraduras.<br> Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías<br>públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.<br> Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún<br>caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,<br>semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción<br>prevista en el artículo 31°.<br> NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO<br> ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que<br>puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la<br>circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán<br>llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el<br>artículo 31°.<br> TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las<br>vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la<br>banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por<br>personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para<br>que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o<br>abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los<br>caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la<br>precipitación.<br> VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA<br> ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de<br>circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles<br>específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del<br>tránsito así lo justifiquen.<br> TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS<br> ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito<br>de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días<br> después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.<br> PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES<br> ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad<br>podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las<br>dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los<br>artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo<br>viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.<br> SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS<br> ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes<br>prescripciones:<br> 1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán<br>obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino,<br>suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en<br>infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga<br>correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de<br>carga solidariamente.<br> 2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere<br>ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a<br>terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad<br>competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del<br>propietario del vehículo causante de los mismos.<br> TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES<br> ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará<br>a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola<br>etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor.<br>En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias<br>tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para<br>todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando<br>durante su recorrido o estacionamiento.<br> Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará<br>la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está<br>aproximando a dicho cruce.<br> LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS<br> ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos<br>de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los<br>requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.<br> CAPITULO VIII<br> LIMITES DE VELOCIDAD<br> VELOCIDAD PRECAUTORIA<br> ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,<br>teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad<br>existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga<br>siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no<br>ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.<br> VELOCIDAD MAXIMA<br> ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:<br> 1) En zona urbana:<br> A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.<br> B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.<br> C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.<br> 2) En zonas semiurbanas:<br> A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y<br>camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta<br>(70) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60)<br>kilómetros por hora.<br> D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50)<br> kilómetros por hora.<br> 3) En zona rural:<br> A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento<br>diez (110) kilómetros por hora.<br> B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa<br>(90) kilómetros por hora.<br> C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta<br>(80) kilómetros por hora.<br> D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y<br>residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.<br> 4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona<br>rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120)<br>kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.<br> 5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas,<br>excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles<br>y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.<br> 6) Límites máximos especiales:<br> A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la<br>velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.<br> B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria,<br>nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de<br>asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.<br> C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia<br>de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros<br>por hora, durante su funcionamiento.<br> D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60)<br>Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.<br> LIMITES ESPECIALES<br> ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:<br> 1) Mínimos:<br> A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo<br>de vía.<br> B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40)<br>kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las<br>maquinarias especiales.<br> 2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de<br>las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la<br>circulación.<br> Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte<br>trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de<br>diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido<br>desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público<br>de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en<br>el interior de las mismas.<br> VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE<br> ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su<br>trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso<br>acostumbrado de los mismos.<br> VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES<br> ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de<br>sus cabalgaduras.<br> PROHIBICION DE COMPETIR<br> ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,<br>compitiendo con otro u otros vehículos o animales.<br> El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta<br>(30) días si el infractor fuera el propietario.<br> El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante<br> seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la<br>inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la<br>inhabilitación será definitiva.<br> Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda<br>el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,<br>finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las<br>penalidades que anteceden podrán duplicarse.<br> Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas<br>legalmente.<br> OBSTRUCCION DEL TRANSITO<br> ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:<br> 1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas<br>que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo<br>los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea<br>exigida por la seguridad de las maniobras.<br> 2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la<br>calzada.<br> En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo<br>necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía<br>pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene<br>la obligación de exigir y de facilitar.<br> Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en<br>la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto<br>el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para<br>garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el<br>crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces<br>propias del vehículo o con luces de emergencia.<br> VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS<br> ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no<br>rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o<br>privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus<br>funciones.<br> En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar<br>obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas<br>reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos<br>inconfundiblemente por conductores y peatones.<br> ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir<br>los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar<br>inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia,<br>de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual<br>actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese<br>momento.<br> CAPITULO IX<br> ESTACIONAMIENTO<br> FORMA DE ESTACIONAMIENTO<br> ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen<br>las siguientes disposiciones :<br> 1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas,<br>queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas,<br>debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el<br>cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.<br> 2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la<br>huella.<br> 3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá<br>hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole<br>especialmente establecidas por la autoridad competente.<br> 4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5)<br>metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas<br>peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de<br>cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del<br>transporte público.<br> 5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al<br>acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las<br> paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos<br>de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla;<br>a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.<br> 6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y<br>dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como<br>mínimo calzadas.<br> 7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble<br>circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada<br>de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de<br>estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el<br>artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por<br>el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta<br>de estacionar.<br> 8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de<br>tránsito.<br> 9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de<br>autopistas y semiautopistas.<br> 10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que<br>se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como<br>distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.<br> 11- Está prohibido estacionar:<br> a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez<br>del tránsito o se oculte la señalización.<br> b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte<br>de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.<br> c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y<br>en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de<br>pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede<br>autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda,<br>cuando su ancho y tránsito lo permitan.<br> d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta<br>diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la<br> función del establecimiento.<br> e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.<br> f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual<br>de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario<br>de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al<br>mismo.<br> g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad<br>local.<br> h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o<br>máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la<br>señalización pertinente.<br> i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del<br>tránsito.<br> 12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición<br>fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el<br>permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se<br>estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas<br>adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.<br> ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que<br>los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas<br>urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las<br>calzadas ni las banquinas.<br> TITULO VI<br> VÍA PUBLICA<br> CAPITULO I<br> GENERALIDADES<br> ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones<br>establecidas en el presente Código.<br> VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO<br> ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que<br>tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,<br>entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de<br>obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,<br>prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o<br>particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o<br>permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,<br>fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de<br>los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que<br>obstaculicen dichas vías públicas.<br> Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a<br>instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.<br> Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros<br>anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan<br>las vías férreas.<br> Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las<br>determinará el Poder Ejecutivo.<br> Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor<br>a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del<br>artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.<br> ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y<br>en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación,<br>señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece<br>el artículo anterior.<br> ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades<br>competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,<br>ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido<br>permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto<br>por el artículo 58° del presente Código.<br> ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción<br>de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los<br>efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen<br>las disposiciones de los artículos 85° y 88°.<br> ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten<br>con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :<br> a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en<br>forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá<br>materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de<br>cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la<br>superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y<br>descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y<br>en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se<br>colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta<br>(40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los<br>conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará<br>demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar<br>será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no<br>perder el impacto visual previsto en la presente norma.<br> b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que<br>indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo,<br>en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la<br>correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el<br>isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con<br>relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en<br>áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.<br> c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la<br>presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.<br> Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o<br>no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.<br> Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,<br>la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo<br>“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que<br>corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente<br>artículo, en forma general.<br> SEGURO OBLIGATORIO<br> ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá<br>contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia<br> terceros.<br> CONDUCIR EBRIO O DROGADO<br> ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la<br>seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que<br>conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la<br>acción de estupefacientes.<br> La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o<br>toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas,<br>ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de<br>exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por<br>las circunstancias del conductor.<br> Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de<br>vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.<br> La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se<br>encontraba en las condiciones del párrafo primero.<br> En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por<br>Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis<br>(6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación<br>será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación<br>será definitiva.<br> Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado<br>de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos<br>contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la<br>inhabilitación definitiva del infractor.<br> SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS<br> ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de<br>señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las<br>modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre<br>dentro del mismo sistema.<br> UNIFORMACION DE SEÑALES<br> ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y<br> las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo<br>exija.<br> OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO<br> ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente<br>respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.<br> LA DESTRUCCION DE SEÑALES<br> ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,<br>instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados<br>en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.<br> CIERRE DE VÍAS PUBLICAS<br> ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de<br>infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a<br>dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las<br>calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda<br>hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente<br>transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el<br>tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la<br>instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.<br> SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES<br> ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar<br>el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor,<br>instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de<br>modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo<br>indicado por la Dirección de Vialidad.<br> OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES<br> ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con<br>la vía pública:<br> 1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.<br> 2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito<br>o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.<br> 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o<br>cualquier otra saliente sobre la vía.<br> 4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas<br>o desperdicios en lugares no autorizados.<br> 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo<br>justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos<br>opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.<br> 6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o<br>anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas<br>rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y<br>ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:<br> A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del<br>mismo.<br> B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la<br>velocidad máxima permitida.<br> C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas<br>u otros lugares peligrosos.<br> 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques,<br>basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía<br>pública.<br> PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o<br>infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la<br>zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter<br>político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de<br>accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la<br>Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.<br> La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de<br>seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de<br>infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a<br>solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de<br> infraestructura.<br> OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS<br> ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de<br>la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,<br>deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos<br>de solucionar la anormalidad.<br> Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la<br>vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la<br>estructura vial, con cargo a aquéllos.<br> En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación<br>de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente<br>el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el<br>peligro.<br> Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará<br>exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y<br>roja para indicar la prohibición de avanzar.<br> CAPITULO II<br> PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA<br> ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:<br> 1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o<br>temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la<br>libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.<br> 2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo<br>los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía<br>pública.<br> 3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el<br>artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos,<br>debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su<br>retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados,<br>pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de<br>comprobación, disponer su remate en subasta pública.<br> Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de<br>la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.<br> 4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas<br>y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de<br>camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la<br>zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones,<br>luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o<br>tenedor de hacerlo por propia cuenta.<br> 5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras<br>de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la<br>autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá<br>los que existieren o se construyesen en infracción.<br> 6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no<br>oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando<br>alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por<br>traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.<br> 7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y<br>otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las<br>vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma<br>línea de transporte.<br> 8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso<br>de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de<br>zonas rurales o suburbanas.<br> El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de<br>transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500)<br>metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas,<br>entre ellas y en un mismo sentido de circulación.<br> 9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas<br>urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de<br>menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección<br>de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté<br>emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las<br>paradas del servicio público de pasajeros.<br> Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del<br>setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y<br>dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el<br>funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados<br>como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados<br>por la Dirección de Vialidad.<br> 10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en<br>la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de<br>cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos<br>mínimos por parte de los municipios.<br> 11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte<br>(20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de<br>circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser<br>observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes<br>pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al<br>renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de<br>las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la<br>autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o<br>permisos a particulares.<br> CAPITULO III<br> SERVICIOS AUXILIARES<br> ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que<br>puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores<br>o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la<br>Provincia.<br> En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de<br>estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la<br>autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la<br>adopción de reglamentaciones generales y uniformes.<br> COORDINACION ACCIDENTOLOGICA<br> ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los<br>fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que<br>permitan aconsejar medidas para su prevención.<br> Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine<br>la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:<br> 1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la<br>autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará<br>obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de<br>investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre<br>de la instrucción del sumario.<br> 2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad<br>de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las<br>partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes<br>que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de<br>la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.<br> CAPITULO IV<br> ACCIDENTES<br> OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES<br> ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de<br>tránsito:<br> 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a<br>la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que<br>la autoridad se haga cargo del procedimiento.<br> 2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio,<br>a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare<br>presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.<br> 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación<br>administrativa cuando sean citados.<br> VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES<br> ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación<br>o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con<br>desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,<br>estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía<br> de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del<br>vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.<br> SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO<br> ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales,<br>organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y<br>coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de<br>comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el<br>intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del<br>accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.<br> TITULO VII<br> REGIMEN DE SANCIONES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:<br> a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando<br>no exista intencionalidad;<br> b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser<br>sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores<br>o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les<br>apliquen.<br> c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una<br>presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe<br>que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al<br>comprador, tenedor o custodio.<br> ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de<br>las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus<br>dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente<br>sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la<br>sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima<br>autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que<br>correspondan.<br> CLASIFICACION<br> ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la<br>gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la<br>siguiente forma:<br> 1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la<br>ponen en riesgo cierto.<br> 2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en<br>peligro la integridad de las personas.<br> 3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por<br>incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la<br>vía pública, provocan alteraciones en la misma.<br> 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la<br>seguridad de peatones y vehículos.<br> Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3),<br>y faltas leves las del inciso 4).<br> ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7<br> Artículos : 22°, 23° y 24°<br> Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos<br>1, 2 y 3<br> Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.<br> Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.<br> Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.<br> ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado<br>contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o<br> incisos:<br> Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°,<br>55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°,<br>97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.<br> ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción<br>contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o<br>incisos:<br> Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.<br> Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.<br> Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.<br> Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.<br> Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.<br> ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la<br>violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°),<br>113°), y 114°).<br> DETECTOR DE INFRACTORES<br> ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la<br>siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:<br> VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.<br> VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.<br> VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.<br> VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.<br> Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema<br>será implementado por el Poder Ejecutivo.<br> ATENUANTES<br> ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir<br>de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:<br> 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que<br>será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;<br> 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar<br>cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.<br> Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias<br>atenuantes, debidamente comprobadas.<br> AGRAVANTES<br> ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el<br>triple en los siguientes casos:<br> 1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las<br>personas o haya causado daño en las cosas.<br> 2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un<br>servicio de urgencia, emergencia u oficial.<br> 3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia,<br>emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.<br> 4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.<br> 5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de<br>tal.<br> 6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la<br>inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-<br> REITERACION DE FALTAS<br> ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:<br> 1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las<br>sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie,<br>sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.<br> 2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1)<br>sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.<br> 3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el<br>imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los<br>plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.<br> Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la<br>comisión de las leves, no así a la inversa.<br> Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de<br>inhabilitación.<br> SANCION DE LA REINCIDENCIA<br> ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:<br> 1) En todos los casos con multa que aumentará:<br> A) Para la primera, el doble de la que correspondería.<br> B) Para la segunda, el triple.<br> C) Para la tercera, la inhabilitación.<br> 2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en<br>faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.<br> 3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para<br>la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.<br> 4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con<br>inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose<br>sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo<br>121° original por la ley 11768<br> ARTICULO 121: Derogado por ley 11768<br> * La Ley 13581 incorpora el siguiente Inciso al presente artículo:<br> “Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en<br>concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de<br>Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición<br>y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06<br>de la Ley 13581.<br> CAPITULO II<br> SANCIONES<br> ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta<br>Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni<br>en suspenso y consiste en:<br> 1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren<br>antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.<br> 2.- Multa.<br> 3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en<br>cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como<br>pena accesoria.<br> 4.- Arresto no redimible.<br> 5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el<br>correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su<br>incumplimiento la triplica.<br> 6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya<br>colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.<br> VALOR DE LAS MULTAS<br> ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de<br>la siguiente manera:<br> Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la<br>presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por<br>las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta<br> la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la<br>comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2<br>y 3 de la citada disposición.<br> CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO<br> ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las<br>disposiciones de los artículos 40° y 44°.<br> APLICACION DEL ARRESTO<br> ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada<br>debiendo ajustarse a lo siguiente.<br> 1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso<br>de concurso o reincidencia.<br> 2..- Pueden cumplirla en su domicilio:<br> A- Enfermos, por fundada prescripción médica.<br> B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.<br> C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.<br> 3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la<br>ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir<br>efectivamente el doble del tiempo restante.<br> 4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía<br>Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado<br>con encausados o condenados comunes.<br> El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa<br>prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario<br>comunal.<br> EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES<br> ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones<br>se operarán por las siguientes causas:<br> 1.- Por muerte del imputado o sancionado.<br> 2.- Por prescripción.<br> 3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio,<br>tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.<br> 4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del<br>juicio.<br> PRESCRIPCIONES<br> ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a<br>los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y<br>114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.<br> En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.<br> PAGO DE MULTAS<br> ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:<br> 1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista<br>reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de<br>circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago<br>voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos<br>(2) veces al año.<br> 2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por<br>razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será<br>título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será<br>competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar<br>en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del<br>demandado, a elección del actor.<br> 3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.<br> ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá<br>incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos<br>establecidos en su texto.<br> DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS<br> ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se<br>distribuirá de la siguiente manera:<br> 1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que<br>se ha cometido la falta.<br> En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en<br>la siguiente proporción:<br> a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la<br>falta.<br> b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las<br>Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e<br>investigación.<br> 2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de<br>Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.<br> 3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a<br>equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación<br>sobre la seguridad vial.<br> 4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación<br>con destino a la formación y educación vial.<br> 5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.<br> ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada<br>organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás<br>que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.<br> TITULO VIII<br> PENAS<br> CAPITULO UNICO<br> APLICACION DE LAS PENAS<br> ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al<br> presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será<br>competente el del lugar en donde se cometa la infracción.<br> Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse<br>comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta<br>cometida.<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas<br>de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio<br>del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se<br>deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la<br>sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y<br>ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (<br>Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)<br> (*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922<br> RECURSOS<br> ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán<br>los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro<br>del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La<br>revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación<br>impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz<br>Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br>y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere<br>la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.<br>En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.<br>La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos<br>se concederán con efecto suspensivo.<br> ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente<br>resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.<br> CASOS EN QUE PROCEDE<br> ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º,<br>en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la<br>revocatoria.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SANCION<br> ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del<br>plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida.<br>En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de<br>tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en<br>este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.<br> ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea<br>requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en<br>la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.<br> ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la<br>tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.<br> ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por<br>imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo<br>prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*<br> *A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del<br>artículo 140 bis por ley 11.768<br> ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o<br>aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de<br>juzgamiento:<br> a) A las licencias habilitantes cuando:<br> 1.- Estuvieren vencidas.<br> 2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.<br> 3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.<br> 4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos<br>exigidos en esta Ley.<br> 5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con<br>relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados<br>debidamente habilitados.<br> 6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.<br> b) A los vehículos:<br> 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.<br> 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que<br>conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la<br>edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.<br> En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la<br>conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido<br>y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será<br>entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de<br>los gastos que haya demandado el traslado.<br> 3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus<br>dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en<br>general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación<br>técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso,<br>autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de<br>los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación<br>dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y<br>el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del<br>vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el<br>transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de<br>destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros<br>damnificados.<br> 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los<br>que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público<br>de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido<br>deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,<br>serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde<br>serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la<br>reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez<br>vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los<br>propietarios y abonados previo a su retiro.<br> 6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo<br>por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva<br> si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar<br>de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y<br>aclarar las anomalías constatadas.<br> c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.<br> Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán<br>remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose<br>inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.<br> d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros<br>público o privado o de carga cuando:<br> 1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.<br> 2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la<br>reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.<br> 3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos<br>o su habilitación.<br> 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros<br>careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción<br>exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.<br> AUTORIDADES<br> ARTICULO 141°: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las<br>denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.<br> El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial.<br> Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su<br>caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo<br>Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias<br>que el acta contenga.<br> Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por<br>este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas<br>por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente,<br>bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.<br> Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda<br>bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.<br> NORMA SUPLETORIA<br> ARTICULO 142°: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del<br>Código de Procedimiento Penal.<br> DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR<br> ARTICULO 143°: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los<br>efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de<br>sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los<br>siguientes casos:<br> 1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.<br> 2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con<br>impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los<br>controles.<br> 3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.<br> ARTICULO 144°: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se<br>permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada<br>para hacerlo.<br> TITULO SUPLEMENTARIO<br> FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO<br> ARTICULO 145°: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para<br>establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.<br> Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de<br>acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando<br>resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del<br>tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de<br>tránsito de otras jurisdicciones.<br> La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de<br>Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada,<br>establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura<br>de las vías públicas.<br> Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense<br>y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la<br>Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de<br>Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93°<br>del presente.<br> La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que<br>constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del<br>Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la<br>colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado<br>de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y<br>vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.<br> ARTICULO 146°: El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y<br>Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de<br>circulación masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a<br>los efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se<br>incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y<br>su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 147°: Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito,<br>cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de<br>Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el<br>artículo 145° de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos<br>de actuación. *<br> * A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación de los<br>artículos 148° y 149° originales por la ley 11.768<br> ARTICULO 148°: Derogado por ley 11768<br> ARTICULO 149°: Derogado por ley 11768<br> ARTICULO 148°: A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los<br>artículos 22°, 35°, 43°, 65° de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar<br>el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92<br> en su parte pertinente.<br> ARTICULO 149°: Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código<br>serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente ley,<br>autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los<br>organismos de aplicación en la cantidad que sea menester.<br> ARTICULO 150°: El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia<br>de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación.<br> ARTICULO 151°: Deróganse la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y<br>sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el<br>presente Código.<br> ARTICULO 152°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los<br>noventa (90) días de su promulgación.<br> ARTICULO 153°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>