Ley 1450

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<b> LEY PROVINCIAL 1450 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>DIRECION GENERAL DE SUPERINTENDENCIA DE PERSONAS JURIDICAS Y REGISTRO </b><br><b>PUBLICO DE COMERCIO </b><br><b> </b><br><br> CAPITULO I <br> COMPETENCIAS, FUNCIONES Y ORGANIZACION <br><br><br> Artículo 1.- Sustitúyese la actual denominación de Dirección General de Superintendencia de <br> Personas Jurídicas por la de Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y <br> Registro Público de Comercio, organismo este que será la autoridad de aplicación de la presente <br> Ley, y que dependerá del Ministerio de Gobierno y Justicia, actuando como organismo asesor del <br> Poder Ejecutivo en todo lo relacionado con las facultades que le otorgan las leyes vigentes, <br> respecto de la autorización, contralor y disolución de las personas jurídicas. <br><br><br> Artículo 2.- Son atribuciones de la Dirección General de Superintendencia de Personas <br> Jurídicas y Registro Público de Comercio: <br> a) Realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias <br> de su competencia, organizar cursos y conferencias, y promover o efectuar publicaciones, a cuyos <br> fines podrá colaborar con otros organismos especializados, oficiales o privados. <br> b) Dictar los reglamentos que estime adecuados, y proponer al Poder Ejecutivo a través del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, la sanción de normas que por su naturaleza excedan sus <br> facultades. <br> c) Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial y los <br> organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y las entidades privadas <br> en cuanto fuere pertinente. <br> d) Coordinar con los organismos nacionales y/o municipales que organizan funciones afines, <br> la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia. <br><br> Artículo 3.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio tendrá a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al <br> Registro Público de Comercio, y la fiscalización de: <br> a) Las sociedades por acciones, incluidas las especificadas en el artículo 1 de la Ley <br> Provincial Nro. 1271 excepto las sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. [Nota: la <br>ley 1.271 de La Pampa se refiere a las sociedades de capitalización y ahorro previo para fines <br> determinados] <br> b) Las sociedades constituídas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en la Provincia <br> de La Pampa de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier <br> otra especie de representación permanente. <br> c) Las asociaciones civiles. <br> d) Las fundaciones. <br><br> Artículo 4.- En ejercicio de las funciones registrables, la Dirección General de <br> Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, abordará las siguientes <br> acciones: <br> a) Organizar y llevar el Registro Público de Comercio. <br> b) Inscribir en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio. <br> c) Inscribir los contratos constitutivos de sociedad comercial, sus modificaciones, y su <br> disolución y liquidación. Inscribir en forma automática los estatutos, sus modificaciones, disolución y <br> liquidación de las sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores. <br> d) Tomar razón de los actos y documentos que corresponden según la legislación comercial. <br> e) Inscribir los contratos de fideicomiso y sus modificaciones. <br> f) Efectuar presentaciones judiciales en el caso del traslado previsto en el artículo 18 de la <br> presente. <br><br><br> Artículo 5.- El conocimiento de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo <br> 39 del Código de Comercio, y la resolución de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del <br> mismo Código, serán de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la <br> Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio. <br> También serán de competencia judicial las resoluciones que versen sobre derechos subjetivos de <br> los socios de una sociedad comercial, entre sí y respecto de la sociedad. <br><br> Artículo 6.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Dirección General de <br> Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio tendrá las siguientes <br> facultades, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular: <br> a) Requerir información de todo documento que estime necesario. <br> b) Realizar investigaciones o inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y <br> documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, al personal y/o <br> terceros. <br> c) Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus <br> funciones de fiscalización. <br>d) Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los <br> hechos en que conociera pudiera dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo podrá <br> solicitar al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia que imparta instrucciones a los <br> señores Fiscales para que ejerzan las acciones judiciales pertinentes en los casos de violación o <br> incumplimiento de las disposiciones en que esté interesado el orden público. <br> e) Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir al Juez de Primera Instancia <br> competente: <br> 1. El auxilio de la fuerza pública. <br> 2. El allanamiento de domicilios y la clausura de locales. <br> 3. El secuestro de libros y documentación. <br> f) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su <br> fiscalización, cuando sean contrarios a la Ley, al estatuto o a los reglamentos. <br> Estas Facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos. <br><br><br><br> Artículo 6 bis.- <br> a) La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de <br> Comercio, o los Juzgados de Paz en su caso, tendrán a su cargo la rubricación de los libros de <br> comercio de las sociedades y de los pertenecientes a las personas matriculadas como <br> comerciantes. <br> b) Las sociedades, al momento de su constitución y los comerciantes al momento de obtener <br> su inscripción en la matrícula y/o partir de la vigencia de la presente Ley, deberán efectuar <br> manifestación ante la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio acerca de si la rubricación de los libros sociales la efectuarán ante dicho <br> organismo o ante el Juzgado de Paz que corresponda a la sede de su domicilio. <br> c) En este último caso, la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y <br> Registro Público de Comercio, hará saber al Juzgado de Paz correspondiente qué tipo de libros, <br> número y cantidad de fojas han sido rubricados con anterioridad, a fin de proseguir con el <br> ordenamiento correlativo de los mismos, información que mantendrá su validez hasta tanto el <br> organismo de aplicación comunique en forma fehaciente las modificaciones que se produjeren en <br> las registraciones obrantes en el mismo. Los Juzgados de Paz, por su parte, comunicarán a la <br> Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio el <br> tipo de libros, número y cantidad de fojas y titularidad de los mismos, que hayan sido rubricados <br> durante cada mes calendario, antes del día 10 del mes siguiente al de la rubricación. <br> d) Las sociedades y los comerciantes matriculados con domicilio en la ciudad de Santa Rosa, <br> deberán efectuar la rubricación de sus libros obligatoriamente ante el Registro Público de Comercio <br> a cargo de la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de <br> Comercio. <br> <br> Artículo 7.- Con respecto a las sociedades por acciones -excepto las atribuidas a la Comisión <br> Nacional de Valores-, la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio ejercerá las siguientes funciones: <br> a) Conformar el contrato constitutivo y sus reformas. <br> b) Controlar las variaciones de capital, la disolución y la liquidación de las sociedades. <br> c) Controlar, y en su caso, aprobar la emisión de debentures. <br> d) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades <br> en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley Nro. 19.550. <br> e) Conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5 de la Ley Nro. 19.550. <br> f) Solicitar al Juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas <br> previstas en el artículo 303 de la Ley Nro. 19.550. <br> g) Controlar la integración total de los aportes no dinerarios en el acto constitutivo o al tiempo <br> de la inscripción según corresponda. <br> h) Aprobar la valuación de los aportes en especie no corriente en plaza y designar los peritos <br> necesarios. <br> i) Controlar en los casos previstos por leyes de fondo a aquellas sociedades no sometidas a <br> control permanente mientras subsistan las causas que lo originan. <br> j) Controlar en forma permanente a aquellas sociedades sometidas a su fiscalización por <br> disposiciones de leyes de fondo. <br> k) Controlar el sorteo que realice -cuando corresponda- a los fines de la amortización total o <br> parcial de acciones integradas. <br> l) Convocar a asambleas de debenturistas y/o tenedores de bonos de goce y participación en <br> los casos previstos por disposiciones de la Ley de fondo. <br> ll) Controlar permanentemente el funcionamiento y liquidación de las sociedades extranjeras, <br> así como el destino del capital y ganancia con motivo de la cancelación. <br> m) Rubricar libros sociales conforme a lo previsto en el Artículo 6 bis. <br> n) Autorizar a las sociedades por acciones el reemplazo de las firmas autógrafas en los <br> títulos y acciones que emitan. <br> ñ) Autorizar el empleo de medios mecánicos u otros de contabilidad. <br> o) Peticionar al Juez competente la intervención de la administración de las sociedades <br> comerciales por acciones con el objeto de remediar las causas que motivaron la solicitud, <br> proponiendo el interventor. Esta petición procederá cuando se hayan adoptado resoluciones <br> contrarias a la Ley, al contrato o al reglamento, en tanto se trate de sociedad que haga oferta <br> pública de sus acciones o debentures, o que de cualquier forma requiera dinero o valores al público <br> con promesa de prestaciones o beneficios futuros, o cuando la solicitud se efectúe en resguardo del <br> interés publico. <br>En todos los casos en que esté prevista la intervención de organismos judiciales serán <br> competentes los jueces con competencia en materia comercial de la Primera Circunscripción <br> Judicial con asiento en la ciudad de Santa Rosa. <br> Las facultades expresamente conferidas por esta Ley y su reglamentación a la Autoridad de <br> Aplicación respecto de las sociedades comerciales, constituyen una enumeración no taxativa que <br> no excluye a las no mencionadas que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines de la presente <br> norma. <br><br><br> Artículo 8.- Con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, la Dirección General de <br> Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio tendrá las siguientes <br> funciones: <br> a) Autorizar su funcionamiento, aprobar su estatuto y reformas. <br> b) Fiscalizar en forma permanente su funcionamiento, disolución o liquidación. <br> c) Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad. <br> d) Intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las asociaciones y sus <br> asociados, a petición de partes y con el consentimiento de la otra. En este caso el procedimiento y <br> los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, sin <br> perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5. <br> e) Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés <br> legítimo. <br> f) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades. <br> g) Asistir a las Asambleas. <br> h) Convocar a asamblea en las Asociaciones y al Consejo de Administración en las <br> fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente y siempre <br> que previamente se haya efectuado el requerimiento a las autoridades de la asociación o fundación <br> y no se haya obtenido respuesta positiva en el término de treinta (30) días de formulado el mismo. <br> Asimismo podrá ejercer de oficio las facultades previstas en este inciso, cuando constate <br> irregularidades graves y estime imprescindible la medida en resguardo del interés público, en cuyo <br> caso la resolución deberá estar debidamente fundada. En tales casos la convocatoria se publicará <br> únicamente en el Boletín Oficial. <br> i) Solicitar al Juez competente la intervención o el retiro de la autorización en los siguientes <br> casos: <br> 1. Si se verifica la existencia de actos graves que constituyan violación de la Ley, del estatuto <br> o del reglamento. <br> 2. Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público. <br> 3. Si existen irregularidades no subsanables. <br> 4. Si resulta imposible el cumplimiento del objeto de la entidad. <br>j) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. <br> k) Aprobar la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que puedan afectar a la <br> entidad. <br> l) Declarar la finalización de su existencia. <br><br><br> Artículo 9.- Las personas jurídicas de carácter privado se encuentran sometidas al <br> cumplimiento de las siguientes obligaciones: <br> a) Presentar ante el organismo de control los instrumentos que reglamentariamente se <br> determinen, en los trámites de autorización para funcionar, conformación, aprobación, registración, <br> control, disolución y liquidación, según los casos. <br> b) Adoptar una denominación en idioma nacional, que no podrá ser igual ni prestarse a <br> confusión o inducir a error con entidades similares, ni con reparticiones oficiales. Los nombres en <br> idioma extranjero serán admitidos cuando su uso los haya hechos comunes. En el caso de las <br> sociedades comerciales, se atenderá a lo dispuesto por la Ley Nro. 19.550 en cuanto resulte <br> pertinente. <br> c) No estipular en los estatutos o contratos la renuncia por parte de los asociados a recurrir <br> jurisdiccionalmente contra sus resoluciones definitivas. <br> d) Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y comunicar su cambio <br> dentro de los veinte (20) días de producido. <br> e) Realizar sus asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma localidad. Las <br> sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilo de la misma localidad que no sea el <br> de su sede social justificando las causas que lo hagan necesario, previa autorización del órgano de <br> aplicación y comunicación a los asociados. <br> f) Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y sus estatutos. <br> g) Llevar los libros que las leyes y reglamentos establezcan. <br> h) Comunicar al órgano de aplicación la apertura o cierre de filial, sucursal, agencia u otro <br> tipo de representación cualquiera fuere la jurisdicción en que se encuentre, y dentro del plazo que <br> se fije en la reglamentación. <br> i) Suministrar toda la información que las leyes le impongan y la que sea requerida por la <br> autoridad de aplicación. <br> j) Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta (30) días a partir de que la <br> resolución respectiva quede firme. <br> k) Someter a visación del órgano de aplicación los actos que requieran publicidad cuando <br> estén sujetas a control limitado y mientras subsista la causa en que se funde esa forma de <br> fiscalización. <br> l) Someter a visación previa del órgano de aplicación los actos que requieran publicidad <br> cuando estén sujetas a control permanente. <br>ll) Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control del organismo de <br> aplicación. <br> m) Comunicar con doce (12) días de anticipación la convocatoria a las asambleas. <br><br> Artículo 10.- Para el reconocimiento como personas jurídicas de carácter privado, las <br> entidades deberán presentar sus estatutos, reuniendo los siguientes requisitos esenciales: <br> a) Para las sociedades comerciales, aquellos que establezca la legislación de fondo <br> respectiva. <br> b) Para las asociaciones: <br> 1. Denominación y domicilio. <br> 2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento. <br> 3. Derechos y obligaciones de los asociados y categorías de socios. <br> 4. Régimen disciplinario. <br> 5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de resultados, memoria e <br> informe del órgano de fiscalización. <br> 6. Régimen de las asambleas ordinarias y extraordinarias. <br> 7. Procedimiento para la reforma estatutaria. <br> 8. Normas sobre disolución, liquidación, fusión e incorporación. <br> 9. Determinación de la entidad de bien público que será beneficiaria de los bienes a la <br> disolución. <br> 10. Las federaciones de asociaciones deberán establecer en sus estatutos,que para la <br> integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización,y/o para intervenir en asambleas con <br> derecho a voto, se requerirá la calidad de personas jurídicas de las entidades asociadas. <br> En las presentaciones que efectúen anualmente las entidades en cumplimiento de sus <br> obligaciones para con la autoridad de contralor, deberán acompañar obligatoriamente un padrón de <br> asociados en condiciones de elegir y ser elegidos, a fin de facilitar -en su caso- la convocatoria a <br> asamblea por parte de la autoridad de aplicación. <br> c) Para las fundaciones: <br> 1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, domicilio, número y <br> clase de documento de identidad del fundador. Si se tratare de persona jurídica, su denominación, <br> domicilio e inscripción registral cuando fuere exigible. <br> 2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación. <br> 3. Plazo de duración. <br> 4. Objeto, preciso y determinado. <br> 5. Patrimonio expresado en moneda argentina de curso legal, su integración y recursos <br> futuros. <br> 6. Organización detallada de la administración y fiscalización. <br>En aquellas cuyos estatutos no prevean expresamente la posibilidad de acrecentar su <br> patrimonio con contribuciones de terceros, podrá prescindirse del órgano de fiscalización; en los <br> demás será designado por una entidad de bien público con personería jurídica o por una institución <br> de derecho público. <br> 7. Inventario, balance, cuenta de ingresos y egresos, memoria e informe del órgano de <br> fiscalización en su caso. <br> 8. Procedimiento para la reforma de los estatutos. <br> 9. Normas para la disolución y liquidación, y beneficiario del remanente que arroje la misma, <br> que deberá ser entidad de bien público domiciliada en la República Argentina y autorizada a <br> funcionar como persona jurídica. <br><br><br> Artículo 11.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio estará a cargo de un funcionario con título de abogado, contador público <br> nacional o escribano, con tres (3) años de ejercicio en la profesión y veinticinco (25) años de edad <br> como mínimo, que será designado por el Poder Ejecutivo. <br> Existirá un cuerpo de empleados e inspectores designados por el Poder Ejecutivo. <br> Los inspectores constituirán personal técnico de la Dirección General de Superintendencia de <br> Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio. Para desempeñarse en dicha función se <br> requerirá tener título habilitante de abogado, contador público nacional o escribano. <br> El personal de la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio no podrá, bajo pena de exoneración, y sin perjuicio de las demás sanciones a <br> que hubiere lugar: <br> a) Revelar los actos de los sujetos sometidos a su contralor, cuando hayan tenido <br> conocimiento de ello en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos. <br> b) Ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en asuntos que se <br> relacionen con la competencia del organismo a que pertenece. <br> Las incompatibilidades señaladas precedentemente alcanzarán asimismo al Director del <br> organismo. <br><br><br> CAPITULO II <br> SANCIONES <br><br> Artículo 12.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio tendrá la facultad sancionatoria respecto de las entidades sometidas a su <br> control, de sus Directores, síndicos o administradores, y de toda persona o entidad que no cumpla <br> con la obligación de proveer informaciones, suministre datos falsos o de cualquier manera infrinja <br> las obligaciones impuestas por la Ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el cumplimiento de <br> sus funciones. <br><br> <br> Artículo 13.- Las asociaciones y fundaciones serán pasibles de las siguientes sanciones: <br> a) Apercibimiento. <br> b) Apercibimiento con publicación a cargo del infractor. <br> c) Multa hasta un máximo de mil (1.000) pesos por cada infracción. <br> Este monto podrá ser actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo. <br> d) Intervención. <br> e) Retiro de la personería jurídica. <br> Las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c), podrán aplicarse conjunta o <br> exclusivamente a los Directores, administradores o miembros del órgano de fiscalización de las <br> personas jurídicas a que se refiere este artículo. En estos casos será a cargo exclusivo del infractor <br> el pago de la multa. Si los responsables fueren varios, responderán solidariamente. Las entidades <br> no podrán solventar las sanciones que se apliquen a quienes integran sus órganos y la infracción a <br> esta disposición se considerará motivo de nueva sanción. <br><br><br> Artículo 14.- Las autoridades de las personas jurídicas sometidas a la competencia del <br> órgano de aplicación estarán obligadas a poner en conocimiento de la primera asamblea que se <br> celebre, el texto de la resolución que haya impuesto sanciones. <br><br><br> Artículo 15.- La aplicación de sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, <br> con la comisión de otras infracciones por el responsable, y el capital o patrimonio de la entidad. El <br> monto de las multas ingresara a Rentas Generales. <br><br><br> CAPITULO III <br> RECURSOS <br><br> Artículo 16.- Las resoluciones de la Dirección General de Superintendencia de Personas <br> Jurídicas y Registro Público de Comercio serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo <br> Civil y Comercial con asiento en la ciudad de Santa Rosa. Los recursos se concederán libremente y <br> con efecto suspensivo. <br><br><br> Artículo 17.- El plazo de interposición del recurso será de quince (15) días, y deberá <br> presentarse ante el organismo que emitió la resolución. Las actuaciones serán elevadas a la <br> Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días de deducido el recurso, y ésta dará traslado a <br> la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio <br> por cinco (5) días. Vencido dicho plazo resolverá sin más trámite y su pronunciamiento será <br> inapelable. <br><br><br>Artículo 18.- Las peticiones formuladas a la Dirección General de Superintendencia de <br> Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) <br> días de su presentación. Vencido este plazo se podrá solicitar pronto despacho y el organismo <br> deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibido el mismo. Si aún así no se pronunciare, <br> se considerará el silencio como denegatoria y quedará expedita la vía recursiva prevista en el <br> artículo 17. <br><br><br> CAPITULO IV <br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><br> Artículo 19.- Transfiérense a jurisdicción administrativa las funciones del Registro Público de <br> Comercio. Los trámites pendientes de resolución en el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de <br> Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio hasta la sanción de esta Ley, serán <br> remitidos a la autoridad de aplicación determinada en el artículo 1 para su conclusión, al comienzo <br> de la vigencia de la norma. <br><br><br> Artículo 20.- La documentación consistente en legajos, archivos y demás referida a las <br> funciones del Registro Público de Comercio, será transferida al Poder Ejecutivo Provincial -<br> Jurisdicción Ministerio de Gobierno y Justicia- Dirección General de Superintendencia de Personas <br> Jurídicas y Registro Público de Comercio. <br><br><br> Artículo 21.- Hasta tanto sea posible la designación de personal con título habilitante para las <br> tareas de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo podrá <br> optar por designar personal idóneo o determinar que las tareas de inspección serán cumplidas por <br> el personal técnico de la Dirección General de Rentas. <br><br> Artículo 22.- Deróganse los artículos 124, 125 y 126 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 900 <br> (redacción dada por Ley Nro. 1253), y el artículo 127 (t.o. Decreto Nro. 992/88) el decreto Ley Nro. <br> 1945/56 y toda otra disposición que se oponga a la presente. <br><br> Artículo 23.- [modifica art. 87de la NJF 900, anterior Ley Organica del Poder Judicial, a su <br> vez derogada por la vigente ley 1675] <br><br> Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación y <br> el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación de los sesenta (60) días de su publicación. <br><br><br><br> Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br> <br><br><b>DECRETO 780/1993 </b><br><b>REGLAMENTA LA LEY Nº 1450 </b><br><br><br> TITULO I <br> DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO DE APLICACION <br><br> Artículo 1.-La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio tendrá los siguientes departamentos: <br> a) Asociaciones y Fundaciones; <br> b) Administrativo; <br> c) Sociedades; <br> d) Registro Público de Comercio; <br> e) Inspección; <br> f) Asesoramiento Jurídico. <br><br><br> Artículo 2.- El Departamento Asociaciones y Fundaciones, tendrá a su cargo las siguientes <br> tareas, sin perjuicio de otras que pudiera asignarle el Director General: <br> a) tomar intervención en lo atinente al pedido de otorgamiento de personería efectuado por <br> asociaciones y/o fundaciones, reforma de estatutos y retiro de la personería jurídica. <br> b) Efectuar el contralor del adecuado cumplimiento del estatuto y las normas legales relativas <br> a las asociaciones y fundaciones. <br> c) Aconsejar a la Dirección General cuando se compruebe la existencia de infracciones a las <br> disposiciones estatutarias o normas legales que hagan necesaria la intervención de la asociación <br> y/o la aplicación de otras sanciones previstas legalmente. <br> d) Asesorar a las entidades o sus representantes legales en cuanto se refiera al <br> cumplimiento de sus obligaciones legales. <br> e) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los poderes públicos <br> efectúen a la Dirección General. <br> f) Aconsejar a la Dirección General la realización de inspecciones a las asociaciones o <br> fundaciones a efectos de constatar si sus actividades se desarrollan normalmente. <br> g) Aconsejar a la Dirección General la designación de un representante que asista a la <br> asamblea de alguna entidad, cuando exista un pedido expreso de las autoridades de la misma o de <br> un grupo representativo de asociados, o cuando lo estime conveniente previo estudio de la <br> documentación obrante en la Dirección General. <br><br><br>Artículo 3.- El Departamento Administrativo tendrá a su cargo las siguientes tareas, sin <br> perjuicio de otras funciones que le podrá asignar el Director General: <br> a) mantener al día el Registro de entidades con personería jurídica. <br> b) Efectuar la atención del público a través de la Mesa de Entradas y Salidas. <br> c) Recibir la documentación que ingrese a la Dirección General y previa caratulación, <br> derivarla al departamento que corresponda. <br> d) Elaborar y registrar la documentación relativa al personal de la Dirección General. <br> e) Dar entrada y salida -previo registro- a la correspondencia. <br> f) Mantener actualizados los registros denotas resoluciones y disposiciones de la Dirección <br> General. <br> g) Elaborar la documentación relativa a compras y suministros de la Dirección General. <br> h) Mantener actualizados los libros y ficheros de la Dirección General. <br> La Dirección Gral. podrá disponer la adopción de sistemas mecánicos y/o computarizados <br> para las registraciones a que está obligada legalmente. <br><br><br> Artículo 4.- Si perjuicio de las funciones que podrá asignarle el Director General, serán tareas <br> a cargo del Departamento de Sociedades, las siguientes: <br> a) tomar intervención en lo atinente al pedido de otorgamiento del conforme administrativo <br> efectuado por sociedades por acciones, reforma de estatutos, transformación, fusión y/o disolución <br> de dichas entidades, así como en el trámite de baja de la matrícula del Registro Provincial de <br> Sociedades por Acciones. <br> b) Efectuar el contralor de lo adecuado cumplimiento del estatuto social y de las normas <br> legales relativas a sociedades. <br> c) Aconsejar a la Dirección General cuando se compruebe la existencia de infracciones a las <br> disposiciones estatuarias o a las normas legales que hagan necesaria la intervención de la <br> sociedad. <br> d) Prestar asesoramiento a las sociedades o a sus representantes legales en cuanto se <br> refiera al cumplimiento de sus obligaciones legales respecto del ámbito de competencia de ésta <br> Dirección General. <br> e) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los Poderes Públicos <br> efectúen a la Dirección General. <br> f) Aconsejar a la Dirección General la realización de inspecciones a las sociedades a efectos <br> de constatar si sus actividades se desarrollan normalmente. <br> g) Aconsejar a la Dirección General la designación de un representante que asista a la <br> asamblea de alguna sociedad , cuando exista un pedido expreso de su órgano directivo o de <br> fiscalización o de un grupo de socios suficientemente representativo, o cuando lo estime <br> conveniente previo estudio de la documentación obrante en la Dirección General. <br><br><br>Artículo 5.- El Departamento Registro Público de Comercio tendrá a su cargo las siguientes <br> tareas sin perjuicio de otras que podrá asignarle el Director General: <br> a) mantener actualizados los ficheros y legajos correspondientes a los enumerados en el <br> artículo 4 de la Ley Provincial 1450. <br> b) Aconsejar a la Dirección General en las cuestiones relativas a las funciones asignadas <br> legalmente al Registro Público de Comercio que requiera su intervención. <br> c) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los Poderes Públicos <br> efectúen a la Dirección General. <br><br> Artículo 6.- Serán funciones del Departamento Inspección, las siguientes: <br> a) llevar a cabo inspecciones de asociaciones, fundaciones y sociedades cuando se lo <br> ordene la Dirección General. <br> b) Dentro de la cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la inspección, elevar a la Dirección <br> General un informe detallado de lo acontecido en le tarea de inspección, señalando los posibles <br> cursos de acción a seguir por el organismo, de acuerdo a sus facultades legales. <br> c) Llevar un registro actualizado de las inspecciones efectuadas. <br><br> Artículo 7.- Sin perjuicio de otras funciones que podrá asignarle el Director General, serán <br> funciones del Departamento de Asesoramiento Jurídico. <br> a) tomar intervención en el control de los estatutos propuestos por las asociaciones civiles y <br> fundaciones, previa intervención del Departamento de Asociaciones y Fundaciones. <br> b) tomar intervención en los expedientes en que se tramiten reformas estatutarias. <br> c) redactar disposiciones, resoluciones proyectos de decretos y/o leyes que le encomiende la <br> Dirección General. <br> d) Dictaminar en todos los casos en que se lo indique la Dirección General. <br> e) Asesorar a la Dirección General en los trámites que se realicen ante la misma y en los que <br> se considere necesaria su intervención. <br><br><br> Artículo 8.- Los Departamentos enumerados en esta reglamentación, deberán elevar los <br> diversos trámites a la consideración de la Dirección General, dentro de los diez (10) días de la <br> fecha de entrada de los mismos, bajo apercibimientos de incurrir en infracción, salvo que existan <br> fundadas causas que impidan proseguir la tramitación, en cuyo caso informarán a la Dirección <br> General en idéntico plazo. <br><br><br> Artículo 9.- El Ministro de Gobierno y Justicia, mediante Resolución fundada, podrá autorizar <br> expresamente a un agente de la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y <br> Registro Público de Comercio para que subrogue en sus funciones al Director General en caso de <br> ausencia del mismo, y por el plazo que se establezca en la Resolución, autorización que <br>comprenderá la facultad de suscribir los instrumentos legales que resultan competencia de la citada <br> Dirección General. <br><br><br> TITULO II <br> ATRIBUCIONES Y FUNCIONES <br><br> Artículo 10.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio, en ejercicio de sus facultades, dictará los reglamentos y resoluciones que <br> sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley Provincial 1450 y el <br> presente decreto. <br><br><br> Artículo 11.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio, está facultada para: <br> a) disponer la utilización de formularios y proponer o propiciar la adopción de modelos de <br> contratos, estatutos y estados contables. <br> b) Establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados <br> contables y memorias, y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos <br> fiscalizados. <br> c) Exigir declaraciones juradas. <br> d) Expedir certificados y testimonios relacionados con las actuaciones que tramitan por ante <br> dicho organismo. <br> e) Percibir tasas por los distintos servicios que presta, de conformidad con los valores <br> establecidos anualmente en la Ley Impositiva de la Provincia. <br> f) Dictar normas reglamentarias para el ejercicio del poder de policía respecto de los <br> comerciantes y de los auxiliares de comercio. <br><br> Artículo 12.- La Dirección General de Superintendencia y Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas <br> jurisdicciones, toda información y documentación que considere necesaria para la organización y <br> funcionamiento de los registros a su cargo. <br><br><br> Artículo 13.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio podrá disponer que las publicaciones que deban realizar las entidades en <br> virtud de normas legales, se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que <br> determine, estableciendo el número y tipo de publicaciones obligatorias para cada categoría de <br> sujetos sometidos a su fiscalización. <br><br>Artículo 14.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio queda autorizada para aplicar y difundir los criterios sustentados por la <br> jurisprudencia administrativa y judicial, sobre las materias de su competencia. <br><br> Artículo 15.- Todas las inscripciones en los registros a cargo del organismo serán ordenadas <br> en las actuaciones pertinentes, por el Director General o funcionarios que este designe, previo <br> cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y reglamentarios que correspondan al acto a <br> registrar excepto aquellos actos cuya inscripción deba efectuarse en forma automática en virtud de <br> disposición legal. <br><br><br> Artículo 16.- Las actuaciones obrantes en la Dirección General de Superintendencia de <br> Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio revisten carácter público y estarán a la libre <br> consulta de los interesados, conforme a la reglamentación que dicte el organismo. <br><br><br> Artículo 17.- En las solicitudes de individualización de libros deberá acreditarse el carácter del <br> peticionante, mediante notificación notarial al efecto o acompañando elementos demostrativos de la <br> personería invocada. Deberá especificarse asimismo, la denominación del libro a individualizar, su <br> número, orden y cantidad de folios. <br><br><br> Artículo 18.- Si en el término de sesenta días de la individualización o del traslado de <br> observaciones que formulen, los libros no son retirados por los interesados o no se regularizara la <br> tramitación, la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de <br> Comercio resolverá sobre el destino de aquellos. <br><br><br> Artículo 19.- Las entidades sometidas al control de la Dirección de Superintendencia de <br> Personas Jurídicas y Registros Público de Comercio deberán fijar su sede con indicación de calle y <br> número, piso, oficina, escritorio o departamento, en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo, o <br> en sus sucesivas reformas, o en instrumento separado. Tratándose de sociedades por acciones y <br> de responsabilidad limitada, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a los <br> dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional 19.550, e inscribirse conjuntamente con el acto <br> constitutivo o su forma. <br> También se inscribirá todo cambio de la sede social que constará en instrumento separado, <br> conforme a las reglamentaciones que dicte el organismo de contralor. <br><br> Artículo 20.-Las entidades deberán informar todo cambio de sede social en el plazo de 20 <br> días de producido. A todos los efectos se tendrá por sede social la última comunicada al organismo <br> y por válidas las notificaciones allí efectuadas. La falta de cumplimiento del texto procedente será <br> causal para el retiro de la personería jurídica. <br> <br> Artículo 21.- La solicitud de pronto despacho a que se refiere el artículo 18 de la Ley <br> Provincial 1450, está referida a los trámites ordinarios del organismo. El transcurso del plazo <br> previsto en la norma citada precedentemente se interrumpirá por los lapsos correspondientes a <br> visitas de inspección, asambleas que sea necesario realizar, pago de tasas, toda demora en las <br> contestaciones por parte de los interesados, y en general, se computará desde que el expediente <br> se encuentre en situación de resolver. <br><br> Artículo 22.- Sólo se autorizará la remisión de expedientes: <br> a) cuando sean requeridos por el Ministerio de Gobierno y Justicia; <br> b) para el trámite de los recursos que se interpongan; <br> c) a pedido del Poder Judicial, en cuyo caso podrá ofrecerse la remisión de copias <br> autenticadas para evitar la salida del expediente o actuación. <br><br> Artículo 23.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio podrá exigir la ratificación por todos los otorgantes o por una nueva asamblea <br> o reunión de socios en su caso de los actos sujetos a control de legalidad si la iniciación del trámite <br> ante el organismo excediere el término de seis meses a contar de las fecha de otorgamiento o <br> celebración de las asambleas o reuniones de socios respectivamente. <br><br> Artículo 24.- A los fines de iniciar el trámite tendiente a obtener la autorización para funcionar <br> como persona jurídica, las asociaciones jurídicas deberán acompañar la siguiente documentación: <br> a) acta constitutiva o fundacional; <br> b) acta de la asamblea que aprobó los estatutos; <br> c) acta de designación de autoridades o de los representantes que firman la solicitud. <br> d) Acta de reunión en la que se efectuó la distribución de los cargos. <br> e) Estatutos cuya aprobación se solicita; <br> f) Memoria del último ejercicio y balance o estado de cuenta a la fecha de la presentación; <br> g) Nómina de los asociados con indicación de la categoría y cuota social; <br> h) Nómina de los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización, en la que <br> deberá especificarse: cargo que ocupa cada persona, término del mandato, datos personales <br> (matrícula individual, clase y nacionalidad), y domicilio de cada uno de los integrantes; <br> i) Acta de asamblea en la que se resolvió licitar la personería jurídica; <br> j) Nota de presentación dirigida al Director General; <br> k) Acreditación del pago del sellado provincial previsto en el artículo 247 del Código fiscal y <br> en la Ley Impositiva que anualmente se dicte; <br> l) Acreditar poseer patrimonio propio de conformidad con lo normado por el artículo 33 <br> apartado 2 inciso 1) del Código Civil. A tal fin las asociaciones deberán presentar inventario de <br>bienes suscripto por contador público Nacional matriculado en el que se incluirá el detalle de los <br> bienes muebles y o inmuebles que posea. En caso de no poseer bienes deberán acreditar la <br> apertura de cuenta Bancaria (Caja de Ahorro o Cta. Corriente), con un depósito mínimo equivalente <br> a diez 10 veces el valor del importe del sellado vigente para peticionar que se le conceda <br> autorización para funcionar. <br> La documentación señalada precedentemente, deberá presentarse en papel oficio rallado, <br> escritura corrida a ambos lados, sin espacios en blanco enmiendas ni raspaduras en original y <br> duplicado. <br> Deberá estar firmado por presidente y secretario con excepción del balance que también <br> deber{a estar suscripto por el tesorero. Las firmas deberán estar certificadas por escribano público <br> o Juez de Paz. <br><br> Artículo 25.- A los fines de iniciar el trámite para obtener la autorización para funcionar como <br> persona jurídica, las fundaciones deberán presentar las siguientes documentación. <br> a) acta constitutiva; <br> b) estatuto y acta de aprobación de los mismos; <br> c) nómina de los fundadores y detalle del aporte fundacional efectuado por cada uno de ellos; <br> d) nómina de los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización, en la que <br> deberá especificarse: cargo que ocupa cada persona término del mandato, datos personales, <br> (matrícula individual, clase y nacionalidad), y domicilio de cada uno de los integrantes. <br> e) Nota de presentación dirigida al Director General; <br> f) Base presupuestario para el primer trieño de funcionamiento: g) Bases presupuestarias <br> para el primer trieño; <br> h) Sellado provincial previsto en el artículo 247 del Código Fiscal y Ley Impositiva que se <br> dicta anualmente; <br> Acreditar poseer patrimonio propio de conformidad con lo normado por el artículo 33, <br> apartado 2 inciso 1) del Código Civil. A tal fin podrán presentar inventario firmado por Contador <br> público nacional matriculado en el que se incluirán los bienes muebles y/o inmuebles que posean. <br> En caso de no poseer bienes, deberán acreditar poseer cuenta bancaria ( cuenta corriente o caja <br> de ahorro), el valor del importe del sellado vigente para peticionar que se le conceda autorización. <br> Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 <br> de la Ley 19836, la Dirección General estará autorizada para determinar -previo estudio- el capital <br> mínimo que deberá poseer la entidad y que razonablemente posibilite el cumplimiento de sus fines. <br> La documentación enumerada deberá presentarse en papel oficio rayado, escritura corrida a ambos <br> lados, sin espacios en blanco enmiendas no raspaduras en original y duplicado. Deberá estar <br> firmado por presidente y secretario con excepción del balance que también deber{a estar suscripto <br> por el tesorero. Las firmas deberán estar certificadas por escribano público o Juez de Paz. <br><br>Artículo 26.- Las sociedades por acciones sujetas a fiscalización permanente por este <br> organismo, comunicarán la convocatoria de sus asambleas por lo menos doce días antes del fijado <br> para la reunión, remitiendo la documentación que establezcan las resoluciones de la Dirección <br> General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio en cuanto no <br> hubiera sido establecido por la ley y por esta reglamentación. Asimismo, las entidades citadas en el <br> párrafo anterior presentarán dentro de los doce días de celebradas las asambleas, la <br> documentación que establezca el organismo de aplicación. <br><br><br> Artículo 27.- En los casos de reformas de estatuto o contratos, transformación, fusión, <br> escisión, o disolución de la entidad, deberá presentarse toda la documentación relativa a dichos <br> trámites en el expediente de constitución. <br><br><br> Artículo 28.- La falta de presentación en términos de la documentación que acredite la <br> celebración de las asambleas anuales ordinarias es causal suficiente para aplicar sin que medie <br> requerimiento o intimación, las sanciones previstas en la Ley Nacional 19.550 y Ley Provincial <br> 1.450. <br> Dichas sanciones podrán extenderse, a criterio del organismo de contralor, a los integrantes <br> de los órganos de administración y/o de fiscalización en forma personal. <br><br> Artículo 29.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de comercio esta facultada para asistir cuando lo estime necesario, a las asambleas de las <br> sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones. Todo pedido de asistencia de <br> inspector por parte interesada deberá ser fundado y presentado con cinco días de anticipación, <br> como mínimo a la fecha de la asamblea. Solo excepcionalmente y por motivos de gravedad cabe <br> requerir en igual forma o disponer, mediante resolución fundada, la asistencia a sesiones de los <br> órganos de administración. <br><br><br> Artículo 30.- Las entidades que celebren su asamblea fuera del término fijado por la Ley o <br> por su estatuto, deberán informar al organismo de contralor sobre las razones que motivaron la <br> demora de la convocatoria. Esa información deberá ser tratada como punto especial del orden del <br> día respectivo. <br><br><br> Artículo 31.- Cuando la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y <br> Registro Público de Comercio estime necesario que el órgano de gobierno de las entidades <br> sometidas a su fiscalización tome conocimiento o adopte resolución sobre determinados asuntos, <br> podrá exigir su inclusión como punto especial del orden el día. <br><br>Artículo 32.- Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas <br> causales, trabada litis judicial , se paralizará de oficio toda administración administrativa, mientras <br> en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces. <br><br><br> Artículo 33.- Las entidades sometidas a fiscalización deberán comunicar a la Dirección <br> General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio; <br> a) Los pedidos de concurso o quiebra; <br> b) Loa autos declarativos de quiebra o apertura de concurso; <br> c) La homologación de acuerdos preventivos o resolutorios; <br> d) Las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos; <br> e) La pérdida del 50% o más del capital social; <br> La comunicación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de producida dichas <br> causales. <br><br><br> Artículo 34.- La declaración de irregularidad o de ineficacia a los efectos administrativos de <br> los actos sometidos a la fiscalización de la Dirección General de Superintendencia de Personas <br> Jurídicas y Registro Público de Comercio, cuando sean contrarios a la Ley, a los estatutos, <br> contratos o reglamentos -sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Nacional 19550 y Ley <br> Provincial 1450 en su caso-, facultará al organismo de aplicación para solicitar al juez del domicilio <br> de la sociedad la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, la intervención d la <br> sociedad su disolución o liquidación. El caso de las asociaciones civiles y fundaciones, la medida <br> será tomada por la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio, mediante resolución fundada. <br><br> Artículo 35.- Las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual de <br> actos comprendidos en su objeto social o establezcan sucursal, asiento o cualquier otro tipo de <br> representación permanente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de la Ley <br> Provincial 1450, presentarán para su registración -en idioma original-, la siguiente documentación: <br> a) Acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas; <br> b) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente <br> autorizadas o inscriptos según las leyes de su país de origen; <br> c) Resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de <br> las facultades del representante den su caso) y por la que se fije la sede social en la República; <br> d) Determinación del capital y acreditación d su integración cuando correspondiera por leyes <br> especiales. <br> La documentación detallada precedentemente deberá estar autenticada en legal forma en el, <br> país de origen y legalizada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y acompañada de su <br>versión en idioma nacional subscripta por traductor público matriculado, con su firma legalizada por <br> el respectivo Colegio Profesional. <br> En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes del país <br> deberán denunciar o constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder. <br><br> Artículo 36.- La documentación para inscribir toda reforma del instituto, variación del capital <br> asignado y cancelación de inscripción en la republica deberá ser presentada con las mismas <br> formalidades indicadas en el articulo anterior. En la inscripción de variaciones de capital o cualquier <br> otro tipo de reformas se observaran los recaudos requeridos para las sociedad por acciones. <br><br><br> Artículo 37.- Las sociedades constituidas en el extranjero que constituyan sociedad en la <br> Republica deberán: <br> a) Presentar para su registración la documentación individualizada en los incisos a y b del <br> articulo 35, <br> b) Inscribir la designación del representantes con indicación de sus facultades; <br> c) Fijar sede social en la Republica. <br> En oportunidad de dicha presentación los administradores o r4presentantes en el país <br> deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que <br> pudieran corresponder. <br><br><br> Artículo 38.- En ejercicio de sus funciones de fiscalización permanente la Dirección General <br> de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, solicitará a las <br> sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de los actos <br> comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales asientos o representaciones, el <br> cumplimiento de los mismos recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el artículo 299 <br> de la Ley Nacional 19550 para fiscalizar su funcionamiento, disolución y liquidación. Anualmente, la <br> citadas entidades remirarán a este organismo una copia de los estados contables del ejercicio. <br><br> Artículo 39.- En las asociaciones civiles y fundaciones autorizadas, la Dirección General de <br> Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, controlará los porositos <br> del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida con su <br> creación. <br><br><br> Artículo 40.- Las emisiones de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que bajo cualquier <br> denominación puedan efectuar estas entidades, deberán contar con la previa autorización de la <br> Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio. Las <br> entidades interesadas en realizarlas deberán suministrar con la solicitud de autorización, los datos e <br> informaciones que al respecto requiera el organismo de contralor. <br><br> <br> Artículo 41.- Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio podrá exigir modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles y <br> fundaciones, cuando sea necesario por disposiciones legales y/o reglamentarias en vigor. <br><br><br> Artículo 42.- La falta de cumplimiento por parte de las entidades controladas de la <br> celebración de su asamblea ordinaria durante dos o mas periodos consecutivos, facultará a la <br> Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio para <br> proceder al Registro de la autorización para funcionar, sin que sea necesario que medie <br> interpelación previa. <br><br> Artículo 43.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro <br> Público de Comercio está facultada para disponer que la sanción de apercibimiento con publicación <br> a cargo del infractor establecida en el artículo 13 inciso b) de la Ley Provincial 1450, se efectúe en <br> los periódicos u otros medios de difusión por el término y las modalidades que indique. <br><br> Artículo 44.- Las multas que aplique la Dirección General de Superintendencia de Personas <br> Jurídicas y Registro Público de Comercio en uso de las facultades que le acuerda el artículo 13 de <br> la Ley provincial 1450, deberán ser abonadas dentro de los diez días de que la Resolución que la <br> dispone haya quedado firme. Vencido éste término sin que se abonara su importe, el cobro será <br> perseguido judicialmente mediante el procedimiento de la ejecución fiscal, sirviendo para ello de <br> título ejecutivo las copias de Resolución firme, autenticadas, por el Director General. <br><br> Artículo 45.- Contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Superintendencia <br> de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio procederá el recurso de reconsideración, en <br> los términos establecidos por las normas de procedimiento administrativo vigentes, y sin perjuicio <br> del recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, <br> previsto en el texto de la Ley Provincial 1450. <br><br> Artículo 46.- De la prohibición dispuesta por el artículo 11 4º párrafo inciso a) de la Ley <br> Provincial 1450 se exceptúa la revelación de aquellos actos cuya publicidad está dispuesta por la <br> Ley. <br><br> Artículo 47.- En caso de intervención profesional de un agente en relación a asuntos ajenos <br> ala competencia del organismo, queda obligado a excusarse en el supuesto de que tenga que <br> dictaminar o intervenir en condición de funcionario. <br><br><br>Artículo 48.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia. <br><br><br><br> Artículo 49.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al <br> Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos. <br><br><br><br> FIRMANTES MARIN-Dr. Heriberto Eloy Mediza. <br><br>