Ley 1270

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<b>LEY PROVINCIAL Nro. 1270 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>REGIMEN DE PROTECCION A LA MINORIDAD </b><br><b>Y CREACION DEL FUERO DE LA FAMILIA Y EL MENOR </b><br><b>EN EL PODER JUDICIAL </b><br><br><br><br><br><b>TITULO I </b><br><b>AMBITO DE APLICACION </b><br><br><br> Artículo 1.- La presente Ley estatuye la Protección a la Minoridad, creando el Fuero de la <br> Familia y del Menor y regulando su funcionamiento. <br><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>ORGANOS DE PROTECCION</b> <br><br><br> CAPITULO I <br> PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO <br><br> Artículo 2.- En Jurisdicción de la Provincia de La Pampa, la titularidad del Patronato de <br> Menores será de los Jueces de la Familia y del Menor. <br> Los asesores de Menores y el Ministerio de Bienestar Social, a través del organismo <br> respectivo concurrirán para su ejercicio en forma coordinada. <br><br> Artículo 3.- A los efectos del ejercicio coordinado del Patronato de Menores se entenderá que: <br> a) El Juez tiene competencia exclusiva para decidir sobre la situación del menor en estado de <br> abandono o peligro moral y material, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para <br> dispensarle amparo; <br> b) El Asesor de Menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para <br> controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos; y <br> c) El Ministerio de Bienestar Social por intermedio de los organismos respectivos, es el <br> encargado de planificar y ejecutar por sí la política general de la minoridad, tanto en su aspecto <br> preventivo cuanto en lo relativo a la formación y reeducación de los menores internados en <br>establecimientos de su dependencia, o contralor y ejecutará los mandatos del Juzgado en cuanto a <br> los casos en los que el Juez se ha declarado competente. <br><br><br> CAPITULO II <br> FUERO DE LA FAMILIA Y EL MENOR <br><br> Artículo 4.- El Fuero de la Familia y del Menor estará integrado por: <br> a) Juzgados Unipersonales con dos (2) Secretarías, una (1) Penal y otro Civil-Asistencial y un <br> equipo técnico integrado por un (1) Médico, un (1) Psicólogo y un (1) Asistente Social; y <br> b) Un (1) Asesor de Menores. <br><br> Artículo 5.- En la Primera y Segunda Circunscripción Judicial funcionarán los Juzgados <br> integrados de acuerdo al artículo precedente. <br> En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivos Jueces que sean <br> competentes de acuerdo con su fuero natural. <br> En la tercera y Cuarta, la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial, <br> serán del Juez Civil y Penal, respectivamente. <br><br> Artículo 6.- El Asesor de Menores es parte esencial en el procedimiento y su intervención no <br> cesará por la designación de un defensor particular. <br><br><br> CAPITULO III <br> DE LA COMPETENCIA <br><br> Artículo 7.- Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes: <br> a) Cuando aparecieren como autores o partícipes de un hecho calificado por la Ley como <br> delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares. <br> b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare <br> comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros. <br> c) Cuando por razones de orfandad de los menores o cualquier otra causa, estuvieren <br> material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y <br> amparo, procurarles eduación moral e intelectual y para sancionar en su caso, la inconducta de sus <br> padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las <br> disposiciones de la presente; <br> d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los <br> atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En <br> tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, <br> la inscripción de nacimiento, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, <br>emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, <br> ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad; <br> e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, <br> tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio; <br> f) Nulidad o inexistencia del matrimonio, divorcio y separación; <br> g) Alimentos; <br> h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal; <br> i) cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor, <br> guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y <br> j) Cuando el menor sea donante de órganos para transplante quirúrgico. <br><br> Artículo 8.- No podrá acumularse a una demanda de la competencia civil del Juzgado de la <br> Familia y del Menor, acciones excluidas de ésta, aunque se trataren de cuestiones conexas. Es decir, <br> que sólo es válida la acumulación de dos (2) acciones que expresamente estén indicadas como de <br> competencia del Juzgado de la Familia y del Menor. <br> Para el caso de acciones conexas, éste declinará su competencia en favor del Juez Civil, <br> para evitar sentencias contradictorias. <br><br> Artículo 9.- La determinación de la competencia territorial de los Juzgados de la Familia y del <br> Menor se efectuará de acuerdo a las siguientes pautas: <br> a) En los procesos de naturaleza penal será competente el Juez del lugar de comisión del <br> hecho en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Ley y del Código <br> Procesal Penal; <br> b) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio del representante legal o <br> guardador -de hecho o judicial- del menor o en su defecto, el lugar en que se halló abandonado; y <br> c) En materia civil, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal respectivo o de <br> las leyes especiales. <br><br> Artículo 10.- El Juzgado que haya prevenido en el conocimiento de un menor sea por motivos <br> de carácter asistencial, sea por hechos de naturaleza penal, deberá entender de toda nueva causa <br> que se origine a su respecto. <br> En materia asistencial, dicha prevención operará mientras no haya cesado la intervención del <br> magistrado en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 36. <br> : <br> Artículo 11.- Derogado por: Ley 1.849 de La Pampa. <br><br> CAPITULO IV <br> ESTUDIO DEL MENOR <br><br><br>Artículo 12.- El Juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, <br> orientando el diálogo -primordialmente- al conocimiento de las particularidades del caso, de la <br> personalidad del menor y del medio familiar y social en que se desenvuelve. <br><br> Artículo 13.- El informe médico versará sobre las condiciones de salud del menor, sus <br> antecedentes hereditarios y las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos. <br> Con todos estos antecedentes se compilará una ficha médica individual, la que deberá ser <br> confeccionada por el profesional que examinó al menor y en ella figurará el control períodico que está <br> obligado a realizarle. <br><br> Artículo 14.- El psicólogo efectuará un estudio de la personalidad del menor en relación con el <br> medio familiar, cultural y social. <br> Establecerá el nivel de desarrollo alcanzado por el menor y sus recursos en lo afectivo, social <br> e intelectual. Señalará la existencia de discapacidades y de síntomas o cuadros psicopatológicos. A <br> partir de los datos obtenidos, hará un pronóstico y diseñará una estrategia tendiente a lograr la <br> recuperación del menor o las modificaciones requeridas para el bienestar del mismo en el medio <br> familiar y social. <br><br> Artículo 15.- El informe social deberá ser efectuado por asistente social y consignará -entre <br> otras circunstancias- la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y su <br> grupo familiar. Además, elaborará un cuadro de las carencias y de los peligros que rodean al mismo. <br><br> Artículo 16.- Las medidas previstas en este Capítulo, revisten carácter esencial. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>DEL PROCEDIMIENTO</b> <br><br> CAPITULO I <br> DEL PROCEDIMIENTO PENAL <br><br><br> Artículo 17.- La presente Ley se aplicará a los menores, que al tiempo de cometer un delito, <br> no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad. <br><br> Artículo 18.- El Juez de la Familia y del Menor será competente para entender en el hecho <br> tipificado como delito, cometido por los menores inimputables; excepto en aquellos en que tuvieren <br> cualquier tipo de participación mayores de dieciocho (18) años, donde la investigación y juzgamiento <br> quedará a cargo de los respectivos Tribunales ordinarios, los que deberán remitir, desde el inicio del <br>sumario, fotocopias de las actuaciones correspondientes al Juez de la Familia y del Menor, quien <br> tomará las medidas tutelares que determine la presente Ley. <br><br> Artículo 19.- El Tribunal ordinario correspondiente será competente para entender en un <br> hecho tipificado como delito, cometido por un menor imputable o conjuntamente por éste con la <br> participación de un mayor, tanto en la investigación, como en el juzgamiento del hecho imputado, <br> debiendo dicho magistrado remitir fotocopias de las partes pertinentes de las actuaciones <br> relacionadas con el menor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. <br><br> Artículo 20.- En los supuestos de los dos (2) artículos precedentes, el Tribunal de Juicio <br> limitará sus sentencias en lo relacionado con el menor, a la declaración de responsabilidad o a la <br> absolución por inocencia pasando copia de la misma, cuando estuviere firme, el Juez de la Familia y <br> del Menor. Este, con la copia de la sentencia que declara la responsabilidad del menor, deberá <br> pronunciarse sobre la eventual imposición de pena y/o medidas previstas en el artículo 4 de la Ley <br> Nro. 22.278 T.O. Ley Nro. 22.803, siendo Juez de ejecución de la pena que haya decidido imponerle. <br> En el caso de absolución, el Juez de la Familia y del Menor evaluará la situación del menor, a fin de <br> determinar si corresponde o no tomar medidas tutelares.- <br><br> Artículo 21.- El Tribunal competente, que en cualquier estado del proceso determine que el <br> hecho imputado al menor no encuadra en figura penal alguna, medie otra causa de inimputabilidad, <br> exculpación o justificación o excusa absolutoria, lo declarará por auto fundado no obstante las <br> medidas que pudieran corresponder en la esfera tutelar. <br><br> Artículo 22.- Cuando a un menor se le sustancien causas en distintas circunscripciones <br> Judiciales, será competente, en cuanto a las medidas tutelares, el Juez de la Familia y del Menor de <br> la Circunscripción donde aquél tenga su familia, parientes o personas interesadas en su situación. <br><br><br> DETENCION Y ALOJAMIENTO <br><br> Artículo 23.- La detención preventiva del menor sólo se llevará a cabo en casos excepciones, <br> cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia del imputado al procedimiento o a la <br> averiguación de la verdad y se cumplirá en el establecimiento que disponga el Juez de la Familia y <br> del Menor, al cual el mismo será entregado. <br><br> Artículo 24.- El Juez de la Familia y del Menor, podrá proponer la cesación o la sustitución de <br> la medida de coerción.- : <br><br><br>Artículo 24 bis.- Serán competentes para entender en los hechos tipificados como faltas <br> cometidas por menores de dieciocho (18) años, excepto cuando en las mismas tengan participación <br> personas mayores de esa edad.- (Texto según Ley 1.813 de La Pampa) <br><br><br> NORMAS PARA LA INSTRUCCION <br><br> Artículo 25.- El Ministerio Fiscal o el funcionario policial que tuviere conocimiento de un ilícito <br> cometido presuntamente por un menor, pondrá en conocimiento de ello inmediatamente al Juez de la <br> Familia y del Menor, y si aquél se hallare preventivamente detenido deberá comparecer ante el Juez <br> competente, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. <br><br> Artículo 26.- A la audiencia señalada en el artículo anterior deberán concurrir los padres, tutor <br> o guardador del menor y el Asesor de Menores. Si el menor fuera imputable en relación al hecho <br> cometido, deberá asimismo designar un defensor que lo represente. <br> En este caso podrán proponerlos también sus padres, tutor o guardador y si no lo designasen <br> tendrá por designado al Defensor Oficial : <br><br><br> Artículo 27.- Tanto el Juez de la Familia y del Menor, en el caso de los menores <br> absolutamente inimputables, como el Juez de Instrucción competente en los menores imputables, o <br> cuando existiera la participación de mayores, interrogarán personalmente al menor sobre las <br> circunstancias del hecho imputado, calificarán el mismo y la probable responsabilidad del menor. <br><br> Artículo 28.- El Juez de la Familia y del Menor deberá tomar conocimiento del menor, de sus <br> padres, tutor o guardador y requerirá de su técnico los informes y peritaciones sobre la personalidad <br> del menor, sus condiciones familiares y socioambientales donde desarrolle su vida, adoptando luego <br> las medidas tutelares del caso. <br><br><br> NORMAS PARA EL DEBATE <br><br> Artículo 29.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: <br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras <br> partes, sus Defensores, los padres, el tutor o el guardador del mismo; y <br> 2) El imputado solo asistirá al debate en los momentos en que fuera imprescindible su <br> comparecencia, pudiéndose disponer que el imputado no presencie los demás actos de debate. En el <br> primer supuesto deberá solicitarse autorización al Juez de la Familia y del Menor,a efectos de <br> determinar si su presencia no ocasiona daño para su salud. <br> : <br> <br> Artículo 30.- El Asesor de Menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y previo a la <br> discusión final, informará sobre el menor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio particular. <br><br> Artículo 31.- En ningún caso podrá interponerse acción civil por ante el Juez de la Familia y <br> del Menor, por el hecho calificado como delito cometido por un menor inimputable. <br><br><br> CAPITULO II <br> DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL <br><br> Artículo 32.- En los supuestos previstos por el artículo 7 inciso b), c), d) e i) el Juzgado con <br> citación del Asesor de Menores oirá al menor y a los padres, tutor o guardador, con domicilio <br> conocido, y adoptará las siguientes medidas. <br> a) Dispondrá el destino provisional del menor, previo examen médico y psicológico; y <br> b) Ordenará el estudio del ambiente relativo al menor y su núcleo de convivencia. <br> Asimismo dispondrá que se reciba en el término de quince (15) días, información del caso. <br> Con su resultado dará vista al Asesor de Menores para que en el plazo de cinco (5) días se expida <br> sobre el destino aconsejable para el menor y eventualmente, solicite la aplicación de sanciones para <br> los responsables de la situación del causante. <br><br> Artículo 33.- En el caso de que el Asesor de Menores solicite la aplicación de sanciones <br> respecto de los padres, tutor o guardador, se dará a estos traslado de la petición por el término de <br> diez (10) días para que con asistencia letrada particular o el Defensor de Pobres y Ausentes en su <br> caso, contesten el requerimiento, ofreciendo las medidas de prueba que consideren necesarias y que <br> el Juez proveerá en cuanto las estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos fijándose el <br> plazo en que deberán ser producidas.- : <br><br> Artículo 34.- Producida la prueba, el Juez dictará la providencia de autos y consentida, <br> resolverá dentro de los diez (10) días, en forma fundada y de acuerdo a la sana crítica, acerca de: <br> a) Destino del menor, conforme con las medidas de seguridad y amparo regladas en las <br> Leyes de la materia, Provinciales y Nacionales; y <br> b) Las sanciones que corresponde imponer a los padres, tutor o guardador. <br><br> Artículo 35.- En las actuaciones relativas al procedimiento asistencial, los padres, tutor o <br> guardador podrán comparecer con asistencia letrada. <br><br> Artículo 36.- El Juez podrá -mediante resolución fundada- determinar el cese de su <br> intervención en aquellas causas en las que habiendo desaparecido los motivos que originaron la <br>actuación del Tribunal, el menor se encontrare en poder de sus progenitores, tutor o guardador y <br> debidamente atendido. <br><br> Artículo 37.- Las medidas tutelares previstas en el Título IV de la presente Ley, serán de <br> aplicación a los menores sujetos a estos procesos. <br><br> Artículo 38.- El procedimiento asistencial se tramitará por las normas previstas en el Código <br> Procesal Civil y Comercial, para el juicio sumarísimo, en cuanto no se opongan a la presente Ley. <br><br><br> CAPITULO III <br> DEL PROCEDIMIENTO CIVIL <br><br> Artículo 39.- En los supuestos contenidos en los incisos e), f), g) y h) del artículo 7, se <br> aplicará el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial. <br> Sin perjuicio de ello, el Juez deberá adoptar las previsiones del Capítulo V del Título de esta <br> Ley. Podrá disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer y formar la sana crítica sobre <br> los hechos a decidir. <br> En los casos de la competencia Civil del Juzgado, el equipo técnico practicará los estudios <br> que el Juez determine. Los informes precedentes serán reservados. <br><br> Artículo 40.- En el supuesto contemplado en el artículo 7 inciso j) se aplicarán las normas del <br> juicio sumarísimo. <br><br><br> CAPITULO IV <br> DE LAS APELACIONES <br><br><br> Artículo 41.- La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, será competente para <br> entender en las apelaciones, contra las medidas tutelares y cualquier otra apelación planteada en el <br> procedimiento asistencial. <br> El Tribunal de Alzada, recibidos los autos, deberá tomar conocimiento personal y directo del <br> menor, bajo pena de nulidad. Podrá oir a las partes para completar su información acerca de las <br> circunstancias del caso o requerir esa información del equipo técnico del Juzgado. <br><br><br> TITULO IV <br> TRATAMIENTO TUTELAR <br><br> <br> Artículo 42.- El Juez adoptará el tratamiento tutelar que resulte más adecuado a la <br> personalidad y situación del menor y que asegure y promueva su formación, optando entre las <br> siguientes medidas: <br> 1) Entrega del menor a sus padres, tutor o guardador, bajo periódica supervisión; <br> 2) Colocación del menor bajo el amparo de una familia sustituta, con periódica suspervisión, <br> sólo si la medida precedente fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al menor; <br> 3) Imposición de un régimen de libertad asistida; <br> 4) Obligación de someterse a tratamiento médico, en caso de enfermedad del menor, con o <br> sin internación, a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados; <br> 5) Obligación de someterse a tratamiento psicológico; <br> 6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o de ingerir determinados elementos que sin <br> encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser considerados inconvenientes; y <br> 7) Adquirir determinado oficio o estudio o dar prueba de un mejor rendimiento en ellos. <br> Las medidas precedentes no excluyen otras posibles, que requieran la índole del caso y que <br> el Juez las considere necesarias, de conformidad a los estudios, informes y pericitaciones, con la <br> índole general de estas medidas. <br> En todos los casos, el Juez fijará la duración máxima de la medida impuesta, por auto <br> fundado y en igual forma podrá ampliarla, a su vencimiento. <br><br> Artículo 43.- Cuando el menor de dieciseis (16) a dieciocho (18) años de edad, fuese hallado <br> responsable del hecho que se le imputa, en consideración a su edad y personalidad y tomando en <br> cuenta -en lo pertinente- las pautas señaladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Juez <br> podrá imponerle: <br><br> 1) Cualquiera de las medidas del artículo 42; <br><br> 2) Algunas de las siguientes medidas especiales, tratándose de un infractor primario, <br> ocasional de delitos leyes y que refleje una personalidad con fallas educativas, aunque con buen <br> pronóstico de readaptación: <br> a) Residir en un lugar determinado o no hacerlo. En este caso se valorarán debidamente las <br> posibilidades del grupo conviviente; y <br> b) Recibir lecciones de tránsito o de otra índole. <br> El Juez determinará por auto fundado, la duración de estas obligaciones. <br> Si el menor infringiese culpablemente el mandato, será pasible de un de las internaciones <br> descriptas en el apartado 4) de este artículo, que no podrá ser mayor de cuatro (4) semanas. La <br> internación podrá cesar, si el menor cumple el mandato impuesto. <br><br> 3) Algunas de las siguientes medidas correctivo-disciplinarias tratándose de un menor que, <br> aunque recuperable, exija un más acentuado reproche para despertar el sentido de su <br>responsabilidad, sea por la cantidad o gravedad de los delitos cometidos o por fallas significativas de <br> su personalidad: <br> a) Amonestación severa en presencia del Juez y de sus padres, tutor o guardador; <br> b) Cumplir con la condición de disculparse a la víctima o sus representantes, del daño o <br> lesión causados por el delito; <br> c) Cumplir con la condición de reparar el daño o lesión causados, en la medida de sus <br> disponibilidades de dinero o del lucro obtenido por el delito, lo que no excluye la responsabilidad civil; <br> d) Hacer entrega de una suma de dinero en favor de una institución de bien público; <br> e) Cumplir con la condición de realizar el trabajo que se le ordene, en bien de la comunidad, <br> acorde con su edad, físico y capacidad; <br> f) Cumplir con la condición de practicar un deporte individual o grupal; y <br> g) Restricción especial en el permiso de conducir vehículos, cuando el hecho se hubiese <br> cometido en relación a la utilización de ellos. <br><br> 4) En caso de incumplimiento injustificado de las medidas enunciadas en los artículos 42 y 43 <br> apartados 1), 2) y 3), la autoridad judicial podrá disponer la internación del menor, según las <br> siguientes modalidades: <br> a) Internación de tiempo libre: será cumplida durante el tiempo libre de que el menor <br> dispusiera en el transcurso de la semanda, en el lugar que se determine. La internación de tiempo <br> libre en cada caso tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho (48) horas y no se repetirá en <br> más de ocho (8) horas ocasiones durante el tratamiento tutelar; <br> b) Internación breve: Será de cumplimiento continuo en el lugar que la autoridad judicial <br> determine. Solo podrá aplicarse cuando no resulten afectados la formación, la recuperación o el <br> trabajo del menor. La duración no será superior a seis (6) días; y <br> c) Internación prolongada: Será cumplida en idénticas condiciones que la breve pero no podrá <br> ser menor a una (1) semana ni mayor de cuatro (4). Cuando fuere mayor de una (1) semana podrá <br> fijarse su cumplimiento por semanas alternadas. <br> Podrá disponerse, en los casos en que se considere conveniente, el cumplimiento de la <br> internación en el domicilio del menor. <br><br><br> Artículo 44.- Las medidas previstas en el artículo 43 podrá imponerse en forma separada o <br> conjunta, en cuanto sean compatibles entre sí. <br> Ninguna de las medidas descriptas en los artículo 42 y 43 tendrá carácter de pena. <br><b> </b><br><b>TITULO V </b><br><b>ENTIDADES PRIVADAS DE PROTECCION AL MENOR (</b> <br><br><br>Artículo 45.- El Ministerio de Bienestar Social podrá celebrar convenio con entidades privadas <br> a los fines del cumplimiento de la presente Ley. <br> Asimismo, deberá llevar un registro de dichas entidades que atiendan la problemática de los <br> menores en sus diversas carencias, las que deberán contar con personería jurídica o depender de <br> asociaciones que la posean. <br><br> Artículo 46.- El Ministerio de Bienestar Social ejercerá el control de todos los establecimientos <br> privados de protección al menor ubicados dentro de la Provincia. Además, fiscalizará que estos estén <br> bajo la dirección de personas con título habilitante en el área de educación, servicios sociales y/o <br> salud. <br><br> Artículo 47.- Las entidades privadas de protección a la minoridad deberán sujetar su acción <br> preventiva, asistencial o educativa, a las normas y reglamentos vigentes en la Provincia. <br><br> Artículo 48.- En caso de incumplimiento por parte de las entidades privadas de las <br> obligaciones a que se hallan sujetas, el Ministerio de Bienestar Social podrá disponer: <br> a) La clausura temporaria, por un término no mayor de sesenta (60) días; y <br> b) Solicitar su clausura definitiva y cancelación de su personería jurídica. <br><br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b>DEL REGISTRO PROVINCIAL DEL MENOR</b> <br><br><br> Artículo 49.- El Ministerio de Bienestar Social organizará el Registro Provincial de Menores <br> asistidos y tutelados de todos los establecimientos oficiales y privados, a efectos de determinar su <br> ubicación y asegurar su identificación civil, conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia. <br><br> Artículo 50.- Las constancias del Registro Provincial del Menor tendrán carácter reservado. <br> Sólo podrá suministrarse información al respecto a requerimiento judicial. <br><br> Artículo 51.- Los Juzgados de la Familia y del Menor deberán comunicar al Ministerio de <br> Bienestar Social todo dato de interés relativo a los menores bajo su amparo a fin de que se practique <br> el pertinente asiento. <br><br> Artículo 52.- El Ministerio de Bienestar Social deberá colaborar a fin de mantener actualizado <br> el Registro Nacional de Menor, para lo cual aportará los datos necesarios. <br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b>POLICIA TUTELAR DEL MENOR</b> <br> <br><br> Artículo 53.- Créase un cuerpo especial denominado Policía Tutelar del Menor cuya <br> designación, remoción, remuneración y jerarquización se realizarán por decreto del Poder Ejecutivo. <br> Dicha Policía tendrá los atributos de autoridad, responsabilidad, derechos y obligaciones, inherentes <br> a su función, conforme a la reglamentación que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo. Para su puesta en <br> funcionamiento, se deberán proveer los recursos en las leyes del presupuesto. Hasta tanto ello <br> ocurra, dichas funciones serán cumplidas por el órgano competente de la Policía Provincial. <br><br> Artículo 54.- Para el caso de detención de menores, el Poder Ejecutivo procurará la creación <br> de dependencias especiales, separadas de la detención de mayores. <br><br> Artículo 55.- La Policía Tutelar del Menor tendrá por objeto prevenir todos aquellos factores <br> que incidan negativamente en la formación de los menores de edad. Vigilará el cumplimiento de las <br> normas dictadas para su protección. <br><br> Artículo 56.- Cuando la Policía Tutelar del Menor tome i ntervención en una situación de <br> abandono o de peligro moral o material en la que se encontrare un menor de edad, deberá dar <br> inmediata intervención al Juzgado de la Familia y del Menor. <br><br><b> </b><br><b>TITULO VIII </b><br><b>DEL EQUIPO TECNICO</b> <br><br><br> Artículo 57.- Los profesionales que conformarán el equipo técnico de cada Juzgado, serán <br> designados por concurso de antecedentes y oposición. <br><br> Artículo 58.- El jurado estará integrado por el Juez de la Familia y del Menor de cada <br> circunscripción, un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia y un (1) miembro del Colegio <br> Profesional respectivo. <br><br> Artículo 59.- El equipo técnico auxiliar será exclusivo del Juzgado de la Familia y del Menor, <br> pudiendo, si las tareas lo permiten y a criterio del Juez, colaborar con tareas requeridas por otros <br> Juzgados. <br><br> Artículo 60.- En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la Familia <br> y del Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico los estudios complementarios <br> necesarios. <br><br><b>TITULO IX </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <br><br><br> Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear los organismos necesarios para el <br> cumplimiento de los fines de la presente Ley. <br><br> Artículo 62.- Los Jueces de la Familia y del Menor deberá vigilar personalmente, con la <br> frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en que se encuentren los menores <br> internados a su disposición. <br> En oportunidad de la visita que el Juez efectúe en los lugares de internación, deberá <br> instrumentar el resultado de la misma en un libro especial que llevará al efecto. Dejará constancia de <br> la atención que reciben los internos y de las observaciones y medidas que aconseje a los directores <br> y/o responsables del establecimiento. <br><br> Artículo 63.- El Juez que haya entregado en guarda a un menor deberá controlar <br> periódicamente que la misma se ejerza debidamente, teniendo en cuenta el aspecto afectivo, salud, <br> alimentación, vestido, formación moral e instrucción. <br> Dicho control podrá efectuarlo personalmente o delegando la función a los integrantes del <br> equipo técnico de su Juzgado. (Texto según Ley 1.893 de La Pampa)- <br><b> </b><br><b>TITULO X </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br><br><br> Artículo 64.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los doscientos sesenta (260) días <br> de su promulgación, plazo durante el cual deberá ponerse en funcionamiento el Juzgado y <br> procederse a la designación de todo el personal. <br><br> Artículo 65.- Las causas en materia de menores, que se encuentren en trámite al momento de <br> vigencia de la presente Ley, seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas y con el <br> procedimiento vigente a la fecha de su interposición. <br><br> Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br><br><br>