Ley 8751/77

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Decreto Ley 8751/77- Código De Faltas Municipales<br> Texto Actualizado según T.O. por Decreto N° 8526/86 y las modificaciones<br>posteriores de las Leyes 10.269 y 11.723.<br> Título I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 1º: Este código se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas<br>municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas<br>nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades,<br>salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un<br>procedimiento propio.<br> Artículo 2º: Los términos "falta", "contravención", e "infracción" están<br>utilizados en éste Código con idéntico significado.<br> Artículo 3°: Las disposiciones de la parte general del Código Penal serán de<br>aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o<br>tácitamente excluidas por esta Ley.<br> Título II<br> De las sanciones<br> Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de<br>amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en<br>forma alternativa o conjunta.<br> Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de<br>especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y<br>de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que<br>regulan:<br> Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios<br>públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.<br> Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos<br>y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos<br>naturales.<br>Título II<br> De las sanciones<br> Artículo 4º: Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de<br>amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en<br>forma alternativa o conjunta.<br> Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarán faltas de<br>especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y<br>de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que<br>regulan:<br> Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios<br>públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.<br> Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos<br>y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos<br>naturales.<br> Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos<br>alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de<br>identificación comercial.<br> Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás<br>lugares de acopio y concentración de productos animales.<br> Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos<br>comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la<br>Ley 11.459.<br> Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser<br>aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá<br>utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el<br>artículo 4° bis.<br> Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien<br>(100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la<br>infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en<br>término . La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez<br>fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo<br>municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el<br>arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los<br>días de arresto cumplido.<br> Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las<br>normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá<br>ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo<br>6º.<br> Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .<br> El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o<br>en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el<br>contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.<br> Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá<br>elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o<br>indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier<br>naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se<br>generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las<br>personas.<br>Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos<br>alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de<br>identificación comercial.<br> Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás<br>lugares de acopio y concentración de productos animales.<br> Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos<br>comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la<br>Ley 11.459.<br> Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de amonestación sólo podrá ser<br>aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá<br>utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el<br>artículo 4° bis.<br> Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien<br>(100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la<br>infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en<br>término . La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez<br>fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos (300%) del salario mínimo<br>municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el<br>arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los<br>días de arresto cumplido.<br> Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las<br>normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá<br>ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo<br>6º.<br> Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .<br> El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o<br>en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el<br>contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.<br> Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá<br>elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o<br>indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier<br>naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se<br>generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las<br>personas.<br> Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando<br>resultaren condenados:<br> a.- Mujeres honestas.<br> b.-Mujeres en estado de gravidez.<br> c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o<br>impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No<br>obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo<br>hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la<br>materia.<br> Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación<br>podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos<br>contemplados en el artículo 4º bis.<br> Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes<br>accesorias:<br> a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por<br>tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá<br>de noventa (90) días.<br> b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones<br>comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de<br>seguridad a sus ocupantes o a terceros.<br> c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.<br> Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las<br>circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,<br>asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.<br> Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa<br>del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las<br>contravenciones.<br>municipal . El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el<br>arresto en que se convirtió . La pena de multa se reducirá en proporción a los<br>días de arresto cumplido.<br> Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infracción a las<br>normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis, la pena de multa podrá<br>ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo<br>6º.<br> Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30)días .<br> El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o<br>en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso el<br>contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.<br> Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de arresto podrá<br>elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o<br>indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier<br>naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se<br>generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las<br>personas.<br> Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando<br>resultaren condenados:<br> a.- Mujeres honestas.<br> b.-Mujeres en estado de gravidez.<br> c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o<br>impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No<br>obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo<br>hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la<br>materia.<br> Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación<br>podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos<br>contemplados en el artículo 4º bis.<br> Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes<br>accesorias:<br> a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por<br>tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá<br>de noventa (90) días.<br> b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones<br>comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de<br>seguridad a sus ocupantes o a terceros.<br> c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.<br> Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las<br>circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,<br>asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.<br> Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa<br>del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las<br>contravenciones.<br> Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.<br> Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de<br>una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .<br>Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos<br>personales y en el desempeño de su función.<br> Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y<br>con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo<br>o en su beneficio.<br> Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las<br>personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva<br>contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia<br>definitiva.<br> Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:<br> a.-Por la muerte del imputado o condenado.<br> b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.<br> c.-Por la prescripción.<br> d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la<br>multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se<br>admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de<br>noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.<br> e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del<br>juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,<br>formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y<br>Reglamentos Municipales.<br> Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se<br>prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la<br>acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del<br>juicio.<br> La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.<br> La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno<br>Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando<br>resultaren condenados:<br> a.- Mujeres honestas.<br> b.-Mujeres en estado de gravidez.<br> c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna enfermedad o<br>impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días . No<br>obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo<br>hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la<br>materia.<br> Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sanción de inhabilitación<br>podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos<br>contemplados en el artículo 4º bis.<br> Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes<br>accesorias:<br> a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por<br>tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá<br>de noventa (90) días.<br> b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones<br>comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de<br>seguridad a sus ocupantes o a terceros.<br> c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.<br> Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las<br>circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,<br>asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.<br> Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa<br>del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las<br>contravenciones.<br> Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.<br> Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de<br>una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .<br>Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos<br>personales y en el desempeño de su función.<br> Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y<br>con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo<br>o en su beneficio.<br> Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las<br>personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva<br>contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia<br>definitiva.<br> Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:<br> a.-Por la muerte del imputado o condenado.<br> b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.<br> c.-Por la prescripción.<br> d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la<br>multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se<br>admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de<br>noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.<br> e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del<br>juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,<br>formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y<br>Reglamentos Municipales.<br> Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se<br>prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la<br>acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del<br>juicio.<br> La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.<br> La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno<br> de los partícipes de la infracción.<br> Título III<br> De los órganos<br> Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la<br>Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y<br>procedimiento se regirán por la presente Ley.<br> Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:<br> a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento<br>Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.<br> b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de<br>Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los<br> partidos donde los hubiere.<br> c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br>Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además las siguientes<br>accesorias:<br> a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por<br>tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá<br>de noventa (90) días.<br> b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala ciones<br>comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un mínimo de<br>seguridad a sus ocupantes o a terceros.<br> c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.<br> Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según las<br>circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta,<br>asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.<br> Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa<br>del infractor . No son punibles la tentativa ni la complicidad en las<br>contravenciones.<br> Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.<br> Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de<br>una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .<br>Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos<br>personales y en el desempeño de su función.<br> Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y<br>con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo<br>o en su beneficio.<br> Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las<br>personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva<br>contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia<br>definitiva.<br> Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:<br> a.-Por la muerte del imputado o condenado.<br> b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.<br> c.-Por la prescripción.<br> d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la<br>multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se<br>admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de<br>noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.<br> e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del<br>juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,<br>formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y<br>Reglamentos Municipales.<br> Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se<br>prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la<br>acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del<br>juicio.<br> La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.<br> La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno<br> de los partícipes de la infracción.<br> Título III<br> De los órganos<br> Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la<br>Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y<br>procedimiento se regirán por la presente Ley.<br> Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:<br> a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento<br>Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.<br> b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de<br>Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los<br> partidos donde los hubiere.<br> c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br> e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br>Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.<br> Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de<br>una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias .<br>Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos<br>personales y en el desempeño de su función.<br> Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y<br>con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización ,bajo su amparo<br>o en su beneficio.<br> Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las<br>personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva<br>contravención dentro del término de un (1 ) año, a partir de la sentencia<br>definitiva.<br> Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la pena se extinguen:<br> a.-Por la muerte del imputado o condenado.<br> b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.<br> c.-Por la prescripción.<br> d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la<br>multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se<br>admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de<br>noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.<br> e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del<br>juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,<br>formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y<br>Reglamentos Municipales.<br> Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se<br>prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la<br>acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del<br>juicio.<br> La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.<br> La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno<br> de los partícipes de la infracción.<br> Título III<br> De los órganos<br> Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la<br>Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y<br>procedimiento se regirán por la presente Ley.<br> Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:<br> a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento<br>Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.<br> b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de<br>Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los<br> partidos donde los hubiere.<br> c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br> e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br>c.-Por la prescripción.<br> d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la<br>multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se<br>admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de<br>noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.<br> e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del<br>juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,<br>formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y<br>Reglamentos Municipales.<br> Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la falta . La pena se<br>prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La prescripción de la<br>acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del<br>juicio.<br> La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.<br> La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno<br> de los partícipes de la infracción.<br> Título III<br> De los órganos<br> Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la<br>Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y<br>procedimiento se regirán por la presente Ley.<br> Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:<br> a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento<br>Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.<br> b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de<br>Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los<br> partidos donde los hubiere.<br> c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br> e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br>de los partícipes de la infracción.<br> Título III<br> De los órganos<br> Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la<br>Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y<br>procedimiento se regirán por la presente Ley.<br> Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:<br> a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento<br>Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.<br> b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado de<br>Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en los<br> partidos donde los hubiere.<br> c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br> e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br>de apelación.<br> Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener<br>veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres<br>(3) o más años de inscripción en la matrícula.<br> Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas serán designados por el<br>Intendente Municipal, previo acuerdo del Consejo Deliberante, que será prestado<br>por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.<br> Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en<br>sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por<br>algunas de las siguientes causas:<br> a.-Retardo reiterado de justicia.<br> b.-Desorden de conducta.<br> c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.<br> d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.<br> e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br> c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.<br> d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.<br> e.- Disposición legal presuntamente infringida.<br> f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.<br> Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor<br>copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta<br>certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,<br>independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran<br>aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda<br>alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta<br>contenga.<br> Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones<br>enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras<br>pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la<br>responsabilidad del infractor.<br> Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de<br>Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo<br>exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del<br>estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.<br> Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente<br>podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer<br>transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello<br>fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se<br>intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán<br>comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso<br>de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.<br> Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o<br>Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se<br>e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.<br> f. -Ineptitud.<br> g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.<br> Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de los Jueces de Faltas, solo<br>procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7)<br>miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado<br>por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el<br>partido al que el Municipio corresponda, quien será designado previo sorteo<br>entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) Abogados<br>inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el<br>Municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo<br>Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de<br>Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio que integre el<br>Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir<br>en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.<br> (*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podrá formular denuncia<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br> c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.<br> d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.<br> e.- Disposición legal presuntamente infringida.<br> f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.<br> Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor<br>copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta<br>certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,<br>independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran<br>aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda<br>alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta<br>contenga.<br> Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones<br>enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras<br>pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la<br>responsabilidad del infractor.<br> Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de<br>Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo<br>exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del<br>estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.<br> Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente<br>podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer<br>transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello<br>fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se<br>intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán<br>comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso<br>de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.<br> Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o<br>Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se<br> pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los<br>efectos que se hubieren secuestrado.<br> Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención<br>preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas<br>, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que<br>considere necesario interrogar para aclarar un hecho.<br> Capítulo III<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Jueces de Faltas<br> Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las<br>actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca<br>ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que<br>formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que<br>intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública<br>y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante<br>. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará<br>para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la<br>resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima<br>de tres (3) días.<br> Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará<br>a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá<br>personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.<br> La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos<br>excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba<br>pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los<br>actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a<br>su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las<br>declaraciones, los interrogatorios y los careos.<br> Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido<br>como querellante.<br> Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se<br>admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con<br>otra clase de prueba.<br>contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de<br>Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro<br>del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las<br>denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.<br> En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y<br>viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de<br>la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del o<br>los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.<br> Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la<br>denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante<br>respectivo,ordenando la constitución del Jurado.<br> El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si<br>encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.<br> Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el<br>Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una<br>investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a<br>determinar la veracidad de la misma.<br> El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br> c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.<br> d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.<br> e.- Disposición legal presuntamente infringida.<br> f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.<br> Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor<br>copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta<br>certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,<br>independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran<br>aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda<br>alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta<br>contenga.<br> Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones<br>enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras<br>pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la<br>responsabilidad del infractor.<br> Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de<br>Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo<br>exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del<br>estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.<br> Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente<br>podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer<br>transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello<br>fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se<br>intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán<br>comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso<br>de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.<br> Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o<br>Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se<br> pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los<br>efectos que se hubieren secuestrado.<br> Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención<br>preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas<br>, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que<br>considere necesario interrogar para aclarar un hecho.<br> Capítulo III<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Jueces de Faltas<br> Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las<br>actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca<br>ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que<br>formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que<br>intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública<br>y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante<br>. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará<br>para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la<br>resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima<br>de tres (3) días.<br> Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará<br>a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá<br>personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.<br> La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos<br>excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba<br>pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los<br>actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a<br>su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las<br>declaraciones, los interrogatorios y los careos.<br> Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido<br>como querellante.<br> Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se<br>admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con<br>otra clase de prueba.<br> Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,<br>el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera<br>el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia<br>fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.<br> Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo<br>convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de<br>la sana crítica.<br> Capítulo IV<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Intendentes Municipales<br> Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de<br>faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se<br>ajustará a lo siguiente:<br> 1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las<br>denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que<br>se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su<br>defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.<br> 2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el<br>plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia<br>dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las<br>Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea<br>ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,<br>que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta<br>Ley, con las siguientes modificaciones.<br> 1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la<br>audiencia que prescribe el artículo 46.<br> 2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-<br> jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.<br>El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo<br>conferido para el traslado.<br> La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y<br>concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis<br>(6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se tomarán<br>por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de<br>culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros<br>del Jurado.<br> Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia dentro de los<br>treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el<br>apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su<br>remoción.<br> Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá imponer a su<br>autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta<br>(50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del<br>personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado . El importe<br>se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.<br> Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br> c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.<br> d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.<br> e.- Disposición legal presuntamente infringida.<br> f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.<br> Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor<br>copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta<br>certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,<br>independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran<br>aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda<br>alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta<br>contenga.<br> Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones<br>enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras<br>pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la<br>responsabilidad del infractor.<br> Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de<br>Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo<br>exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del<br>estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.<br> Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente<br>podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer<br>transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello<br>fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se<br>intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán<br>comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso<br>de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.<br> Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o<br>Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se<br> pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los<br>efectos que se hubieren secuestrado.<br> Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención<br>preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas<br>, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que<br>considere necesario interrogar para aclarar un hecho.<br> Capítulo III<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Jueces de Faltas<br> Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las<br>actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca<br>ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que<br>formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que<br>intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública<br>y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante<br>. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará<br>para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la<br>resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima<br>de tres (3) días.<br> Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará<br>a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá<br>personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.<br> La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos<br>excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba<br>pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los<br>actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a<br>su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las<br>declaraciones, los interrogatorios y los careos.<br> Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido<br>como querellante.<br> Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se<br>admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con<br>otra clase de prueba.<br> Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,<br>el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera<br>el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia<br>fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.<br> Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo<br>convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de<br>la sana crítica.<br> Capítulo IV<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Intendentes Municipales<br> Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de<br>faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se<br>ajustará a lo siguiente:<br> 1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las<br>denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que<br>se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su<br>defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.<br> 2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el<br>plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia<br>dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las<br>Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea<br>ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,<br>que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta<br>Ley, con las siguientes modificaciones.<br> 1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la<br>audiencia que prescribe el artículo 46.<br> 2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-<br> jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.<br> 3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.<br> Capítulo V<br> Recursos<br> Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de<br>apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se<br>interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y<br>dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Penal en<br>turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los<br>quince (15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en<br>estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.<br> Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere<br>las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo<br>del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y<br>cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación<br>accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal,<br>procederá sin limitación alguna.<br> Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del<br>procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición<br>del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las<br>sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.<br> Artículo 57º: Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penal<br>cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos<br>los plazos legales para dictar sentencia.<br> Capítulo VI<br> Ejecución de Sentencias<br> Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o Intendente<br>que haya conocido en primera instancia.<br> Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la<br>clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el<br>dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o<br>intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se<br>Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el<br>ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de<br>seguridad que las circunstancias exijan.<br> Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de<br>Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de<br>esta Ley.<br> (*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley 10.269.<br> Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citará a<br>los miembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo<br>Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.<br> En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el<br>Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante,<br>propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no<br>podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a<br>disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de<br>Jurados Concejales.<br> Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción<br>y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la<br>suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a un<br>(1 ) año.<br> Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas<br>estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de los Jueces de Faltas<br>no podrán ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo.<br> Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus funciones.<br> Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez de Faltas otra<br>incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario<br>municipal.<br> Título IV<br> Del procedimiento<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es improrrogable.<br> Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán<br>competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del<br>partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes<br>faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de ésta Ley.<br> Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados . Sin embargo<br>deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales<br>de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal . La falta de<br>excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en<br>el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).<br> Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se<br>radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su<br>defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite,<br>los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el diez por<br>ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados,<br>sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por of ensas que<br>se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en<br>los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia . Estas sanciones<br>disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br> Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal,<br>deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o<br>Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por<br>telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas,<br>podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad<br>o encomendarse a la Policía de la Provincia.<br> Capítulo II<br> Sumario<br> Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida<br>de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o<br>directamente ante el Juez de Faltas.<br> Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus<br>funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado<br>a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades<br>competentes.<br> Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en<br>funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne<br>el Departamento Ejecutivo.<br> Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato<br>un acta que contendrá los siguientes elementos:<br> a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.<br> b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de<br> los elementos empleados para cometerlos.<br> c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.<br> d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.<br> e.- Disposición legal presuntamente infringida.<br> f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.<br> Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor<br>copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le enviará por carta<br>certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de<br>declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,<br>independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran<br>aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda<br>alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta<br>contenga.<br> Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones<br>enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras<br>pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la<br>responsabilidad del infractor.<br> Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez de<br>Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo<br>exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del<br>estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.<br> Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente<br>podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá disponer<br>transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello<br>fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se<br>intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán<br>comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso<br>de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.<br> Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o<br>Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se<br> pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los<br>efectos que se hubieren secuestrado.<br> Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la detención<br>preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas<br>, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que<br>considere necesario interrogar para aclarar un hecho.<br> Capítulo III<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Jueces de Faltas<br> Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las<br>actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca<br>ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que<br>formule su defensa y of rezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que<br>intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública<br>y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante<br>. En la notificación se transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará<br>para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la<br>resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima<br>de tres (3) días.<br> Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral . El Juez dará<br>a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá<br>personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto.<br> La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos<br>excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba<br>pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los<br>actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a<br>su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las<br>declaraciones, los interrogatorios y los careos.<br> Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido<br>como querellante.<br> Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se<br>admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con<br>otra clase de prueba.<br> Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo,<br>el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera<br>el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia<br>fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.<br> Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo<br>convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de<br>la sana crítica.<br> Capítulo IV<br> Procedimiento Plenario ante<br> los Intendentes Municipales<br> Artículo 52º: En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de<br>faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se<br>ajustará a lo siguiente:<br> 1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las<br>denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que<br>se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su<br>defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.<br> 2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu rrido el<br>plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia<br>dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo anterior, las<br>Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea<br>ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general,<br>que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta<br>Ley, con las siguientes modificaciones.<br> 1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la<br>audiencia que prescribe el artículo 46.<br> 2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose de-<br> jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.<br> 3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.<br> Capítulo V<br> Recursos<br> Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de<br>apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se<br>interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y<br>dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Penal en<br>turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los<br>quince (15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en<br>estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.<br> Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere<br>las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo<br>del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y<br>cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación<br>accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal,<br>procederá sin limitación alguna.<br> Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del<br>procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición<br>del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las<br>sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.<br> Artículo 57º: Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penal<br>cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos<br>los plazos legales para dictar sentencia.<br> Capítulo VI<br> Ejecución de Sentencias<br> Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o Intendente<br>que haya conocido en primera instancia.<br> Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la fecha de la<br>clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el<br>dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o<br>intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se<br> encuentra el cumplimiento de la sanción, y siempre que los peticionantes<br>ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido<br>removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y<br>sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para<br>cada caso específico.<br> La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones<br>establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado,<br>procediéndose a una nueva clausura . En éste último caso, no podrá solicitarse<br>nueve rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la<br>fecha de revocatoria.<br> Tltulo V<br> De las Disposiciones Complementarias<br> y Transitorias<br> Artículo 60º: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de<br>aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.<br> Artículo 61º: Las Municipalidades que crearen Juzgados de Faltas podrán, hasta<br>el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de procedimiento en sustitución de<br>las establecidas en los artículos 35 a 51 inclusive, de ésta Ley. Las normas<br>sustitutas deberán regular un proceso oral y público, con interpelación<br>personal del imputado en las audiencias de vista de causa. El cumplimiento de<br>estos requisitos se exigirá bajo pena de nulidad, sin posibilidad de<br>confirmación. La nulidad podrá ser invocada en cualquier estado del proceso.<br> Artículo 62º: Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a los sesenta<br>(60) días de su publicación, con excepción del artículo 19 que regirá desde el<br>día siguiente al de la publicación de la presente.<br> Artículo 63º: La presente Ley regirá "ad referendum del Ministerio del<br>Interior."<br> Artículo 64º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín<br>Oficial y archívese.<br>