Decreto Ley 3.62

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<b>DECRETO LEY 3/62 Y MODIFICATORIAS </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ABOGADOS Y PROCURADORES </b><br><br><br><br><br><br> EL SEÑOR COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE <br> MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE LEY: <br><br><br> CAPITULO I <br> DE LA ABOGACIA <br><br><br>Artículo 1.- La abogacía es una función social al servicio del derecho y de la justicia. Su <br> ejercicio es una función pública, pero su desempeño particular o privado. En el desempeño de su <br>profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración <br>que debe guardársele. <br><br>Artículo 2.- Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de la Provincia, se <br> requiere: <br> 1) Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o por Universidad extranjera <br> cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revaildado por Universidad Nacional; <br> 2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la presente ley. <br><br>Artículo 3.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad: <br>1) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, y subsecretarios del Poder Ejecutivo, el <br> Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado a que se refiere la Constitución Provincial. <br>Este último, únicamente podrá hacerlo en los litigios que le comprendiera intervenir en <br>representación y en defensa del Estado; <br> 2) Los que ejerzan funciones en la Dirección General de Rentas de la Provincia, en los <br> juicios en que esa Dirección General fuere parte; <br>3) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales; <br>4) Los jubilados voluntariamente de la administración de la justicia o que estén en <br> condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, hasta un año después de haber cesado en sus <br>cargos; <br> 5) Las autoridades, funcionarios y asesores policiales en general, en materia criminal; <br>6) Los abogados, en los procesos judiciales en que intervengan como contadores, síndicos, <br> martil eros, peritos o cualquier otra función considerada auxiliar de la justicia. No constituye <br>incompatibilidad la actuación como partidor en los juicios sucesorios y toda otra autorizada por las <br>leyes por no importar controversia de intereses; <br> 7) Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público; <br>8) Los legisladores nacionales o provinciales, el asesor de gobierno y asesores letrados de <br> reparticiones provinciales en gestiones administrativas o judiciales en que particulares tengan <br>intereses encontrados con el fisco. <br><br>Artículo 4.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior, podrán <br> litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también las que en <br>su caso sean inherentes a su empleo o cargo, pudiendo devengar honorarios con arreglo a las <br>leyes respectivas. <br><br>Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones: <br>1) Representar, defender y patrocinar causa propia o ajena en juicio o proceso, o fuera de <br> él; <br> 2) Evacuar consultas jurídicas; <br>3) Requerir informes con su firma a los Bancos, Archivos, Registros de Mandatos y de la <br> Propiedad y toda otra repartición y entidad en relación al juicio donde intervenga. <br><br>Artículo 6.- Son obligaciones del abogado: <br>1) Prestar asistencia profesional como colaborador del Juez al servicio de la justicia; <br>2) Patrocinar, defender o representar a los declarados pobres y atender en consultorio <br> gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el Reglamento interno del mismo; <br> 3) Aceptar el nombramiento que le hicieran los Jueces o Tribunales con arreglo a la ley, <br> pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada; <br> 4) Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del asunto que le <br> hubiera encomendado o consultado su cliente con las salvedades establecidas por la ley; <br> 5) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, la defensa y representación; <br>6) Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y apoderados; <br>7) Si se diera alguna de las incompatibilidades previstas por la presente ley mientras esté <br> en ejercicio de la profesión, deberá comunicarlo al Colegio en forma documentada, con expresa <br>renuncia a los mandatos. <br><br><br>Artículo 7.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán: <br>1) Representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o <br> sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra; <br> 2) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados <br> asociados; <br> 3) Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiese intervenido como Juez; <br>4) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin <br> dar previamente aviso a éste; <br> 5) Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, <br> cuando el o provoque la separación del Juez de la causa por algún motivo legal; <br> 6) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional; <br>7) Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o <br> violatorias de las leyes. Deberán limitarse esos avisos a la Dirección del estudio, sus nombres, <br>materias de su especialidad, títulos científicos y horas de atención al público; <br> 8) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para <br> obtener asuntos; <br> 9) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o <br> procuradores. <br><br> CAPITULO II <br> DE LA PROCURACION <br><br>Artículo 8.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende las siguientes funciones: <br>1) Representar en juicio o proceso o fuera de él bajo patrocinio letrado; <br>2) Presentar con su sola firma aquel os escritos que tengan por objeto activar el <br> procedimiento, acusar rebeldía, deducir recurso de apelación general, los de mero trámite. <br><br>Artículo 9.- Son obligaciones del procurador: <br>1) Representar gratuitamente a los declarados pobres, en la forma que establezca el <br> Reglamento interno del Colegio; <br> 2) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por esta ley y por las leyes procesales; <br>3) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de <br> providencias, autos o sentencia. <br> <br>Artículo 10.- Los procuradores podrán prescindir de la dirección letrada: <br>1) En los juicios de competencia de Jueces de Paz, con las atribuciones que se fijan por el <br> artículo 5, inciso 3); <br> 2) En los juicios radicados ante los jueces letrados de Primera Instancia, por apelación de <br> sentencia de Juez de Paz. <br><br>Artículo 11.- Cuando los procuradores actúen en causa propia tendrán los mismos <br> derechos especificados para los abogados en el artículo 4. <br><br>Artículo 12.- Para ejercer la profesión de procurador en la jurisdicción de la Provincia, se <br> requiere: <br> 1) Tener título de abogado o de procurador expedido por Universidad Nacional o por <br> Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por <br>Universidad Nacional u otorgado o reconocido por la Provincia con anterioridad a esta ley, o de <br>escribano que no ejerza la profesión de tal. <br> 2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente ley. <br><br>Artículo 13.- No podrán ejercer la procuración aquel as personas a quienes alcancen las <br> incompatibilidades previstas por el artículo 3 de la presente ley. <br><br> CAPITULO III <br> DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA <br><br>Artículo 14.- El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido <br> de inscripción al Colegio a cuyo efecto deberá: <br> 1) Acreditar su identidad personal; <br>2) Presentar su diploma universitario o título habilitante; <br>3) Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en los <br> artículos 3 y 42; <br> 4) Declarar su domicilio real y su domicilio legal, el que constituirá en su estudio y servirá a <br> los efectos de sus relaciones con la justicia y el Colegio; <br> 5) Además, para el caso de los procuradores, se exigirá: <br>a) Acreditar buena conducta y concepto público; <br>b) Constituir a la orden del Colegio en el Banco de la Provincia, un depósito de cinco mil <br> pesos para responder a las multas que se le impusiese, a las cantidades recibidas de sus clientes <br>para gastos judiciales y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo de Procurador. Si <br>a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyese, el Procurador estará obligado <br>a reintegrarlo en el término de diez días. Si la disminunción alcanzara a la mitad del mismo, el <br>Procurador quedará suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegrado. El <br>Procurador podrá sustituir el depósito en dinero en efectivo por su equivalente en títulos, por una <br>primera hipoteca o por una fianza personal, solidaria por igual suma otorgada por dos abogados de <br>la matrícula, a satisfacción del Colegio. <br><br>Artículo 15.- El Colegio verificará si el abogado o Procurador, peticionante reúne los <br> requisitos exigidos por esta ley y se expedirá al respecto dentro de los quince días de presentada la <br>solicitud. El matriculado prestará ante el Consejo Directivo del Colegio, juramento de desempeñar <br>lealmente la profesión, observando la Constitución y las leyes así de la Nación como de la <br>Provincia, y de no aconsejar ni defender causas que no sean justas según su conciencia. Ref. <br>Normativas: Constitución de La Pampa <br><br>Artículo 16.- Aprobada la inscripción y prestado el juramento de ley, el Colegio lo <br> comunicará a favor del matriculado en carnet o certificado habilitante en el que constarán la <br>identidad del abogado o procurador, su domicilio, el número, folio y tomo de su inscripción. <br><br>Artículo 17.- Podrá denegarse la inscripción: <br>1) Cuando el abogado o procurador solicitante estuviere afectado por algunas de las <br> causales de inhabilidad del artículo 25; <br> 2) Cuando se invocare contra el a la existencia de una sentencia judicial definitiva, que a <br> juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo haga inconveniente a la <br>incorporación del abogado o procurador a la matrícula. La decisión denegatoria podrá ser recurrida <br>conforme al procedimiento y condiciones establecidas en el articulo 38. <br><br>Artículo 18.- El abogado o procurador cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar <br> nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la <br>denegatoria. Si a pesar de el o y cumplidos los trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá <br>presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año. <br><br> CAPITULO IV <br> CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS <br><br>Artículo 19.- El Colegio l evará un registro para matrícula de abogados y un registro para <br> matrícula de procuradores y clasificará a los profesionales matriculados: <br> 1) Abogados y procuradores presentes con domicilio real permanente en la provincia en <br> actividad de ejercicio; <br>2) Abogados y procuradores presentes en la Provincia, pero con domicilio real fuera de el a <br> en actividad de ejercicio; <br> 3) Abogados y procuradores con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la <br> profesión; <br> 4) Abogados y procuradores en pasividad por abandono de ejercicio; <br>5) Abogados y procuradores excluidos del ejercicio de la profesión; <br>6) Abogados y procuradores fal ecidos. <br><br>Artículo 20.- De cada profesional inscripto se l evará un legajo especial donde se <br> consignarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, <br>domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de <br>la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la <br>profesión. <br><br>Artículo 21.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar las matrículas de <br> abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar al Superior Tribunal de Justicia <br>inmediatamente de producida cualquier modificación que sufran las listas pertinentes. <br><br>Artículo 22.- El Superior Tribunal de Justicia deberá conservar siempre visible y en forma <br> pública, una nómina de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Las listas estarán <br>depuradas y actualizadas antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las <br>comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo y designación. <br><br><b>TITULO II </b><br><b>DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES </b><br><br> CAPITULO I <br> COMPETENCIA - PERSONERIA <br><br>Artículo 23.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho <br> público y con independencia funcional respecto a los Poderes Públicos, funcionará un Colegio de <br>Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad Capital, que en su <br>organización contemplará las características de los foros regionales. <br><br> CAPITULO II <br> DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO <br><br>Artículo 24.- Serán miembros del Colegio los abogados y procuradores que ejerzan la <br> profesión en la provincia. <br><br>Artículo 25.- No podrán formar parte del Colegio: <br>1) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la fe pública, <br> con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos aquel os condenados a pena de <br>inhabilitación profesional; <br> 2) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria; <br>3) Los comprendidos en las incompatibilidades aboslutas del artículo 3, mientras subsista el <br> motivo determinante de las mismas. <br><br>Artículo 26.- La presente ley no limita el derecho de los abogados y procuradores o del <br> Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y de <br>agremiarse con fines útiles. <br><br> CAPITULO III <br> FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES <br> DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES <br><br>Artículo 27.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes deberes y <br> atribuciones: <br> 1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores; <br>2) Colaborar con el señor Agente Fiscal en el estricto cumplimiento de las leyes en materia <br> de competencia, en los exhortos de jurisdicción voluntaria que se tramiten por ante los Tribunales <br>de la Provincia para lo que tendrán intervención; <br> 3) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia, con <br> las limitaciones que se establecen en la presente Ley; <br> 4) La creación y sostenimiento de una biblioteca pública, de preferente carácter jurídico; <br>5) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le <br> encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la <br>investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general; <br> 6) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados a los fines <br> del inciso anterior; <br> 7) Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la Administración de <br> Justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esa atribución deberá <br>concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo; <br> 8) Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas que juzgue <br> indispensables; <br>9) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y <br> acordarlas a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin los <br>dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo; <br> 10) Defender a los miembros del Colegio, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión <br> conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y procuradores y afianzar la armonía <br>entre los mismos; <br> 11) Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán <br> todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula; <br> 12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la procuración, a la <br> administración de justicia y a la legislación en general; <br> 13) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá su funcionamiento y el <br> uso de sus atribuciones; <br> 14) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover sus empleados; <br>15) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los <br> fines de la institución; <br> 16) Aceptar donaciones y legados; <br>17) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen; <br>18) Colaborar en todas aquel as obras o instituciones vinculadas con la función social de las <br> profesiones; <br> 19) Organizar la defensa y asistencia jurídica de los pobres; <br>20) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las <br> cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al <br>logro de los propósitos de esta ley. <br><br>Artículo 28.- Si el Colegio no cumpliere con sus obligaciones o atribuciones propias o <br> realizare actividades notoriamente ajenas a las enunciadas en esta ley, los colegiados, en <br>Asamblea, podrán disponer su intervención, requiriéndose a tal fin el voto de las dos terceras partes <br>de los colegiados con derecho a sufragar. <br><br>Artículo 29.- La misma Asamblea, con el voto de la mayoría de los presentes, determinará <br> sobre la designación del interventor, el que será responsable de la gestión que le acuerda esta ley <br>ante el cuerpo que lo designe. <br><br>Artículo 30.- Son funciones del interventor: <br>1) Las mismas del presidente del Consejo Directivo; <br>2) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido, de manera que responda a <br> los fines de su creación; <br> 3) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio; <br>4) Convocar dentro del término de los tres meses de iniciadas sus funciones, a asamblea <br> con el fin de elegir las autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo; <br> 5) El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y <br> elección, sólo aquel as que fueren de notoria urgencia, y en ningún caso ejercer ni aplicar las <br>sanciones disciplinarias que establece esta ley. <br><br> CAPITULO IV <br> DE LA DEFENSA DE LOS POBRES <br><br>Artículo 31.- El Colegio de Abogados y Procuradores establecerá un consultorio gratuito <br> para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, conforme a las normas y dentro de las <br>limitaciones que fije el Reglamento interno. <br><br>Artículo 32.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante los <br> Tribunales, se podrá admitir como practicantes a estudiantes que soliciten, en el número, modo y <br>condiciones que establezca el Consejo Directivo. <br><br> CAPITULO V <br> PODERES DISCIPLINARIOS <br><br>Artículo 33.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y la <br> procuración y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que <br>ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas que puedan <br>aplicar los magistrados judiciales. <br><br>Artículo 34.- Los abogados y procuradores pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las <br> sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas: <br> 1) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determinase importe la indignidad; <br>2) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor; <br>3) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley; <br>4) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados <br> o asistidos; <br> 5) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes sobre <br> aranceles y honorarios vigentes en la Provincia; <br> 6) Negligencia reiterada y manifiesta, y omisiones en el cumplimiento de los deberes y <br> obligaciones profesionales; <br> 7) Violación del régimen de incompatibilidades; <br>8) Violación de las normas de ética profesional que establezca el Reglamento interno del <br> Colegio; <br> 9) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía o de la procuración; <br>10) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del Reglamento interno. <br><br>Artículo 35.- Serán también pasibles de sanciones: <br>1) Los que, perjudicando a terceros, hagan abandono del ejercicio de la profesión o <br> trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio; <br> 2) Los miembros del Consejo Directivo del Colegio o del Tribunal de ética disciplinaria, que <br> sin causa justificada faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año. <br><br>Artículo 36.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el abogado o <br> procurador culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco <br>años. <br><br>Artículo 37.- Las sanciones disciplinarias son: <br>1) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la <br> falta; <br> 2) Censura en la misma forma; <br>3) Multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional; <br>4) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión; <br>5) Exclusión del ejercicio profesional. <br><br>Artículo 38.-Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán por el Tribunal de <br> ética y disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. En todos los casos <br>del artículo 37, el sancionado podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, <br>ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería, sujeto a los siguientes <br>recaudos: <br> a) el recurso procederá en relación y con efecto suspensivo; <br>b) el plazo para apelar será de diez (10) días hábiles, debiendo presentarse debidamente <br> fundado; <br> c) el recurso deberá interponerse por escrito por ante el domicilio legal del Colegio de <br> Abogados y Procuradores de la Pampa sito en la ciudad de Santa Rosa; d) el Colegio de Abogados <br>y Procuradores de La Pampa, dentro de los cinco días (5) de recibido elevará el expediente <br>recurrido a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , para su <br>decisión. <br><br>Artículo 39.- La sanción prevista en el inciso quinto del artículo 37, sólo podrá resuelta: <br>1) Por haber sido el abogado o procurador inculpado suspendido tres o más veces en el <br> ejercicio de la profesión; <br> 2) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso <br> cuyo juzgamiento compete al Tribunal de ética y disciplina se desprendiese que el hecho afecta el <br>decoro y la ética profesional. <br><br>Artículo 40.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por denuncia o por <br> comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los informes y <br>antecedentes que estime necesarios, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay <br>lugar, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de ética y disciplina, el <br>cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y <br>defensas dentro de los veinte días hábiles. Producidas aquél as, resolverá la causa dentro de los <br>diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones <br>del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación, el Tribunal <br>de ética y de disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, <br>pudiendo requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, <br>inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los jueces competentes, las medidas <br>necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública. <br><br>Artículo 41.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que <br> autorice su ejercicio o la sentencia condenatoria. <br><br>Artículo 42.- El abogado o procurador excluido del ejercicio de su profesión por sanción <br> disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres años de la resolución firme <br>respectiva. <br> El excluido por sentencia penal no será admitido hasta cumplido un término igual al de la <br> sanción penal, contado desde la cesación de sus efectos. Este término nunca será mayor de tres <br>años. <br><br> CAPITULO VI <br> AUTORIDADES DEL COLEGIO <br><br>Artículo 43.- El Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia de La Pampa, <br> estará regido por: <br> 1) La Asamblea; <br>2) El Consejo Directivo; <br>3) El Tribunal de Ética y Disciplina. <br><br>CAPITULO VII <br> DE LA ASAMBLEA <br><br>Artículo 44.- Cada año y en la fecha y forma que establezca el Reglamento interno, se <br> reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y <br>Procuradores y lo relativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los <br>colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el Reglamento interno del Colegio. <br><br>Artículo 45.- El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea extraordinaria por sí o a <br> pedido por escrito, de no menos de un tercio de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que <br>por su carácter no admitan dilaciones. <br><br>Artículo 46.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos <br> en la matrícula. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea, sin <br>conseguir quórum, el a se celebrará con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las <br>decisiones de las asambleas se tomarán por simple mayoría de los presentes, siempre que esta ley <br>no exija una mayoría específica. Las citaciones se harán personalmente por escrito y mediante una <br>publicación en el Boletín Oficial y cinco en un diario donde haya foros constituidos. <br><br>Artículo 47.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento interno del <br> Colegio de Abogados y Procuradores y sus modificaciones. <br><br> CAPITULO VIII <br> DEL CONSEJO DIRECTIVO <br><br>Artículo 48.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, será <br> regido por un Consejo Directivo compuesto por siete miembros titulares -seis abogados y un <br>procurador. Dos de los cargos, por lo menos, serán desempeñados por abogados o procurador <br>pertenecientes a los foros regionales. <br> Los cargos se distribuirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento interno. En todos los <br> casos y en la misma oportunidad, se elegirán también cinco suplentes igual al de los titulares, los <br>que entrarán a formar parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes en el orden que <br>resultan del número de votos obtenidos. En los casos de empate se decidirá por sorteo. El ejercicio <br>de tales cargos es ad-honorem y obligatorio. <br> Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio <br> profesional o de la magistratura en la Provincia y tener domicilio real en la misma. <br><br>Artículo 49.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los <br> abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. <br> Cuando hubiera más de una lista de candidatos, se seguirá el procedimiento electoral de <br> lista incompleta, asegurando cinco cargos a la mayoría y dos a la mayor de las minorías conforme a <br>las disposiciones del Reglamento interno. <br> Durarán cuatro años en sus funciones renovándose parcialmente cada bienio, pudiendo ser <br> reelectos. El Reglamento contemplará la emisión del voto por correspondencia. <br><br>Artículo 50.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los <br> colegiados que adeuden la cuota anual que establece el Reglamento interno del Colegio. <br><br>Artículo 51.- El voto es obligatorio; el que no lo emitiere sin causa justificada sufrirá multa <br> de $ 500,00, a beneficio de la Caja del Colegio. <br><br>Artículo 52.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con cuatro miembros, tomando <br> resoluciones a mayoría de votos. El Presidente podrá sólo votar en caso de empate. <br><br>Artículo 53.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de los <br> fondos cuya administración se les confía. <br><br>Artículo 54.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las <br> reuniones del Cuerpo y de las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y <br>externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará <br>cumplir el Reglamento interno del Colegio. <br><br>Artículo 55.- Corresponde al Consejo directivo: <br>1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Abogados y Procuradores; <br>2) Llevar las matrículas y resolver sobre los pedidos de inscripción; <br>3) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día; <br>4) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio tomando las disposiciones <br> necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión; <br> 5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad de los <br> abogados y procuradores, velando por el decoro e independencia de la profesión; <br> 6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía o la procuración y denunciar a quienes <br> lo hagan; <br> 7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la marcha de la <br> administración de la justicia; <br>8) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca <br> pública; <br> 9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; <br>10) Nombrar y remover a sus empleados; <br>11) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones <br> correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al <br>Reglamento interno, cometidas por los colegiados; <br> 12) En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le competen estatuidos en la <br> presente ley. <br><br> CAPITULO IX <br> DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA <br><br>Artículo 56.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina las faltas de disciplina y <br> los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional, que le sean sometidos por el <br>Consejo Directivo. <br><br>Artículo 57.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y <br> seis suplentes, elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos. <br><br>Artículo 58.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas <br> condiciones que para integrar el Consejo Directivo. No pueden ser miembros del Tribunal los <br>integrantes titulares y suplentes del Consejo Directivo. <br><br>Artículo 59.- No se admitirá ningún otro motivo de eliminación de un miembro del Tribunal <br> para actuar en las causas que le sean sometidas que no sea la excusación o recusación por <br>causas establecidas en las leyes procesales para los jueces. Las excusaciones y recusaciones <br>deberán presentarse dentro de los tres días de la notificación al imputado. El Tribunal de Ética y <br>Disciplina resolverá respecto de las excusaciones o recusaciones producidas, con exclusión de los <br>excusados o recusados. En caso de empate o en el supuesto de ser recusado más de un miembro <br>del Tribunal, éste se integrará con los suplentes de acuerdo a lo prescripto por el artículo 61, la <br>admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable. <br><br>Artículo 60.- Constituye quórum legal del Tribunal de Ética y Disciplina, salvo para la <br> consideración de recusaciones o excusaciones, la totalidad de sus miembros, debiendo tomar <br> resoluciones por mayoría de votos. Recibidas las actuaciones del Consejo Directivo, el <br> Tribunal de Ética y Disciplina, en el término de diez días, dará conocimiento al imputado a los fines <br>del descargo contemplado en el tercer párrafo del artículo 40 del presente Decreto-Ley. <br> <br>Artículo 61.- Anualmente, el Tribunal de Ética y Disciplina elegirá de su seno un presidente <br> y un secretario. Las vacancias que en determinadas actuaciones se produzcan por excusación o <br>recusación, serán cubiertas por los suplentes en el orden de votos obtenidos al ser electos por la <br>Asamblea. En caso de igualdad de votos, por la mayor antigüedad en el ejercicio profesional. <br><br>Artículo 62.- El Tribunal de Ética y Disciplina deberá ejercer sus funciones hasta la <br> conclusión definitiva de las causas que le hayan sido sometidas, aún en el caso de haber expirado <br>el mandato de alguno o la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos <br>miembros del Tribunal que lo reemplace. <br><br> CAPITULO X <br> DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO <br><br>Artículo 63.- Los recursos del Colegio provendrán de la cuota anual, del producido de las <br> multas, donaciones, legados y todo otro ingreso que pase a constituir su patrimonio. <br><br>Artículo 64.- El Reglamento interno del Colegio fijará el monto que en concepto de cuota <br> anual debe abonar cada abogado o procurador inscripto en la matrícula. <br><br>Artículo 65.- La cuota a que se refiere el artículo precedente, deberá abonarse por <br> anticipado antes del 1ro. de marzo de cada año. Los que se incorporen deberán pagar en <br>oportunidad de hacerlo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió efectuarse el pago, el <br>asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará <br>aplicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al efecto la planil a de liquidación <br>suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo. <br><br>Artículo 66.- Además de la cuota anual que establecerá el Reglamento interno, la <br> Asamblea, con no menos de dos tercios de votos podrá crear un aporte adicional a los fines del <br>funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los <br>miembros del Colegio. <br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO UNICO</b> <br><br>Artículo 67.- Son deberes comunes a los letrados, apoderados y a los procuradores: <br>1) Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjuicios los recursos contra toda sentencia <br> definitiva contraria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda regulación de honorarios <br>que les corresponda abonar a los mismos; salvo el caso de que estos le dieran por escrito <br>instrucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos necesarios para el depósito cuando <br> fuera menester <b>(derogado por art. 3 ley 1828).</b> <br> 2) Asistir los días designados para las notificaciones en las oficinas, a los Juzgados o <br> Tribunales donde tengan pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes; <br> 3) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos <br> de acuerdo con las leyes procesales; <br> 4) Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley; <br>5) Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervinieren. <br><br>Artículo 68.- El abogado o procurador que ejerciera su profesión y sin estar inscripto en la <br> matrícula que le correspondiere, será penado por ese solo hecho, con una multa de quinientos a mil <br>pesos moneda nacional, que ingresarán a los fondos del Colegio. <br><br>Artículo 69.- Los jueces y Tribunales comunicarán al Colegio, según el caso: <br>1) La declaración de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las <br> declaraciones de falencia que afecten a abogados y procuradores; <br> 2) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales <br> colegiados; <br> 3) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos. <br>De todo el o se tomará debida nota en la matrícula y en el legajo personal correspondiente. <br><br>Artículo 70.- Cuando se ejercite en juicios derechos cedidos, los cesionarios deberán estar <br> representados o patrocinados por profesionales inscriptos en la matrícula. <br><br>Artículo 71.- En lo no previsto en esta ley, su reglamentación y los reglamentos internos del <br> Colegio, se aplicará el Código de Procedimientos y la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia. <br>Ref. Normativas: Ley 1.675 de La Pampa <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>NOMBRAMIENTO DE OFICIO </b><br><br> CAPITULO UNICO <br><br>Artículo 72.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores, curadores, <br> síndicos, y en general cualquier designación que deba recaer en abogados o procuradores, se hará <br>entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que confeccionará el Colegio. <br><br>Artículo 73.- Si se probara que el abogado o procurador al solicitar su inscripción ha <br> incurrido en falsedad respecto de las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de <br>nombramiento de oficio, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco <br>años. <br><br>Artículo 74.- Los abogados y procuradores de la matrícula podrán solicitar al Consejo <br> Directivo del Colegio, en papel simple, la exclusión de uno o varios de los componente de la lista <br>ofreciendo la prueba de la existencia de causales que inhabiliten al impugnado para el ejercicio de <br>la profesión o para la inscripción en la lista de nombramiento de oficio. <br><br>Artículo 75.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará por el procedimiento sumario <br> que el Reglamento interno del Colegio determine. <br> Si del procedimiento y sumario resultase, a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina, que la <br> denuncia es maliciosa, aquel podrá imponer a su autor multa de cien a quinientos pesos moneda <br>nacional. <br><br>Artículo 76.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables conforme al derecho vigente, la <br> exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado inhabilitará a éste por dos <br>años para ser inscripto en la lista a que se refiere este título. <br><br>Artículo 77.- El Superior Tribunal de Justicia, por auto fundado susceptible de <br> reconsideración a solicitud del interesado, podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a <br>los que se encuentren comprendidos en las causales de inhabilidad previstas por la ley. <br><br>Artículo 78.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que <br> deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio, señalándose a tal fin día y hora, que serán <br>anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de <br>nulidad. El Colegio por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán <br>concurrir a la audiencia. <br><br>Artículo 79.- La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores o <br> curadores definitivos. <br><br>Artículo 80.- De la operación de sorteo se labrará un acta sumaria en el libro especial que <br> l evará el Superior Tribunal de Justicia y será suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal y <br>dos testigos poniéndose la debida constancia en los autos; la presencia de testigos será <br>innecesaria cuando estén presentes las partes o el representante del Colegio. <br><br>Artículo 81.- Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los <br> cinco días en el domicilio constituido para la matrícula. <br> El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles de serle notificado, <br> transcurridos los cuales, si no lo aceptare o renunciare sin justa causa, a juicio del Juez o tribunal, <br>será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará al Superior Tribunal de Justicia. La <br>sustitución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites establecidos. <br><br>Artículo 82.- Se entenderá justa causa de excusación: <br>1) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifica el nombramiento; <br>2) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere designado; <br>3) Urgente necesidad de ausentarse; <br>4) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio o en materia criminal o el <br> patrocinio de dos o más declarados pobres. <br><br>Artículo 83.- El abogado que aceptare el nombramiento de oficio, siendo su deber legal <br> excusarse, o que lo aceptare a pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será <br>excluido de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de las <br>sanciones legales a que hubiere lugar. La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los <br>nombramientos de oficio. <br><br>Artículo 84.- El cambio de domicilio real fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al <br> nombramiento de oficio, deja sin efecto a éste desde ese momento. <br><br>Artículo 85.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la lista al <br> abogado o procurador designado. Concluída la lista, el Superior Tribunal de Justicia la dará por <br>reproducida. <br><br>Artículo 86.- Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores, que <br> deban recaer en abogados y procuradores, se harán por sorteo de una lista especial. El sorteo se <br>practicará de la lista que anualmente eleva el Colegio al Superior Tribunal de Justicia. <br><br>Artículo 87.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los <br> nombramientos de oficio, podrá constituir a los efectos del juicio político, falta grave de los <br>magistrados encargados de su aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren <br>hacia los interesados. <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>DE LA DEFENSA DE LOS POBRES - </b><br><br> CAPITULO UNICO <br><br>Artículo 88.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los pobres de solemnidad, a cargo de <br> los defensores generales de acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa de los <br>procesados en las mismas condiciones, las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza <br>mediante las formas dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de los <br>Tribunales tendrán derecho a ser representadas y patrocinadas en la forma establecida en el <br>presente título. <br><br>Artículo 89.- Las personas que se hal aren en las condiciones previstas en el artículo <br> anterior y en el Reglamento interno del Colegio, tendrán derecho a ser representadas gratuitamente <br>por un procurador o al patrocinio de un letrado en los casos en que la ley lo exija. <br> Si beneficiarios de esta disposición resultaran vencedores, deberán satisfacer los <br> honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando l egaren a <br>mejorar de fortuna. <br><br>Artículo 90.- El abogado o procurador del declarado pobre, tiene derecho a cobrar sus <br> honorarios a la parte contraria si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de insolvencia de <br>la misma; en este supuesto, podrá cobrarlos de su demandante de acuerdo con el arancel vigente, <br>si éste resulta vencedor en las litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a tres mil <br>pesos moneda nacional. <br><br>Artículo 91.- Los poderes que otorguen los declarados pobres serán por actas ante el <br> Secretario de actuación, sin cargo alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en el <br>Registro de Mandatos se hará también sin reposición, cuando lo exijan las leyes vigentes. <br> Los profesionales que intervengan en la representación y defensa del declarado pobre, <br> quedan eximidos del pago de impuestos y sel ados profesionales, sin perjuicio de cobrarlos en caso <br>de percibir honorarios. <br><br>Artículo 92.- El procurador o el abogado que no aceptare sin causa justificada la <br> representación o patrocinio del declarado pobre, o lo abandonare, pagará una multa hasta de <br>quinientos pesos moneda nacional, que le aplicará el respectivo Tribunal de Ética y Disciplina sin <br>perjuicio de otras sanciones legales. <br> El abogado que se hal are en la situación prevista precedentemente, además de las <br> sanciones enumeradas, podrá sufrir la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramiento <br>de oficio. <br> <br>Artículo 93.- Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los <br> declarados pobres los representantes del Fisco Nacional, Provincial o Municipal. <br><br>Artículo 94.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, del Reglamento interno del <br> Colegio de Abogados y Procuradores, los abogados y procuradores podrán asumir voluntariamente <br>la representación y defensa de los declarados pobres, en las condiciones expresadas. <br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b>INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES</b> <br><br>Artículo 95.- Será penado con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional: <br>1) El que en causa judicial ajena y sin tener título que para el o lo habilite, patrocine, <br> defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por <br>la ley. <br> 2) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con notoriedad, a título oneroso <br> o gratuito, consultas que sobre gestiones o negocios jurídicos, estén reservadas a los abogados. <br> 3) El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la justicia o del proceso que, sin <br> encontrarse habilitado para ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice gestiones directas <br>o indirectas de las mismas aún en el caso de que fuesen propias o conexas con las que podrán <br>desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyeren. <br> 4) El que por sí o encaminado por otro, encubra o favorezca las actividades que reprime <br> este artículo. <br> 5) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor <br> en derecho y ciencias sociales, procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, <br>apel ido y título del que las realice. <br> 6) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con <br> informaciones inexactas, capciosas, ambiguas, subrepticias que de algún modo tiendan a provocar <br>confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades. <br> 7) La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use <br> denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la <br>profesión, tales como .<i>estudio</i>, <i>.bufete</i>, .<i>oficina jurídica</i>, <i>.consultorio jurídico</i> u otras semejantes que <br>no tengan abogado encargado directamente de las tareas, o que teniéndolo no lo mencionen; sin <br>perjuicio de la clausura del local a simple requerimiento del representante del Colegio o <br>profesionales ante la autoridad judicial. <br><br>Artículo 96.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración <br> de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo 95 será de $ 2.000,00 , adicionándose la <br>pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, <br>registros o empleo. La reincidencia será penada con exhoneración del empleo o cargo o con la <br>exclusión de la matrícula. <br><br>Artículo 97.- Si el responsable de las actividades penales en ese título fuese profesional del <br> derecho cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuya o ejercite o en que colabora, <br>además de la pena del artículo 98 será suspendido por el término de un mes en los derechos que le <br>confiere su matrícula, inscripción o registro. En caso de reincidencia la suspensión será de un año. <br><br>Artículo 98.- En los casos de los incisos 5), 6) y 7) del artículo 95, el Tribunal ordenará una <br> publicación aclaratoria, análoga a la utilizada por el infractor, dentro del término perentorio de tres <br>días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el <br>cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no comprobase el <br>pago, el Secretario dará cuenta del hecho informando cuál es la suma que juzga necesaria para <br>cubrir el precio de la publicación ordenada. El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite, <br>mandará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la Propiedad y su levantamiento sólo <br>podrá disponerse después de cumplida la publicación. Si se conocieran o denunciaran bienes del <br>deudor, el Tribunal designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga mediante los <br>trámites de la ley de apremio, el cobro de la cantidad fijada. <br><br>Artículo 99.- El Colegio de Abogados y Procuradores en su Reglamento interno establecerá <br> las normas a que deberá ajustarse la intervención de los pasantes de pluma o de los empleados <br>dependientes de abogados o procuradores en el trámite de los juicios en que actúen los <br>empleadores. El incumplimiento de tales normas significará el ejercicio ilegal de <br> la abogacía o de la procuración, a los efectos del artículo 98, y la reincidencia podrá <br> significar responsabilidad para el empleador. <br><br>Artículo 100.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las <br> infracciones comprendidas en este título, corresponderá: <br> 1) Al Tribunal ante el cual fueron cometidas; <br>2) Al Juez en lo Penal y Correccional en turno. <br>Las causas serán promovidas de oficio por el propio Tribunal o por denuncia de los jueces, <br> secretarios, jefes de oficinas o archivos, o los representantes de los colegios profesionales. <br><br>Artículo 101.- Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar <br> intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con las siguientes facultades: <br> 1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables; <br>2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para <br> tachar y preguntar a éstos; <br> 3) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa; <br>4) Denunciar los bienes susceptibles de embargo para asegurar el cobro de las multas y <br> costos. <br><br>Artículo 102.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán contener la mención total de <br> las pruebas del hecho. El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que <br>juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente. <br><br>Artículo 103.- Sólo habrá una instancia, que se sustanciará con los trámites establecidos <br> para las causas correccionales. Si el infractor citado en forma no concurriera al l amado, para su <br> declaración y descargo, se lo citará de nuevo bajo apercibimiento de que su simple <br> inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra notificación. <br> El Procurador Fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, <br> sin poder desistir de el a. <br><br>Artículo 104.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la <br> intimación. <br> En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto en razón de un día por cada $ 50,00 de <br> multa. <br><br>Artículo 105.- En caso de detención de un abogado, ordenado por los jueces y con motivo <br> de las disposiciones de la presente ley, aquél a será cumplida en el domicilio del Letrado, salvo que <br>por la gravedad de la infracción, el Juez o Tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar <br>distinto, destinado al efecto. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS</b> <br><br><br> CAPITULO UNICO <br> CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DEL COLEGIO Y APROBACION DEL <br> REGLAMENTO <br><br>Artículo 106.- Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a Asamblea dentro de <br> los treinta días de la promulgación de esta ley, a todos los profesionales comprendidos en sus <br>prescripciones, para que procedan a elegir el organismo directivo del Colegio conforme al sistema <br>electoral previsto. <br><br>Artículo 107.- Dentro de los treinta días de constituído el Consejo Directivo del Colegio de <br> Abogados de la Provincia de La Pampa, proyectará el Reglamento interno del Colegio, el que será <br>sometido a consideración de la Asamblea dentro de los quince días subsiguientes. <br><br>Artículo 108.- Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la presente ley y con <br> domicilio real en la provincia, se encontraren matriculados como abogados y procuradores ante el <br>Superior Tribunal de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio y <br>habilitados para el ejercicio de las respectivas profesiones, sin otra condición que el cumplimiento <br>de los requisitos formales que resultaren exigibles en virtud de esta ley. A los efectos dispuestos en <br>este artículo el Superior Tribunal de Justicia facilitará toda la documentación que obra en su poder, <br>en relación con la matrícula de los profesionales. <br><br>Artículo 109.- Por esta única vez el pago de la cuota anual fijada por la presente ley se hará <br> efectiva en la oportunidad en que lo establezca el Consejo Directivo. <br><br>Artículo 110.- A los efectos de la primera renovación del Consejo Directivo de Colegio de <br> Abogados y Procuradores, se determinarán por sorteo los cuatro miembros que deben cesar en <br>sus cargos. <br><br>Artículo 111.- Queda derogado el artículo 21 de la Ley Nro. 4 y toda otra disposición que se <br> oponga al presente Decreto-Ley. Deroga a: Ley 4 de La Pampa Art.21 <br><br>Artículo 112.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, y pase <br> al Ministerio de Asuntos Sociales a sus demás efectos. <br><br><br> FIRMANTES: PENSOTTI - Rodolfo Luis AIME - Alberto M. MUGUERZA - Jorge GNECCO.- <br><br><br>