Ley 2287

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<b> </b><br><b> <br></b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL PENAL </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><b> <br><br></b><br><b>Ley 2287 </b><br><b> </b><br> B.O., 13 de Octubre de 2006 <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> La Ley 2512 estableció el día 1º de septiembre de 2010 como fecha de <br>entrada en vigencia de la Ley 2287 (Código Procesal Penal).- <br><br><b>INDICE </b><br><br><br><b>LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES <br></b>TITULO I: GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.- <br>TITULO II: ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO.- <br> CAPITULO I: ACCION PENAL.- <br><br> SECCION PRIMERA: REGLAS GENERALES.- <br><br> SECCION SEGUNDA: SITUACIONES ESPECIALES.- <br><br> SECCION <br> TERCERA: <br> OBSTACULOS <br> FUNDADOS <br> EN <br> PRIVILEGIOS <br> CONSTITUCIONALES.- <br> SECCION CUARTA: EXCEPCIONES.- <br>SECCION QUINTA: SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.- <br> TITULO III: EL JUEZ.- <br>CAPITULO I: JURISDICCION.- <br>CAPITULO II: COMPETENCIA.- <br><br> SECCION PRIMERA: COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- <br><br> SECCION SEGUNDA: COMPETENCIA TERRITORIAL.- <br><br> SECCION TERCERA: COMPETENCIA POR CONEXION.- <br> CAPITULO III: RELACIONES JURISDICCIONALES.- <br><br> SECCION PRIMERA: CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA.- <br><br> SECCION SEGUNDA: EXTRADICION.- <br> CAPITULO IV: INHIBICION Y RECUSACION.- <br> TITULO IV: PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE LA VICTIMA.- <br> CAPITULO I: EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.- <br>CAPITULO II: EL IMPUTADO.- <br><br> SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES.- <br><br> SECCION SEGUNDA: REBELDIA DEL IMPUTADO.- <br> CAPITULO III: EL QUERELLANTE PARTICULAR.- <br>CAPITULO IV: DERECHOS DE LA VICTIMA.- <br>CAPITULO V: DEFENSORES Y MANDATARIOS.- <br> TITULO V: ACTOS PROCESALES.- <br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.- <br>CAPITULO II: ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES.- <br>CAPITULO III: SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS.- <br>CAPITULO IV: ACTAS.- <br>CAPITULO V: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS.- <br>CAPITULO VI: TERMINOS.- <br>CAPITULO VII: ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.- <br>CAPITULO VIII: MEDIOS DE PRUEBA.- <br> <br> SECCION PRIMERA: REGLAS GENERALES.- <br><br> SECCION SEGUNDA: INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL <br> HECHO.- <br><br> SECCION TERCERA: REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.- <br><br> SECCION CUARTA: SECUESTRO.- <br><br> SECCION QUINTA: TESTIGOS.- <br><br> SECCION SEXTA: PERITOS.- <br><br> SECCION SEPTIMA: INTERPRETES.- <br><br> SECCION OCTAVA: RECONOCIMIENTOS.- <br><br> SECCION NOVENA: CAREOS.- <br> CAPITULO IX: DECLARACION DEL IMPUTADO.- <br> TITULO VI: COERCION PERSONAL.- <br> CAPITULO I: REGLAS GENERALES.- <br>CAPITULO II: MEDIDAS DE COERCION.- <br><br><b>LIBRO SEGUNDO.- INVESTIGACION FISCAL PREPARATORIA.- </b><br> TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.- <br>TITULO II: ACTOS INICIALES.- <br> CAPITULO I: DENUNCIA.- <br>CAPITULO II: ACTOS DE LA POLICIA.- <br> TITULO III: CONCLUSION DE LA INVESTIGACION FISCAL PREPARATORIA.- <br>TITULO IV: PROCEDIMIENTO INTERMEDIO.- <br><br><b>LIBRO TERCERO.- JUICIOS.- </b><br> TITULO I: JUICIO COMUN.- <br> CAPITULO I: ACTOS PRELIMINARES.- <br>CAPITULO II: DEBATE.- <br><br> SECCION PRIMERA: AUDIENCIAS.- <br><br> SECCION SEGUNDA: ACTOS DEL DEBATE.- <br> CAPITULO III: ACTA DEL DEBATE.- <br>CAPITULO IV: SENTENCIA.- <br> TITULO II: JUICIOS ESPECIALES.- <br> CAPITULO I: JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ESPECIALES.- <br>CAPITULO II: JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA.- <br><br> SECCION PRIMERA: QUERELLA.- <br><br> SECCION SEGUNDA: PROCEDIMIENTO.- <br> CAPITULO III: JUICIO ABREVIADO.- <br>CAPITULO IV: JUICIO DIRECTO.- <br><br><b>LIBRO CUARTO.- IMPUGNACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES.- </b><br>TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.- <br>TITULO II: REPOSICION.- <br>TITULO III: IMPUGNACION DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES EQUIPARABLES.- <br> CAPITULO I: PROCEDENCIA.- <br>CAPITULO II: TRAMITE.- <br>CAPITULO III: SENTENCIA.- <br>CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- <br> TITULO IV: CASACION.- <br>TITULO V: CONTROL EXTRAORDINARIO DE CONSTITUCIONALIDAD.- <br>TITULO VI: APELACION.- <br>TITULO VII: QUEJA.- <br>TITULO VIII: ACCION DE REVISION.- <br><br><b>LIBRO QUINTO.- EJECUCION.- </b><br> TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.- <br>TITULO II: EJECUCION PENAL.- <br> CAPITULO I: PENAS.- <br>CAPITULO II: LIBERTAD CONDICIONAL.- <br>CAPITULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD.- <br> TITULO III: EJECUCION CIVIL.- <br> CAPITULO I: CONDENAS PECUNIARIAS.- <br>CAPITULO II: RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS.- <br>CAPITULO III: SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES.- <br> TITULO IV: COSTAS.- <br><br><br><b>LIBRO PRIMERO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY </b><br><br>Artículo 1.- JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. ESTADO DE INOCENCIA. Nadie podrá ser <br> juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según <br>sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, fundado en <br>ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley. <br> Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en <br> las leyes que regulen el juicio por jurados. <br> El imputado gozará de un estado de inocencia y no será considerado culpable mientras una <br> sentencia firme no lo declare tal. <br><br>Artículo 2.- "NON BIS IN ÍDEM." Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por <br> el mismo hecho. <br> Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: <br>1º) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo <br> clausuró el proceso; <br> 2º) Cuando el archivo del proceso proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la <br> persecución penal, que no debió iniciarse o proseguirse, o que no debió iniciarse o proseguirse por <br>quien la ejerció, según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del imputado; y <br> 3º) Cuando un mismo hecho deba ser juzgado, por disposición de la ley, ante tribunales o por <br> procesos diferentes, que no pueden ser unificados según las reglas respectivas. <br> La absolución o el sobreseimiento por un delito no impedirá la persecución penal posterior por <br> una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado y viceversa, ni el procedimiento <br>realizado por una autoridad disciplinaria inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho. <br><br>Artículo 3.- DEFENSA. Es inviolable la defensa en el proceso. Salvo las excepciones <br> expresamente previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos <br>del mismo que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que <br>considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente <br>cuando perjudique el curso normal de los actos o del proceso; cuando esté privado de su libertad <br>personal, podrá formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado de su custodia, <br>quien las trasmitirá inmediatamente al tribunal de la causa o al Ministerio Público. <br> Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación que señale a una persona <br> como posible autor o partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales. <br><br>Artículo 4.- VALIDEZ TEMPORAL. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su <br> promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo <br>disposición en contrario. <br><br>Artículo 5.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. Toda disposición legal que <br> coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho, o que establezca sanciones <br>procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente y analizada conforme <br>a la Constitución de la Nación y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. <br> Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía. <br><br>Artículo 6.- "IN DUBIO PRO REO". En caso de duda razonable deberá estarse a lo que sea <br> más favorable al imputado. <br><br>Artículo 7.- NORMAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas <br> prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. Se requerirá opinión al Procurador General <br>en lo concerniente a la actividad del Ministerio Público Fiscal. <br><br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO </b><br><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>ACCIÓN PENAL </b><br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> REGLAS GENERALES <br><br> Artículo 8.- NATURALEZA. EJERCICIO. La acción penal pública se ejerce por el Ministerio <br> Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede al querel ante particular. Aquél <br>deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá <br>suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. <br><br>Artículo 9.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la <br> acción penal dependa de instancia privada no se podrá ejercitar, si las personas autorizadas por el <br>Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente. <br> No obstante el o, se deberán realizar las diligencias urgentes que impidan la consumación del <br> hecho, o aquel as destinadas a conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la <br>protección del interés de la víctima. <br><br>Artículo 10.- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejerce por medio de querel a, en la <br> forma especial que establece este Código. <br><br>Artículo 11.- OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Si el ejercicio de la <br> acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las <br>normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 17 y siguientes. <br><br>Artículo 12.- CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuando la existencia del delito dependa de <br> una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de <br>oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre el a sentencia firme. <br><br>Artículo 13.- APRECIACIÓN. JUICIO PREVIO. Si la cuestión prejudicial apareciera <br> introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste <br>continúe. <br> Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Ministerio <br> Público Fiscal, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Control resolverá sin sustanciación, en el <br>término de tres (3) días. <br><br>Artículo 14.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando el juicio civil fuere necesario podrá ser <br> promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas. <br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de <br> realizarse los actos urgentes de la investigación penal preparatoria. <br><br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> SITUACIONES ESPECIALES <br><br> Artículo 15.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los Fiscales tendrán la obligación de ejercer <br> la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. <br> No obstante, el Fiscal de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción <br> penal en los siguientes casos, previo consentimiento de la víctima o el ofendido penalmente: <br> 1º) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés <br> público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción <br>atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años; <br> 2º) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un <br> daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una <br>pena; <br> 3º) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, <br> carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los <br>restantes hechos; y <br>4º) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el <br> daño causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación <br>sobre las personas, o en los delitos culposos. <br> El criterio de oportunidad se aplicará por única vez por cada persona imputada. La resolución <br> que declare extinguida la acción penal, será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y <br>Estadística Criminal. <br> No corresponderá la aplicación del principio de oportunidad si el delito fue cometido por un <br> funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de el as. <br><br>Artículo 16.- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por <br> aplicación de criterios de oportunidad permitirá, según lo previsto en este Código, declarar extinguida <br>la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide. <br><br><br> SECCIÓN TERCERA <br> OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES <br><br>Artículo 17.- DESAFUERO. Cuando se inicie Investigación Fiscal Preparatoria o querel a <br> contra un legislador, se podrán cumplir todos los actos procesales previstos en este Código, <br>incluyendo su declaración, el auto de apertura a juicio, la resolución de sobreseimiento definitivo y la <br>sentencia. <br> Quedan exceptuados los actos o diligencias procesales que impliquen vulnerar la inmunidad <br> de arresto. <br> Si existiere mérito suficiente para disponer la detención del legislador o l egare el momento de <br> ejecutar una sentencia firme que implique la privación de la libertad, el Tribunal interviniente deberá <br>previamente solicitar el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando información sumaria del <br>hecho expresando las razones que justifiquen la medida. <br> Igual temperamento se observará si el legislador, debidamente citado, se negare a <br> comparecer ante el Tribunal. <br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido "in fraganti" en la ejecución <br> de algún delito que merezca pena corporal, el Tribunal dará inmediata cuenta a la Cámara de <br>Diputados, con información sumaria del hecho. <br> En todos los casos de sentencia firme condenatoria contra un legislador, la misma será <br> notificada a la Cámara de Diputados. <br><br>Artículo 18.- ANTEJUICIO. Cuando se inicie una Investigación Fiscal Preparatoria o un <br> proceso por delitos de acción privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento <br>previo, y si el Fiscal requiere apertura a juicio en los términos del artículo 294, o en los casos de <br>delitos de acción privada, con posterioridad a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 369; <br>el órgano judicial competente remitirá el legajo que contiene la investigación preparatoria o las <br>actuaciones correspondientes en caso de acciones privadas, a la Cámara de Diputados, al Jurado de <br>Enjuiciamiento o al organismo que corresponda sin emitir opinión. Aquél sólo podrá ser sometido a <br>proceso si fuere suspendido o destituido. <br><br>Artículo 19.- PROCEDIMIENTO. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se <br> produjera la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Juez de Control declarará por auto <br>que no se puede proceder y ordenará la reserva de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la <br>formación del proceso o dará curso a la querel a. <br><br>Artículo 20.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo <br> alguno o algunos de el os gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir <br>respecto a los otros. <br><br><br> SECCIÓN CUARTA <br> EXCEPCIONES <br><br>Artículo 21.- CLASES. En el momento procesal previsto por el artículo 296, las partes podrán <br> interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: <br> 1º) Falta de jurisdicción o de competencia; <br>2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no <br> pudiere ser proseguida; y <br> 3º) Extinción de la acción penal. <br>Si concurrieron dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. <br><br>Artículo 22.- TRÁMITE. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente <br> separado. <br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las <br> pruebas que justifiquen los hechos en las que se basen. <br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a <br> las otras partes interesadas. <br><br>Artículo 23.- PRUEBA Y RESOLUCIÓN. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, <br> el Juez resolverá lo que correspondiere en el plazo previsto en el artículo 302, comenzando por la <br>excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que <br>deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba, citando a las partes a la <br>audiencia establecida en el artículo 301 para que oral y brevemente aleguen sobre sus pretensiones. <br><br>Artículo 24.- FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA. Cuando se hiciere lugar a la falta <br> de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y <br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. <br><br>Artículo 25.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción <br> perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera <br>detenido. <br><br>Artículo 26.- EXCEPCIÓN DILATORIA. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se <br> ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, y se continuará la causa tan luego se salve <br>el obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br><br><br> SECCIÓN QUINTA <br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA <br><br>Artículo 27.- PROCEDENCIA. Cuando proceda la condena de ejecución condicional o la <br> aplicación de una pena no privativa de libertad, el imputado o su defensor podrán solicitar la <br>suspensión del proceso a prueba en cualquier momento de la Investigación Fiscal Preparatoria. <br> El Fiscal pondrá en conocimiento de el o al Juez de Control, quien realizará una audiencia de <br> la que participarán el imputado, su defensor y el ofendido. El imputado deberá ofrecer una reparación <br>razonable del daño causado, y si el mismo no cuenta con medios para repararlo, el Juez deberá <br>determinar alguno alternativo para la reparación del perjuicio, que deberá ser razonable y <br>proporcionado. La ejecución de la reparación no podrá exceder el término de la suspensión <br>dispuesta. <br> Si la petición de la suspensión del proceso a prueba se produjera en la audiencia de <br> formalización prevista en el artículo 263, el Juez de Control procederá de acuerdo a lo dispuesto en <br>los siguientes párrafos. <br> Podrá requerirse la suspensión del proceso a prueba durante la audiencia preliminar. La <br> petición será tratada en la misma audiencia y, si el ofendido no participare o no estuviere <br>representado en el proceso, la audiencia se suspenderá para permitir su citación. <br> Concluido el tratamiento de la cuestión, el Juez dictará la decisión interlocutoria sobre la <br> suspensión del proceso. En caso de concederla, en la parte resolutiva de la decisión se fijará el plazo <br>de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en caso contrario, <br>rechazará explícitamente la suspensión. <br> La suspensión del proceso podrá ser solicitada también ante el Tribunal de Juicio en la <br> audiencia prevista en el artículo 308, quien resolverá de conformidad con el procedimiento anterior. <br> Cuando se produzca una modificación legal en la oportunidad procesal prevista en el artículo <br> 345, o cuando ésta se produjera en la resolución de culpabilidad dado lo dispuesto en el artículo 352, <br>la suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos en este artículo, <br>debiendo observarse asimismo sus formalidades. <br> No corresponde la suspensión del proceso a prueba si el delito fue cometido por un <br> funcionario público en ejercicio de sus funciones o en razón de las mismas. <br><br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>EL JUEZ </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>JURISDICCIÓN </b><br><br> Artículo 28.- NATURALEZA Y EXTENSIÓN. La jurisdicción penal se ejerce por los <br> magistrados que la Constitución y la ley instituyen, es improrrogable y se extiende al conocimiento de <br>los delitos y faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o <br>militar. <br><br>Artículo 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una <br> persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el <br>orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de <br>delitos conexos. <br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el <br> otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del <br>imputado. <br><br>Artículo 30.- JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una <br> persona se le imputaren varios delitos en diferentes jurisdicciones provinciales, será juzgada primero <br>en esta provincia, si el delito imputado es de mayor gravedad, o siendo esta igual, haya sido cometido <br>anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo <br>estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que <br>se pronuncie la otra jurisdicción. <br><br>Artículo 31.- UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando una persona sea condenada en diversas <br> jurisdicciones y corresponda unificar penas, conforme lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal <br>solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor. El condenado <br>cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>COMPETENCIA </b><br> <br> SECCIÓN PRIMERA <br> COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA <br><br><br> Artículo 32.- COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal <br> de Justicia juzgará: <br> Del Control Extraordinario de Constitucionalidad. <br>La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia conocerá: <br>De la Casación, como así también de la Acción de Revisión, en este último supuesto con <br> excepción de lo previsto por el artículo 38 inciso 5. <br><br>Artículo 33.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL. El Tribunal de <br> Impugnación Penal, juzgará: <br> 1º) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y <br> resoluciones equiparadas a el as, de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y siguientes; <br> 2º) De las impugnaciones contra las resoluciones declaradas apelables de los Jueces de <br> Control; <br> 3º) De las cuestiones de competencia entre Audiencia de Juicio, o entre algunas de éstas y <br> Tribunales de Juicios Especiales; <br> 4º) Del procedimiento de excusación o recusación de los integrantes de los Tribunales de <br> Juicio Especiales; y <br> 5º) De las quejas por retardo de justicia de las Audiencias de Juicio y de los Tribunales <br> Especiales de Juicio. <br> En la competencia prevista por los incisos 2º, 3º y 5º del presente artículo, la jurisdicción se <br> ejercerá únicamente en forma unipersonal. <br><br>Artículo 34.- COMPETENCIA DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO. Las Audiencias de Juicio, a <br> través de un Tribunal Unipersonal o Colegiado, juzgará: <br> 1º) En única instancia, todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano <br> jurisdiccional; <br> 2º) En los delitos de acción privada; <br>3º) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Control; <br>4º) En la queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de Control; y <br>5º) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y <br> de la queja por denegación de esta impugnación. <br><br>Artículo 35.- REGLA. TRIBUNALES UNIPERSONALES. A los fines del ejercicio de su <br> jurisdicción, la Audiencia de Juicio se compondrá de un (1) Presidente y un número de Jueces que la <br>Ley Orgánica determinará en cada caso, los cuales conformarán Tribunales Unipersonales. El <br>Presidente l evará a cabo todos los actos procesales previstos en el Capítulo I, Título I, del Libro <br>Tercero, con la única excepción de la designación de audiencia (artículo 311), no integrando durante <br>el período por el cual ha asumido tal función ningún Tribunal, ya sea Unipersonal o Colegiado. <br> Los Jueces que componen los Tribunales Unipersonales, procederán de acuerdo a lo previsto <br> por las normas de los Capítulos II, III y IV, del Título I, del Libro Tercero. <br> En la competencia prevista por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, la jurisdicción se ejercerá <br> únicamente en forma unipersonal. <br><br>Artículo 36.- EXCEPCIÓN. TRIBUNAL COLEGIADO. No obstante lo previsto en el artículo <br> anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos: <br> 1º) Cuando a criterio del Presidente de la Audiencia se tratare de causas complejas; <br>2º) Cuando la defensa del imputado se opusiere de manera fundada al ejercicio unipersonal <br> de la jurisdicción; y <br> 3º) En aquel os casos en que pudiere corresponder, en caso de condena, la imposición de <br> alguna medida accesoria por tiempo indeterminado. <br> Los Jueces que componen los Tribunales Colegiados, procederán de acuerdo con lo previsto <br> por los Capítulos II, III y IV del Título I, del Libro Tercero, designándose al primero de el os que haya <br>salido sorteado para asumir la Presidencia, a quien deberá remitirse el expediente por parte del <br>Presidente de la Audiencia y dirigirá el debate. <br><br>Artículo 37.- TRIBUNALES DE JUICIO ESPECIALES. En aquel as circunscripciones <br> judiciales donde no se crearan Audiencias de Juicio, se conformarán Tribunales de Juicio Especiales <br>que, actuando únicamente en forma Unipersonal, juzgarán: <br> 1º) En única instancia, los delitos reprimidos con pena máxima de cuatro (4) años de prisión o <br> con pena de inhabilitación o de multa, exceptuándose aquel os supuestos en que pudiere <br>corresponder, en caso de condena, la imposición de alguna medida accesoria por tiempo <br>indeterminado; <br> 2º) En los delitos de acción privada; y <br>3º) En grado de apelación, las resoluciones de contravenciones municipales y policiales y de <br> la queja por denegación de esta impugnación. <br><br>Artículo 38.- COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL. El Juzgado de Control juzgará: <br>1º) En las cuestiones derivadas del rechazo de las presentaciones del querel ante particular y <br> de la víctima; <br> 2º) En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, excepto la citación; <br>3º) En los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba <br> jurisdiccional anticipada; <br> 4º) En lo referente a la actividad procesal defectuosa; <br>5º) En la audiencia preliminar, resolviendo las incidencias planteadas; <br>6º) En el control del cumplimiento de los plazos de la Investigación Fiscal Preparatoria atento <br> lo previsto en los artículos 244 y 275; <br> 7º) En el diligenciamiento de los exhortos de otras jurisdicciones; <br>8º) En la suspensión del proceso a prueba, cuando el o se peticionara tanto en la audiencia <br> prevista en el artículo 263, como cuando ocurriere durante la audiencia preliminar; y <br> 9º) En lo referente al juicio abreviado solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 263, <br> debiendo en ese caso proceder atento a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título II, del Libro Tercero. <br><br>Artículo 39.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN. El Juez de Ejecución juzgará: <br>1º) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; <br>2º) En la solicitud de libertad condicional; <br>3º) En los supuestos previstos por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y <br> las que en su consecuencia se dicten; <br> 4º) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; <br>5º) En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de la ley penal más <br> benigna; <br> 6º) En la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria; y <br>7º) En la observancia de las reglas de conducta impuestas al concederse el beneficio de <br> suspensión del juicio a prueba y condenación de ejecución condicional. <br><br>Artículo 40.- OFICINA JUDICIAL. El Juez o Tribunal será asistido por una oficina judicial. Le <br> corresponderá a la misma como función propia, organizar las audiencias a l evarse a cabo en las <br>distintas etapas del proceso, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de los objetos <br>secuestrados, l evar al día los registros y estadísticas, informar a las partes y colaborar en todos los <br>trabajos materiales que el Juez o el Tribunal le indique. <br> La composición y organización jerárquica será reglamentada por la Ley Orgánica. <br><br>Artículo 41.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. DECLARACIÓN. INVALIDEZ. Para <br> determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las <br>circunstancias agravantes de calificación, no así la calificación de penas por concurso de delitos de la <br>misma competencia. <br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la <br> cualitativamente más grave. <br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier <br> estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, <br>poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. <br> Sin embargo, fijada la audiencia de debate sin que se haya planteado la excepción, el <br> Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. <br> La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia <br> producirá la invalidez de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que <br>un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia <br>inferior. <br> SECCIÓN SEGUNDA <br> COMPETENCIA TERRITORIAL <br><br> Artículo 42.- REGLAS GENERALES. Serán competentes el Juez o Tribunal, e intervendrá el <br> Ministerio Público Fiscal, de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. <br> En caso de tentativa, lo serán los de la circunscripción donde se cumplió el último acto de <br> ejecución. <br> En caso de delito continuo o permanente, lo serán los de la circunscripción judicial en que <br> cesó la continuación o permanencia. <br><br>Artículo 43.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se <br> cometió el delito, será competente el órgano que primero haya prevenido en la causa. <br><br>Artículo 44.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, el <br> órgano que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a <br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la <br>investigación. <br><br>Artículo 45.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La declaración de <br> incompetencia territorial sólo producirá la invalidez de los actos de investigación cumplidos después <br>de que se haya declarado la incompetencia. <br><br><br> SECCIÓN TERCERA <br> REGLAS DE CONEXIÓN <br><br> Artículo 46.- CASOS DE CONEXIÓN. Las causas serán conexas en los siguientes casos si: <br>1º) Los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas <br> reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre el as; <br> 2º) Un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al <br> autor o a otra persona su provecho o impunidad; y <br> 3º) A una persona se le imputaren varios hechos. <br><br>Artículo 47.- REGLAS DE CONEXIÓN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de <br> acción pública y jurisdicción provincial, aquel as se acumularán y será órgano competente: <br> 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave; <br>2º) Si los delitos estuvieron reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito <br> primeramente cometido; <br>3º) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el <br> que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido; y <br> 4º) Si no pudieran aplicarse estas normas, el órgano judicial o fiscal que deba resolver las <br> cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. <br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas <br> investigaciones. <br><br>Artículo 48.- EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN. No procederá la acumulación de causas <br> cuando determine un grave retardo para alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá <br>intervenir un solo órgano, de acuerdo a las reglas del artículo anterior. <br> Si correspondiera unificar penas, se procederá atento lo dispuesto en el Código Penal. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>RELACIONES JURISDICCIONALES </b><br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA <br><br>Artículo 49.- ÓRGANO COMPETENTE. Si dos órganos jurisdiccionales se declaran <br> simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será <br>resuelto por el tribunal jerárquicamente superior. <br><br>Artículo 50.- PROMOCIÓN. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover la <br> cuestión de competencia, por inhibitoria ante el órgano que consideren competente o por declinatoria <br>ante el que estimen incompetente. <br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo <br> simultánea o sucesivamente. <br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no <br> ha empleado el otro medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquél a sea <br>resuelta a su favor o abandonada. <br> Si se hubieren empleado los dos medios y l egado a decisiones contradictorias, prevalecerá la <br> que se hubiere dictado primero. <br><br>Artículo 51.- OPORTUNIDAD. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier <br> estado de la investigación, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo <br>dispuesto en los artículos 40 y 44. <br><br>Artículo 52.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA. Cuando se promueva la inhibitoria se <br> observarán las siguientes reglas: <br>1º) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al <br> Ministerio Público Fiscal; <br> 2º) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución podrá ser puesta a <br> consideración del Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme lo previsto en el artículo <br>49; <br> 3º) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias <br> para fundar la competencia; <br> 4º) El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista al Ministerio <br> Público Fiscal y a las otras partes. <br> Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución del Superior <br> declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, <br>poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere; y <br> 5º) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, y <br> se remitirán las actuaciones al Superior, quien resolverá el conflicto dentro de tres (3) días, previa <br>vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal <br>competente. <br><br>Artículo 53.- PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la <br> forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br><br>Artículo 54.- EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación <br> Fiscal Preparatoria, que será continuada: <br> a) Por el órgano que primero conoció en la causa; y <br>b) Si dos (2) ó más órganos hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, <br> por el requerido de inhibición. <br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el <br> proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene el anticipo de prueba, <br>previsto en el artículo 310. <br><br>Artículo 55.- VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS. Los actos de la Investigación Fiscal <br> Preparatoria practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien <br>correspondiera el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación. <br><br>Artículo 56.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con <br> Tribunales Federales, Militares o de otras provincias serán resueltas conforme lo dispuesto <br>anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que <br>existieren. <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> EXTRADICIÓN <br> <br>Artículo 57.- EXTRADICIÓN SOLICITADA A JUECES DEL PAÍS. Los órganos <br> jurisdiccionales o requirentes solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren <br>en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de prisión <br>preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad <br>del requerido. <br><br>Artículo 58.- EXTRADICIÓN SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o <br> condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, en la <br>forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales. <br><br>Artículo 59.- EXTRADICIÓN SOLICITADA POR OTROS JUECES. Las solicitudes de <br> extradición efectuadas por otros Tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por <br>veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal. <br> Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin <br> demora a disposición del Tribunal requirente. <br><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN</b> <br><br>Artículo 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, <br> cuando exista uno de los siguientes motivos: <br> 1º) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o <br> actuado en la audiencia preliminar; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público <br>Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querel ante; si hubiere actuado como perito, o conocido <br>el hecho como testigo; <br> 2º) Si como Juez hubiere intervenido o interviniera en la causa algún pariente suyo dentro del <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 3º) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado; <br>4º) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso; <br>5º) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo la tutela o curatela de alguno <br> de los interesados; <br> 6º) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado <br> con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; <br> 7º) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren <br> acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos <br>oficiales o constituidos por sociedades anónimas; <br> 8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los <br> interesados, o acusado o denunciado por el os; <br>9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de <br> destitución y la acusación fuere admitida; <br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; <br>11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; <br>12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren <br> recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado <br>el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor; y <br> 13) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad. <br><br>Artículo 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el <br> imputado, el damnificado, el querel ante y la víctima, aunque esta última no se hubiese constituido en <br>parte. <br><br>Artículo 62.- TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El Juez que se inhiba remitirá la causa, por <br> decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de <br>elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene <br>fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite. <br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita <br> la inhibición. <br><br>Artículo 63.- RECUSACIÓN. Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al <br> Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60. <br><br>Artículo 64.- FORMA. La recusación deberá ser interpuesta por escrito que indique los <br> motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere. <br><br>Artículo 65.- OPORTUNIDAD. La recusación sólo podrá ser interpuesta en las siguientes <br> oportunidades: durante la Investigación Fiscal Preparatoria; la del Juez de Control inmediatamente <br>después de conocido su avocamiento; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate <br>de impugnaciones, en el primer escrito que se presente. <br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la <br> recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, o de ser aquél a <br>notificada, respectivamente. <br><br>Artículo 66.- TRÁMITE Y COMPETENCIA. Si el Juez admitiera la recusación, se procederá <br> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su <br>informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán <br>las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin derecho a impugnación <br>alguna. <br>La Audiencia de Juicio, en Tribunales unipersonales, conocerá de la recusación de los Jueces <br> de Control. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros. <br><br>Artículo 67.- RECUSACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Si el Juez de Control fuere recusado y <br> no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará <br>entendiendo en el proceso aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la <br>recusación, los actos por él practicados serán declarados inválidos -salvo las pericias irrepetibles-, <br>siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de el os. <br><br>Artículo 68.- RECUSACIÓN DE INTEGRANTES DE LA OFICINA JUDICIAL. Los integrantes <br> de la Oficina Judicial deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el <br>artículo 60, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que <br>corresponda, sin derecho a impugnación alguna. <br><br>Artículo 69.- EFECTOS. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o <br> recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. <br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquél as, la intervención <br> de los nuevos magistrados será definitiva. <br><br><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL </b><br><br> Artículo 70.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Los representantes del <br> Ministerio Público Fiscal tendrán libertad de criterio en su actuación, sin perjuicio de las facultades <br>acordadas por la ley al Procurador General. <br> Podrán solicitar las medidas que consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra <br> autoridad y cumplirán todas las demás funciones que le atribuya este Código. <br> Todas las dependencias públicas estatales estarán obligadas a proporcionar la colaboración <br> pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público <br>Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades <br>previstas en la ley. <br><br>Artículo 71.- FUNCIONES EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA. Los <br> representantes del Ministerio Público Fiscal promoverán y ejercerán la acción penal en la forma <br>establecida en la ley, dirigirán a la policía en su función judicial y practicarán la Investigación Fiscal <br>Preparatoria con el objeto de preparar la acusación o fundamentar la solicitud de sobreseimiento. <br> Cuidarán que sus diligencias y las de la policía en función judicial permanezcan reservadas <br> para extraños al procedimiento. <br><br>Artículo 72.- FUNCIONES ANTE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO Y LOS TRIBUNALES DE <br> ICIO ESPECIALES. <br> Los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Audiencias de Juicio y los Tribunales <br> de Juicio Especiales, además de las funciones generales acordadas por la ley, tendrán la carga de la <br>prueba y deberán probar en el juicio oral y público los hechos que en esa etapa funden su acusación. <br> En un mismo proceso, el representante del Ministerio Público Fiscal que actúe en la <br> Investigación Fiscal Preparatoria será quien deberá hacerlo en el juicio, salvo excepciones <br>debidamente fundadas. <br><br>Artículo 73.- FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Ministerio Público Fiscal <br> formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente, <br>excepto que este Código exigiere otra formalidad. <br><br>Artículo 74.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público <br> Fiscal dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 112, incluso <br>ordenar la detención de personas, la que deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de Control. <br><br>Artículo 75.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los miembros del Ministerio Público Fiscal <br> deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los <br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 8º) y 10) del artículo 60. <br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas: <br>1º) Por el Fiscal superior común; y <br>2º) Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes. <br>En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible, las disposiciones referentes a los Jueces. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>EL IMPUTADO </b><br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> PRINCIPIOS GENERALES <br><br>Artículo 76.- DENOMINACIÓN. Se denominará imputado a toda persona perseguida <br> penalmente, a quien se señale como autor o partícipe de un hecho ilícito a través de cualquier acto de <br>procedimiento. <br>Acusado se denominará aquél contra quien se ha dictado el auto de apertura y condenado <br> aquél contra quien ha recaído una sentencia de condena. <br><br>Artículo 77.- DERECHO DEL IMPUTADO. La persona que considere que se le imputa la <br> comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido <br>citada a declarar, a presentarse ante el Fiscal personalmente con su abogado defensor, aclarando los <br>hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. <br><br>Artículo 78.- IDENTIFICACIÓN. La identificación se practicará por las generales del imputado, <br> sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no <br>sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su <br>identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 222 y <br>siguientes, y por otros medios que se juzguen oportunos. <br><br>Artículo 79.- IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona <br> imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin <br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. <br><br>Artículo 80.- INCAPACIDAD. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el <br> hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse <br>provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para <br>sí o para los terceros. <br> En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por el <br> Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. <br> Si el imputado fuere absolutamente inimputable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos <br> también por sus padres o su representante legal. <br><br>Artículo 81.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniera la <br> incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare <br>peligroso para sí o para los terceros, se ordenará la internación de aquél en un establecimiento <br>adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. <br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según <br> el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél con <br>relación a otros imputados. <br> Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto. <br>Cuando la incapacidad sobreviniente se torne prolongada se procederá al archivo de las <br> actuaciones. <br><br>Artículo 82.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen <br> mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga carácter sexual o esté reprimido con pena no <br>menor de diez (10) años de prisión, o si fuere probable la aplicación de alguna medida accesoria por <br>tiempo indeterminado, o el mismo fuere menor de dieciséis (16) años o mayor de setenta (70) años. <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> REBELDÍA DEL IMPUTADO <br><br>Artículo 83.- CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el imputado que no <br> compareciera injustificadamente a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que <br>se hal e detenido, o se ausente, sin licencia del órgano competente, del lugar asignado para su <br>residencia. <br><br>Artículo 84.- DECLARACIÓN. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la <br> ausencia, el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, declarará la rebeldía por <br>auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiese dictado. <br><br>Artículo 85.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el <br> curso de la Investigación Fiscal Preparatoria. Si fuere declarada antes de la audiencia preliminar o <br>durante el juicio, estos actos se suspenderán con respecto al rebelde y continuará para los demás <br>imputados presentes. <br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de <br> convicción que fuere indispensable conservar. <br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según <br> su estado. <br><br>Artículo 86.- EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaración <br> de rebeldía podrá implicar el dictado de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de las <br>costas causadas por el incidente. <br><br>Artículo 87.- JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración <br> de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un <br>grave y legítimo impedimento, aquél a será revocada y no se dictará la prisión preventiva, como así <br>tampoco se le impondrán los demás efectos previstos en el artículo anterior. <br><br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>EL QUERELLANTE PARTICULAR</b> <br><br>Artículo 88.- CONSTITUCIÓN DE PARTE QUERELLANTE. El ofendido penalmente por un <br> delito de acción pública, sus herederos forzosos o declarados,su pareja de hecho con certificado de <br>convivencia, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querel ante <br>particular. <br> Si el difunto penalmente ofendido por la comisión de un delito de acción pública carece de <br> herederos forzosos o declarados, y pareja de hecho con certificado de convivencia , podrán intervenir <br>en el proceso como querel ante particuar en la forma que establece éste Código, sus parientes <br>colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad. (Texto según modificación dada por ley <br>2.453 de La Pampa, B.O. 19/12/2008) <br><br>Artículo 89.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artículo anterior, <br> podrán instar su participación en el proceso, como querel ante particular. <br> Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo <br> prescripto por la Ley. <br> La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante <br> escribano público o juez de paz. <br><br>Artículo 90.- OPORTUNIDAD. La condición de querel ante particular podrá asumirse hasta el <br> momento procesal previsto por el artículo 296. <br><br>Artículo 91.- FACULTADES Y DEBERES. El querel ante particular podrá actuar en el proceso <br> para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone <br>este Código, estando excluido del proceso de ejecución penal. <br> La intervención del querel ante particular no lo exime de declarar como testigo. <br><br>Artículo 92.- RENUNCIA. El querel ante particular podrá renunciar a su intervención en <br> cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su participación hubiere <br>causado. <br> Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no <br> compareciera injustificadamente a la audiencia prevista por el artículo 301, o a la primera audiencia <br>del debate o no presentare sus conclusiones. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DERECHOS DE LA VÍCTIMA</b> <br><br> Artículo 93.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Desde el inicio del proceso penal y hasta su <br> finalización, se garantizará, en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos <br>de las víctimas convocadas: <br> 1º) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; <br>2º) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente; <br>3º) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y su <br> grupo familiar, y a requerir en consecuencia medidas de protección para su seguridad, la de sus <br>familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, lo que <br>se instrumentará en una ley especial a dictarse al efecto; y <br> 4º) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado. <br><br>Artículo 94.- VÍCTIMA DEL DELITO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la <br> víctima tendrá derecho también: <br> 1º) A ejercer en el proceso las facultades que este Código le otorga; <br>2º) A ser informada por la Oficina Judicial correspondiente, acerca de las facultades que <br> puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querel ante; <br> 3º) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado, debiendo dejarse <br> constancia actuarial de el o; y <br> 4º) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano competente podrá autorizar, sin perjuicio del <br> Ministerio Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por <br>una persona de su confianza, siempre que el o no coloque en peligro el interés de obtener la verdad <br>de lo ocurrido. <br> Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal como lesiones o <br> delitos contra la integridad sexual, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan <br>cumplido los dieciséis (16) años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: <br> a) Los menores aludidos, sólo serán entrevistados por un psicólogo y/o psiquiatra que <br> acredite especialización en violencia, designado por el Tribunal que ordene la medida. En ningún <br>caso podrán ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes; <br> b) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detal ado <br> con las conclusiones a las que se arriben; <br> c) El acto se l evará a cabo en un gabinete especial que deberá poseer dos salas divididas <br> por un vidrio espejado con teléfono, micrófono, equipo de audio y video, y/o cualquier otro medio <br>técnico con que se cuente. Será supervisado por el Juez, acompañado por el Secretario, el Agente <br>Fiscal, el Defensor y el Asesor de Menores; y <br> d) Cuando el acto sea seguido desde el exterior, previo a la iniciación del mismo, el Tribunal <br> hará saber al profesional a cargo de las entrevistas las inquietudes propuestas por las partes, así <br>como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta <br>las características del hecho y el estado emocional del menor. <br> Cuando se trate de víctimas mencionadas en el párrafo anterior, que a la fecha de ser <br> requerida su comparecencia tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, el Tribunal, previo a la <br>recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la <br>salud psico-física del menor. <br><br>Artículo 95.- INFORMACIÓN. Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser <br> comunicados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>DEFENSORES Y MANDATARIOS </b><br><br> Artículo 96.- DERECHOS DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse defender <br> por abogados de la matrícula o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente <br>siempre que el o no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del <br>proceso. <br> En este caso el órgano competente le ordenará que nombre defensor dentro del término de <br> tres (3) días, bajo apercibimiento de designarlo de oficio al Defensor Oficial. <br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. <br><br>Artículo 97.- NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser defendido <br> simultáneamente por más de dos (2) abogados. <br> Cuando intervengan dos (2) Defensores, la notificación hecha a uno de el os valdrá respecto <br> de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. <br><br>Artículo 98.- OBLIGATORIEDAD. El cargo de Defensor del imputado, una vez aceptado, es <br> obligatorio, salvo excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el <br>abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. <br> El Defensor de la matrícula tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, <br> salvo el caso de secreto de sumario. <br> Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no <br> efectuado. <br><br>Artículo 99.- DEFENSA DE OFICIO. En la primera oportunidad, y en todo caso antes de su <br> declaración, se invitará al imputado a designar Defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando <br>el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá <br>proponer un Defensor, lo que se hará saber a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su <br>declaración. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo <br>juramento del peticionario. <br> Si el imputado no designare Defensor hasta el momento de recibírsele declaración, el órgano <br> actuante designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse <br>personalmente. <br><br>Artículo 100.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del Defensor de oficio no <br> perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no <br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. <br><br>Artículo 101.- DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un <br> Defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuera advertida, se proveerán, aún <br>de oficio, las sustituciones necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 100. <br> <br>Artículo 102.- OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS. El querel ante particular actuará en <br> el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. <br><br>Artículo 103.- ABANDONO. En ningún caso el Defensor del imputado podrá abandonar la <br> defensa y dejar su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el <br>Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá <br>ser nombrado de nuevo en la misma causa. <br> No está autorizada la renuncia durante la audiencia de debate o el desarrol o de una <br> audiencia judicial, regla que rige desde el momento de la fijación de la fecha de audiencia. Si este <br>abandono fuere injustificado constituirá falta grave en el ejercicio profesional, comunicable a la <br>autoridad de control de ese ejercicio. <br> Cuando el abandono ocurriera poco antes o durante el debate, el nuevo Defensor podrá <br> solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a <br>suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro Defensor <br>particular, lo que no excluirá la del oficial. <br> El abandono de los mandatarios o letrados de los querel antes no suspenderá el proceso. <br><br>Artículo 104.- SANCIONES. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por BOLETIN <br> OFICIAL Nº 2686 Santa Rosa, 2 de Junio de 2006 Pág. Nº 17 parte de los Defensores o mandatarios <br>podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo del Juez <br>de Control, además de la separación de la causa. <br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la <br> sustitución, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. <br> Éstas serán revisadas únicamente por el Superior Tribunal, el que comunicará además al <br> Colegio de Abogados el hecho, si estima que corresponde suspender al Defensor o mandatario en el <br>ejercicio de la profesión, según la gravedad de la infracción. <br><br><b>TÍTULO V </b><br><b>ACTOS PROCESALES </b><br><br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br>Artículo 105.- IDIOMA. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, para <br> provocar sus efectos propios o poder ser valorados. <br><br>Artículo 106.- FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que <br> se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. <br>Cuando la fecha fuere requerida como requisito de validez, el acto podrá ser declarado <br> inválido cuando aquél a no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del mismo o de <br>otros conexos a él. <br> La Oficina Judicial deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, <br> expresando la fecha y hora de presentación. <br><br>Artículo 107.- DÍA Y HORA. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, <br> salvo los de la Investigación Fiscal Preparatoria. <br> Los del debate podrán efectuarse en los días y horas que habilite especialmente el Tribunal. <br><br>Artículo 108.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será <br> recibido, según corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, de acuerdo a las creencias <br>del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso <br>testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad <br>de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "lo prometo". <br><br>Artículo 109.- ORALIDAD. El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin <br> consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice para el o, si así lo exigiere <br>la naturaleza de los hechos. <br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de <br> que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le formulen no <br>serán capciosas ni sugestivas. <br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas. <br><br>Artículo 110.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un <br> sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán <br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y las respuestas <br>serán escritas. <br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de <br> sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. <br><br>Artículo 111.- DECLARACIÓN DE MENORES. Cuando deban deponer como testigos <br> personas menores de trece (13) años, deberá comparecer al acto el Asesor de Menores; siguiéndose <br>el procedimiento previsto en el artículo 94 inciso 4º). <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES </b><br><br>Artículo 112.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el órgano judicial <br> competente podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas que considere <br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena. <br><br>Artículo 113.- LUGAR. El Ministerio Público Fiscal podrá constituirse en cualquier lugar del <br> territorio provincial, con el objeto de l evar adelante actos propios de su función. <br><br>Artículo 114.- ASISTENCIA AL JUEZ. En todas las actuaciones que desarrol e, el Juez estará <br> asistido por un auxiliar perteneciente a la Oficina Judicial. <br><br>Artículo 115.- RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto <br> o decreto. <br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, <br> para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás <br>casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. <br> Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a <br> las actuaciones y el restante será protocolizado por la Oficina Judicial. <br><br>Artículo 116.- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán <br> ser motivados. Los decretos deberán serlo cuando la ley lo disponga. <br><br>Artículo 117.- FIRMA DE LAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán ser <br> suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo lo dispuesto por el <br>artículo 350; los decretos, por el Juez o el Presidente de la Audiencia o del Tribunal. <br><br>Artículo 118.- TÉRMINO. Los decretos serán dictados el día en que los expedientes sean <br> puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y <br> las sentencias, en los términos especialmente previstos en este Código. <br><br>Artículo 119.- RECTIFICACIÓN. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las <br> resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u <br>omisión material contenidos en aquél as, siempre que el o no importe una modificación esencial. La <br>instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan. <br><br>Artículo 120.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba <br> dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo <br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al órgano que ejerza la superintendencia, el que, previo informe <br>del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. <br> Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja <br> podrá formularse ante este mismo Tribunal; y <br>si lo fuere el Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le <br> acuerda la Constitución. <br><br>Artículo 121.- RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y <br> ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. <br><br>Artículo 122.- COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o <br> sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica <br>tendrá el valor de aquel os. <br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en la Oficina Judicial, sin perjuicio <br> del derecho de obtener otra gratuitamente. <br><br>Artículo 123.- RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Si no hubiere copia de los actos, el órgano <br> correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su <br>preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el <br>modo de hacerla. <br><br>Artículo 124.- COPIAS E INFORMES. Se ordenará la expedición de copias e informes, <br> siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo <br>interés en obtenerlos. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS </b><br><br> Artículo 125.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la <br> sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto, <br>mandamiento u oficio. <br><br>Artículo 126.- COMUNICACIÓN DIRECTA. Los órganos intervinientes podrán dirigirse <br> directamente a cualquier autoridad administrativa, que prestará su cooperación y expedirá los <br>informes que le soliciten sin demora alguna. <br><br>Artículo 127.- EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales <br> extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres <br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos <br>por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país. <br><br>Artículo 128.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras <br> jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no <br>perjudiquen el normal trámite del proceso. <br> <br>Artículo 129.- DENEGACIÓN Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere <br> denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, <br>previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el <br>diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el exhortado. <br><br>Artículo 130.- COMISIÓN Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO. El órgano exhortado podrá <br> comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera de su <br>asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>ACTAS </b><br><br> Artículo 131.- ACTAS. REGLA GENERAL. Cuando el funcionario que intervenga en el <br> proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la <br>forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por un <br>auxiliar de la Oficina Judicial, el Fiscal por el funcionario que él mismo designe y los funcionarios de la <br>policía, por dos testigos, los que no podrán pertenecer a la fuerza. <br> Si por las especiales circunstancias del caso no fuere posible obtener la presencia de dos <br> testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno solo; y <br> si fuera absolutamente imposible encontrar algún testigo, de cuyas causas deberá dejarse <br> constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes. <br> Las formalidades del presente capítulo no son exigibles a las actas que realice el Fiscal <br> durante la Investigación Fiscal Preparatoria. <br><br>Artículo 132.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el <br> nombre y apel ido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la <br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y su <br>resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y <br>si la dictaron los declarantes. <br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los <br> intervinientes que deban hacerlo. <br> Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de el o. <br>Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y <br> en su caso, suscrita, por una persona de su confianza, lo que se hará constar. <br> Las actas serán materialmente redactadas por el auxiliar de la Oficina Judicial que asiste al <br> Juez o Tribunal. <br><br>Artículo 133.- INVALIDEZ. No podrá valorarse el acta si falta la indicación de la fecha, o la <br> firma del funcionario actuante, o la del auxiliar de la Oficina Judicial o testigos de actuación, o la <br>información prevista en la última parte del artículo anterior. <br> Asimismo no son válidas las enmiendas, interlineados o sobre raspados efectuados en el acta <br> y no salvados al final de la misma. <br><br>Artículo 134.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos de actuación los menores <br> de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de <br>inconsciencia. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS </b><br><br> Artículo 135.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes <br> corresponda, dentro de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y <br>no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. <br><br>Artículo 136.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán practicadas por auxiliares <br> de la Oficina Judicial. <br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se <br> practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda. <br><br>Artículo 137.- LUGAR DEL ACTO. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y los <br> Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Oficina Judicial o <br>en el domicilio constituido. <br> Si el imputado estuviera detenido, será notificado en la Oficina Judicial o en el lugar de su <br> detención, según lo resuelva el órgano interviniente. <br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, <br> residencia o lugar donde se hal aren. <br><br>Artículo 138.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer al proceso, las partes deberán constituir <br> domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del asiento del órgano interviniente. <br> Si el imputado no pudiere constituir domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del <br> asiento del Tribunal, se fijará de oficio el de su defensor, al í serán dirigidas las comunicaciones. En <br>ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre <br>el os. <br><br>Artículo 139.- NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS. Si las partes <br> tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los <br>siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquél as: <br>1º) Cuando la Ley lo exija expresamente; <br>2º) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución; <br>3º) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; <br>4º) El sobreseimiento, la acusación y la sentencia; y <br>5º) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte. <br><br>Artículo 140.- MODO DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación se hará entregando a la persona <br> que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el <br>expediente. <br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte <br> resolutiva. <br><br>Artículo 141.- NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga <br> personalmente en la Oficina Judicial o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará <br>constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el <br>notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere <br>firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para el o de los <br>dependientes de la oficina. <br><br>Artículo 142.- NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el <br> domicilio, el auxiliar encargado de practicarla l evará dos (2) copias autorizadas de la resolución con <br>indicación del órgano y el proceso en que se dictó; se entregará una al interesado y al pie de la otra, <br>que se agregará al expediente, dejará constancia de el o con indicación del lugar, día y hora de la <br>diligencia, firmando juntamente con el notificado. <br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia <br> será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida al í, prefiriéndose a los parientes <br>del interesado y, a falta de el os, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrara a ninguna de <br>esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con <br>preferencia el más cercano. En estos casos, quien practique la notificación hará constar a qué <br>persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a el a. Cuando el <br>notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, el a será fijada en la <br>puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en <br>presencia de un testigo que firmará la diligencia. <br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. <br><br>Artículo 143.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la <br> persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante <br>dos (2) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de las <br>medidas convenientes para averiguarlo. <br>Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; <br> el nombre y apel ido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción <br>del encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica; el término dentro del cual <br>deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será <br>declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma de un auxiliar de la Oficina Judicial. <br><br>Artículo 144.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad <br> entre original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida. <br><br>Artículo 145.- INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación no será válida: <br>1º) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada; <br>2º) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta; <br>3º) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; y <br>4º) Si faltare alguna de las firmas prescriptas. <br><br>Artículo 146.- CITACIÓN. Cuando sea necesario la presencia de una persona para algún acto <br> procesal, el órgano interviniente ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas <br>prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, en la cédula se expresará: <br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer. <br><br>Artículo 147.- CITACIONES ESPECIALES. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios <br> podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama <br>colacionado. Se les advertirá de las sanciones que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, <br>y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. <br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. <br>La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal que corresponda. <br><br>Artículo 148.- VISTAS. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán <br> diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. <br><br>Artículo 149.- MODO DE CORRERLAS. Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo <br> recibo, las actuaciones en las que se ordenaran o sus copias. <br> Quien la realice hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente <br> firmada por él y el interesado. <br><br>Artículo 150.- NOTIFICACIÓN. Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr <br> vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto por el artículo 142. <br> El término correrá desde el día hábil siguiente. <br>El interesado podrá retirar de la Oficina Judicial el expediente por el tiempo que faltare para el <br> vencimiento del término. <br><br>Artículo 151.- TÉRMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga término fijado se <br> considerará otorgada por tres (3) días. <br><br>Artículo 152.- FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el <br> cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, se librará orden inmediata al Oficial de <br>Justicia, para que las requiera o se incaute de el as, autorizándolo para al anar el domicilio y hacer <br>uso de la fuerza pública. <br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá <br> imponérsele una multa de hasta el cien por ciento (100%) del sueldo del Juez de Audiencia, sin <br>perjuicio de la formación de causa cuando corresponda. <br><br>Artículo 153.- INVALIDEZ DE LAS VISTAS. Las vistas serán inválidas en los mismos casos <br> en que lo sean las notificaciones. <br><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b>TÉRMINOS </b><br><br> Artículo 154.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos <br> fijados en cada caso, cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos <br>correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se <br>practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil. <br><br>Artículo 155.- CÓMPUTO. En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los <br> que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, con excepción de los incidentes de <br>medidas de coerción personal, en los que aquel os serán continuos. En este caso, si el término <br>venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente. <br><br>Artículo 156.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos son perentorios e improrrogables salvo <br> las excepciones dispuestas por Ley. <br><br>Artículo 157.- PRÓRROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de <br> oficina, el acta que deba cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del <br>día hábil siguiente. <br><br>Artículo 158.- ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, <br> podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b>ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA</b> <br><br>Artículo 159.- PRINCIPIO GENERAL. No podrán ser valorados para fundar una decisión <br> judicial ni utilizados como presupuesto de el a, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y <br>condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiere <br>protestado oportunamente por él. <br><br>Artículo 160.- QUIÉN PUEDE OPONERLA. Salvo lo dispuesto en el artículo 165, sólo podrán <br> oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las <br>disposiciones legales respectivas. <br><br>Artículo 161.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE OPOSICIÓN. Los interesados deberán <br> oponerse o reclamar la subsanación mientras se cumple el acto o inmediatamente después. Cuando <br>no hubieren estado presentes, a pesar de estar notificados del acto, lo harán en el término de tres (3) <br>días a partir de la fecha de la realización del mismo. Si no hubieran sido notificados de la realización <br>del acto, deberán reclamar dentro de los tres (3) días de conocerlo. <br> La instancia de oposición deberá describir, bajo pena de inadmisibilidad, la actividad procesal <br> defectuosa y proponer la solución que corresponda. <br> El Juez o Tribunal resolverá por auto fundado, previa vista a los interesados, en el término de <br> tres (3) días. <br><br>Artículo 162.- SUBSANACIÓN. La actividad procesal defectuosa deberá ser inmediatamente <br> subsanada, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto <br>omitido, de oficio o a petición de parte. <br><br>Artículo 163.- CONVALIDACIÓN. La actividad procesal defectuosa quedará convalidada en <br> los siguientes casos: <br> 1º) Cuando el Fiscal o las partes no la protesten o reclamen oportunamente su subsanación; <br>2º) Cuando el que tenga interés, haya aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y <br>3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiese conseguido su fin respecto de todos los <br> interesados. <br><br>Artículo 164.- PROHIBICIÓN DE RETROTRAER. No se podrá retrotraer el procedimiento a <br> etapas anteriores bajo pretexto de renovación del acto, rectificación de errores o cumplimiento de <br>actos omitidos, salvo los casos de los artículos 299 inc. 1) y 413. <br><br>Artículo 165.- DEFECTOS ABSOLUTOS. No será necesaria la protesta previa y podrán ser <br> advertidos, aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del <br>imputado, en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos <br>y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. <br><br>Artículo 166.- DECLARACIÓN DE INVALIDEZ. En los casos que no fuere posible subsanar el <br> defecto ni se haya producido la convalidación, el Juez deberá declarar la invalidez del acto, por auto <br>fundado, o señalar expresamente, en la decisión judicial, el acto invalidado. <br> La invalidez declarada se extiende a todos los efectos del mismo o a los actos consecutivos <br> que de él dependan. <br><br><br><b>CAPÍTULO VIII </b><br><b>MEDIOS DE PRUEBA </b><br><b> </b><br> SECCIÓN PRIMERA <br> REGLAS GENERALES <br><br> Artículo 167.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con <br> el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones <br>previstas por las leyes. <br><br>Artículo 168.- VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con <br> arreglo a la sana crítica racional. <br><br>Artículo 169.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos <br> que vulneren garantías constitucionales. <br> La ineficacia se extiende a todas aquel as pruebas que, con arreglo a las circunstancias del <br> caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de el a. <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO <br><br> Artículo 170.- INSPECCIÓN. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares, <br> cosas, rastros y otros efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá <br>el estado actual y, en lo posible se verificará el anterior. <br><br>Artículo 171.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos <br> materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual y, en lo <br>posible verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el <br>modo, tiempo y causa de el as. <br><br>Artículo 172.- INSPECCIÓN MENTAL Y CORPORAL. Cuando se juzgue necesario, se <br> procederá al examen mental o corporal del imputado, respetando su pudor. <br> Se podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los <br> casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. <br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. <br>Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido <br> previamente de tal derecho. <br><br>Artículo 173.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspección, se podrá ordenar <br> que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar, o que <br>comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad <br>de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. <br><br>Artículo 174.- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. Si la Investigación Fiscal Preparatoria se <br> realizara por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, <br>antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción <br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. <br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado del cadáver lo <br> permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, filmaciones, <br>análisis genéticos o placas dentales, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su <br>reconocimiento e identificación. <br><br>Artículo 175.- RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del <br> hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. <br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a <br> solicitarla. <br><br>Artículo 176.- OPERACIONES TÉCNICAS. Para la mayor eficacia de las inspecciones y <br> reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. <br><br>Artículo 177.- JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos <br> de inspección o reconstrucción, l evados a cabo por el Fiscal, no deberán prestar juramento. <br><br> SECCIÓN TERCERA <br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL <br><br> Artículo 178.- REGISTRO. Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen <br> personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Fiscal, el Juez ordenará, por auto <br>fundado, el registro de ese lugar. <br>El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia <br> en funcionarios de la policía; el o así, con excepción de los casos en que por los hechos, lugares o <br>personas investigadas, pudiera suponerse la configuración de conductas potencialmente aptas para <br>causar conmoción o consecuencias graves, o se encuentren implicados derechos o bienes jurídicos <br>relevantes, en los que deberá proceder personalmente. En la información que en su caso formule la <br>autoridad policial previa a la diligencia, sin perjuicio de los elementos de conocimiento del Fiscal, se <br>dejará constancia de alguna o todas aquel as circunstancias. <br> La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida debe efectuarse, y en su <br> caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a <br>detener. Se consignará el nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los <br>artículos 131 y 132, debiendo asimismo realizarse tomas fotográficas de los lugares en los cuales se <br>encontraren, en su caso, los elementos a secuestrar. <br> Lo expuesto se aplica también a los vehículos, los demás medios de transporte y todo otro <br> lugar donde se pueda alegar una razonable expectativa de intimidad. <br><br>Artículo 179.- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar <br> habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta <br>que se ponga el sol. <br> Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o sus representantes lo <br> consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. <br> Salvo el caso del artículo 181, no podrá procederse sin orden de al anamiento, no siendo <br> válido el consentimiento del o los ocupantes de la morada. <br><br>Artículo 180.- ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES. Lo establecido en el primer párrafo <br> del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los <br>establecimientos de reunión o recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que <br>no esté destinado a habitación o residencia particular. <br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo <br> que el o fuere perjudicial a la investigación. <br><br>Artículo 181.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los artículos <br> anteriores, la Policía podrá proceder al registro y al al anamiento de morada sin previa orden judicial <br>cuando: <br> 1º) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hal are amenazada la vida de los <br> habitantes o la propiedad; <br> 2º) Se denunciara que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa <br> o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; <br> 3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su <br> aprehensión; y <br>4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que al í se está cometiendo un delito <br> o pidan socorro. <br><br>Artículo 182.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de al anamiento será <br> notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su <br>encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hal are en el lugar, prefiriendo <br>a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. <br> Cuando no se encontrare a nadie, el o se hará constar en el acta. <br>Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las <br> circunstancias útiles para la investigación. <br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá la razón. <br><br>Artículo 183.- AUTORIZACIÓN DE REGISTRO. Cuando para el cumplimiento de sus <br> funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o <br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Control orden de <br>al anamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá <br>requerir las informaciones que estime pertinentes. <br><br>Artículo 184.- REQUISA PERSONAL. El Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, <br> ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes <br>para presumir que oculta en su cuerpo o sus ropas cosas relacionadas con un delito. Antes de <br>proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate. <br> El Juez podrá proceder personalmente o disponer la delegación del acto. <br>Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se <br> hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la <br>investigación. <br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiera se indicará <br> la causa. <br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo <br> que mediaren causas justificadas. <br><br> SECCIÓN CUARTA <br> SECUESTRO <br><br> Artículo 185.- ORDEN DE SECUESTRO. El Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer <br> el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquel as que puedan <br>servir como medios de prueba. <br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por <br> el artículo 178, para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial. <br><br>Artículo 186.- ORDEN DE PRESENTACIÓN. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá <br> ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el <br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de <br>declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. <br><br>Artículo 187.- CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO. Los efectos secuestrados serán <br> inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario podrá <br>disponerse el depósito de los mismos. <br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, <br> cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la <br>investigación. <br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o de la Fiscalía y con la firma del Fiscal, <br> debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. <br> Si fuera necesario remover los sel os, se verificará previamente su identidad e integridad. <br>Concluido el acto, aquel os serán repuestos y de todo se dejará constancia. <br><br>Artículo 188.- INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA. Siempre que se considere útil <br> para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, <br>mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, <br>como así también cualquier otra forma de comunicación personal a través de un medio técnico; o de <br>todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto. <br> El Ministerio Público Fiscal y la Policía podrán expedir la orden en caso de peligro por la <br> demora, pero deberán solicitar la autorización judicial inmediatamente, y la correspondencia o envío <br>no les será entregada a el os, sino al juez competente. Si dentro de tres (3) días la orden no es <br>ratificada por el Juez, cesará la interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien <br>corresponda. Regirán las limitaciones del artículo 191. <br><br>Artículo 189.- APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. Recibida la <br> correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia de un <br>auxiliar de la Oficina Judicial, haciéndola constar en acta. <br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación <br> con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y <br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. <br><br>Artículo 190.- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El Juez, a <br> requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado y cuando existan <br>motivos que lo justifiquen, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado o las que <br>realizara por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas, como así también la de terceras <br>personas que pudieran ser vinculadas al proceso. <br>Su resultado y grabación sólo podrá ser entregado al Tribunal que lo ordenó, quien procederá <br> según lo indicado en el artículo anterior, en lo pertinente; podrá ordenar la versión escrita de la <br>grabación, o de aquel as partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o <br>de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previa aquiescencia del Ministerio Público <br>Fiscal y del imputado y su defensor. <br> La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquel a que la <br> escriba, tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citada como testigo en <br>el mismo proceso, se le requiera responder sobre el a. <br><br>Artículo 191.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO. No podrán secuestrarse las <br> cartas, documentos, grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o <br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo. <br><br>Artículo 192.- DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a <br> incautación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios a la persona <br>de cuyo poder se sacaron. <br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al <br> poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. <br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que <br> se oponga a el o el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieren sido secuestrados. <br><br> SECCIÓN QUINTA <br> TESTIGOS <br><br> Artículo 193.- DEBER DE INTERROGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los <br> hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para la investigación. <br><br>Artículo 194.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir <br> al l amamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las <br>excepciones establecidas por la ley. <br><br>Artículo 195.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del <br> imputado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, sus parientes colaterales hasta el <br>cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o la persona con quien <br>convive en aparente matrimonio. <br> Las personas mencionadas deben ser informadas sobre su facultad de abstenerse de <br> declarar antes del comienzo de cada declaración. El as pueden ejercer esa facultad aún durante su <br>declaración e incluso para evitar responder preguntas particulares. <br><br>Artículo 196.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos <br> secretos que hubieren l egado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los <br>ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores o escribanos; los médicos, farmacéuticos, <br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de <br>Estado y los periodistas comprendidos en la ley 12908 con relación a la identidad de sus informantes. <br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber <br> de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de los ministros de un culto <br>admitido y de los periodistas. <br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber respecto a un hecho que no puede estar <br> comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo. <br> Durante la Investigación Fiscal Preparatoria decidirá el Fiscal; pero el afectado por una <br> decisión que ordena su declaración, podrá acudir al Juez de Control, por escrito fundado, para que <br>deje sin efecto aquel a decisión. <br><br>Artículo 197.- CITACIÓN. EXAMEN EN EL DOMICILIO. La citación de los testigos se l evará <br> a cabo por cualquier medio, incluso, en caso de urgencia, verbalmente o por teléfono. <br> Se instruirá al destinatario acerca de la obligación de comparecer. <br>El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. <br>Las personas que no puedan concurrir a la sede del organismo judicial por estar físicamente <br> impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación. <br><br>Artículo 198.- DECLARACIÓN POR EXHORTO O MANDAMIENTO. Cuando el testigo resida <br> en un lugar distante del órgano judicial o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la <br>declaración de aquél por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que se <br>considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la <br>importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al <br>citado. <br><br>Artículo 199.- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se <br> procederá conforme al artículo 147 sin perjuicio de su sometimiento a proceso cuando corresponda. <br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se lo intimará y cuando persista en <br> la negativa se iniciará contra él, causa criminal. <br><br>Artículo 200.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo <br> cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo <br>indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. <br><br>Artículo 201.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. FALSO TESTIMONIO. Antes de comenzar la <br> declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, <br>con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito <br>que se investiga o de otro conexo. En la Investigación Fiscal Preparatoria, excepto lo previsto por el <br>artículo 270, el testigo no prestará juramento. <br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apel ido, estado, edad, <br> profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia <br>que sirva para valorar su testimonio. <br> Después de el o se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109. <br>Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 131 y 132. <br>Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias <br> pertinentes y se las remitirá al Fiscal competente, sin perjuicio de ordenarse su detención. <br><br>Artículo 202.- TRATAMIENTO ESPECIAL. No están obligados a comparecer el Presidente y <br> Vice- Presidente de la Nación, los Gobernadores y Vice-Gobernadores de Provincias, los Ministros y <br>Legisladores Nacionales y Provinciales; los funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de las <br>Provincias y de los Tribunales Militares, los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los <br>Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en <br>actividad; los altos dignatarios de los cultos admitidos y Rectores de Universidades Oficiales. <br> Según la importancia que se atribuya al testimonio y la jurisdicción en que se encuentren, <br> estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que <br>atestiguan bajo juramento. <br><br>Artículo 203.- DERECHOS DEL TESTIGO. <br>Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará, en la medida de lo <br> posible, la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados: <br> 1º) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; <br>2º) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente; <br>3º) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad respecto de su persona <br> y su grupo familiar; <br> 4º) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; y <br>5º) Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 94, inciso 4), que a la fecha de ser <br> requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años y no hubieren cumplido dieciocho <br>(18) años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio requerirá informe de especialidad acerca de <br>la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. <br><br>Artículo 204.- TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA. <br>El Ministerio Público Fiscal, durante la Investigación Fiscal Preparatoria, podrá, cuando así lo <br> requiriese el testigo por un fundado temor por su vida o su integridad física, o de su familia, reservar <br>la identidad del mismo. <br> Sus datos filiatorios, como así también toda otra circunstancia que permita identificarlo, <br> quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo anverso solamente se dejará <br>constancia del número del legajo y del titular del Ministerio Público Fiscal interviniente. <br>Uno de los sobres quedará en poder de éste y el otro se remitirá al Juez de Control que <br> correspondiere. <br> La protección del testigo de identidad reservada se reglamentará mediante una ley a dictarse <br> al efecto. <br><br><br> SECCIÓN SEXTA <br> PERITOS <br><br> Artículo 205.- FACULTAD DE ORDENAR PERICIAS. Se podrán ordenar las pericias siempre <br> que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o <br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. <br> No es perito sino testigo quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció <br> espontáneamente sin haber sido provocado por la actividad judicial, aunque utilice para informar la <br>aptitud especial que posee en una ciencia, arte o técnica. <br><br>Artículo 206.- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia <br> a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por <br>el Superior Tribunal de Justicia. Si no estuviera reglamentada la profesión, o no hubiere peritos <br>diplomados e inscriptos, o no se pudiera contar en el lugar del procedimiento, con un perito habilitado, <br>deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta. <br><br>Artículo 207.- OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de <br> aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. <br> En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial interviniente al ser <br> notificado de la designación. <br> Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo sin causa justificada, <br> incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 147 y 199. <br><br>Artículo 208.- INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos: los incapaces, <br> los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales <br>en la causa; los condenados e inhabilitados. <br><br>Artículo 209.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br> anterior son causales legales de excusación y recusación las establecidas para los jueces. <br> El incidente será resuelto por el órgano judicial que ordenó la peritación, oído el interesado y <br> previa averiguación sumaria. <br><br>Artículo 210.- NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. Se designará de oficio un perito, salvo <br> que considere indispensable que sean más. Se hará entre los que tengan el carácter de peritos <br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título profesional o de <br>su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que <br>se quiere establecer. Notificará esta resolución a los defensores y a los letrados de las partes, antes <br>que se inicien las operaciones periciales, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea <br>extremadamente simple. <br> En estos casos, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus <br> resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. <br> En el supuesto que aún no existiera en la causa imputado alguno, o que habiendo, no se <br> hubiere dado todavía cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, se notificará de la pericia al <br>Defensor Oficial, quien deberá controlar su realización. <br><br>Artículo 211.- FACULTAD DE PROPONER. En el término de tres (3) días a contar de las <br> respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro <br>perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 206. <br><br>Artículo 212.- DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realización dirigirá la pericia, formulará <br> concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare <br>conveniente, asistirá a las operaciones. <br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados <br> actos procesales. <br><br>Artículo 213.- CONSERVACIÓN DE OBJETOS. Se procurará que las cosas a examinar sean <br> en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. <br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiere discrepancia sobre el <br> modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder. <br><br>Artículo 214.- EJECUCIÓN. PERITOS NUEVOS. Los peritos practicarán unidos el examen, <br> deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Fiscal, y si estuvieren de acuerdo, <br>redactarán su informe en común. <br> En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes. <br>Si los informes discreparan fundamentalmente, se podrá nombrar a uno o más peritos <br> nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o si fuere <br>factible y necesario realicen otra pericia. <br><br>Artículo 215.- DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar <br> en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: <br> 1º) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones <br> en que hubieren sido hal ados; <br> 2º) Una relación detal ada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; <br>3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, arte o <br> técnica; y <br> 4º) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. <br><br>Artículo 216.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de <br> criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa <br>de la muerte. <br><br>Artículo 217.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún <br> documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos <br>privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de el os podrá disponerse el <br>secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como <br>testigo. <br> También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa <br> se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquél a no importará una presunción de <br>culpabilidad. <br><br>Artículo 218.- RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto <br> conociera con motivo de su actuación. <br> El órgano que la hubiere dispuesto podrá aplicar medidas disciplinarias a los peritos por <br> negligencia, inconducta o mal desempeño, y aún sustituirlo sin perjuicio de las responsabilidades <br>penales que puedan corresponder. <br><br>Artículo 219.- HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio <br> Público Fiscal tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldos por cargos oficiales <br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia <br>requiera. <br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlo siempre, directamente de ésta o del <br> condenado en costas. <br><br><br> SECCIÓN SÉPTIMA <br> INTÉRPRETES <br><br> Artículo 220.- DESIGNACIÓN. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir <br> documentos o declaraciones 31 que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma <br>distinto del nacional. <br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto a la traducción. <br><br>Artículo 221.- NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, <br> incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reservas y sanciones <br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos. <br><br><br> SECCIÓN OCTAVA <br> RECONOCIMIENTOS <br><br> Artículo 222.- CASOS. El Juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar que se <br> practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o <br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto. <br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro. <br><br>Artículo 223.- INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de <br> practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes <br>de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. <br><br>Artículo 224.- FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del <br> interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto a tres (3) o más personas de <br>condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá su <br>ubicación en la rueda. <br> En presencia de el as o desde un punto donde no pueda ser visto, según se lo estime <br> oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona <br>a la que ha hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente, <br>y manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre su estado actual y el que presentaba en <br>la época a que se refiere su declaración. <br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, <br> incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. <br> Deberá, asimismo, documentarse mediante prueba fotográfica o videográfica la rueda en la <br> forma en que hubiere quedado constituida. <br><br>Artículo 225.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban <br> identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará sin que aquél as se comuniquen <br>entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba <br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. <br><br>Artículo 226.- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS. Cuando sea necesario identificar o <br> reconocer a una persona que no estuviese presente y no pudiese ser habida, y de la que se tuvieren <br>fotografías, se le presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, en un número no <br>inferior a cuatro (4), a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las <br>disposiciones precedentes. <br><br>Artículo 227.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se <br> invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, <br>regirán las reglas que anteceden. <br><br><br> SECCIÓN NOVENA <br> CAREOS <br><br> Artículo 228.- PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus <br> declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado podrá <br>solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse. <br><br>Artículo 229.- JURAMENTO. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del <br> acto, a excepción del imputado. <br><br>Artículo 230.- FORMA. El careo se verificará, por regla general, entre dos (2) personas. En el <br> que intervenga el imputado podrá asistir su defensor. <br> Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y <br> se l amará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que reconvengan o traten de <br>ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de <br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará <br>referencia a las impresiones del Tribunal o del Ministerio Público Fiscal acerca de la actitud de los <br>careados. <br><br><br><b>CAPÍTULO IX </b><br><b>DECLARACIÓN DEL IMPUTADO </b><br><br> Artículo 231.- REGLA GENERAL. Además de las oportunidades expresamente previstas en <br> la ley, el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea <br>pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del proceso. <br> En la etapa preparatoria, la declaración se l evará a cabo ante el Fiscal encargado de el a; si <br> el imputado estuviera detenido, el acto se cumplirá inmediatamente, o a más tardar en el término de <br>veinticuatro (24) horas, en ambos supuestos desde que se recibió el sumario policial. <br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal no hubiere podido recibirle <br> declaración o cuando lo solicite el imputado para designar defensor. <br> Deberá notificarse previamente del acto al defensor. <br> <br>Artículo 232.- ASISTENCIA. A la declaración del imputado en la etapa preparatoria sólo podrá <br> asistir su defensor. Aquél será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá <br>declarar sin su presencia, siempre que manifestara expresamente su voluntad en tal sentido. <br><br>Artículo 233.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En <br> ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o <br>amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se <br>le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. <br> La inobservancia de este precepto hará ineficaz el acto, sin perjuicio de la responsabilidad <br> penal o disciplinaria que corresponda. <br><br>Artículo 234.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN. Después de proceder conforme a <br> lo dispuesto en el artículo 267, se invitará al imputado a dar su nombre y apel ido, sobrenombre o <br>apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, <br>principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, nombre, <br>estado civil y profesión de sus padres; si ha sido procesado con anterioridad y, en su caso, por qué <br>causa, por qué organismo judicial, qué sentencia recayó y si el a fue cumplida. <br><br>Artículo 235.- FORMALIDADES PREVIAS. Terminado el interrogatorio de identificación se <br> informará detal adamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye no pudiendo ser suplido el o <br>por fórmulas genéricas, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de <br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. <br> Si el imputado se negare a declarar, el o se hará constar en el acta. <br>Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. <br><br>Artículo 236.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. Si el imputado no se opusiere a declarar, se lo <br> invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a <br>indicar, si la declaración correspondiera a la etapa de la Investigación Fiscal Preparatoria, las pruebas <br>que estime oportunas. <br> Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con <br> sus mismas palabras. <br> Después de esto, se le podrán formular las preguntas que se estimen convenientes en forma <br> clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. <br> El declarante podrá dictar las respuestas. Los defensores tendrán los derechos y facultades <br> que acuerda el artículo 269. <br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br> declaración será suspendida hasta que el os desaparezcan. <br><br>Artículo 237.- ACTA. Concluida la declaración prestada durante la Investigación Fiscal <br> Preparatoria, el acta será leída por el imputado y su defensor. <br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas <br> sin alterar lo escrito. <br> El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de el os no pudiera o no quisiere <br> hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquél a. <br> Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su <br> defensor. <br><br>Artículo 238.- DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados en la <br> misma causa, las declaraciones se recibirán en forma separada y sucesiva, evitando que el os se <br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado. <br><br>Artículo 239.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado y su defensor podrán proponer, <br> durante la Investigación Fiscal Preparatoria, diligencias al Ministerio Público Fiscal, quien las realizará <br>sólo si, a su juicio resultan pertinentes y útiles para la averiguación del caso. <br> Si no se le hiciere lugar a lo solicitado podrán formular nuevamente la petición en el momento <br> procesal previsto por el artículo 296. <br><b> </b><br><b>TÍTULO VI </b><br><b>COERCIÓN PERSONAL </b><br><br> CAPÍTULO I <br> REGLAS GENERALES <br><br> Artículo 240.- RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal sólo podrá ser <br> restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código en los límites absolutamente <br>indispensables para impedir la obstaculización del desarrol o de la investigación y asegurar la <br>aplicación de la ley. <br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que afecten mínimamente a la persona y su <br> reputación. <br> Se le comunicará, asimismo, la razón de la medida, el lugar donde serán conducidos, el juez <br> y el fiscal interviniente. Se labrará acta de todo lo actuado. <br><br>Artículo 241.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona contra la cual se hubiera iniciado <br> o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante la autoridad judicial competente solicitando <br>ser escuchado y que se mantenga su plena libertad. <br><br><br> CAPÍTULO II <br>MEDIDAS DE COERCIÓN <br><br> Artículo 242.- ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en <br> el que hubieren participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los <br>testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para el éxito de la misma, se podrá disponer que <br>los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún <br>ordenar el arresto si fuera indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Control. <br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para <br> recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza. En ningún caso el arresto durará más <br>de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del <br>presunto imputado. <br><br>Artículo 243.- CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, <br> salvo los casos de flagrancia y lo previsto en el artículo siguiente. <br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo <br> se ordenará su detención. <br><br>Artículo 244.- DETENCIÓN. Cuando hubiere motivos fundados para sospechar que una <br> persona ha participado de un delito y fuera procedente recibirle declaración, el Juez de Control, a <br>solicitud del Fiscal, librará orden de detención contra la misma, siempre que concurran los supuestos <br>previstos en el segundo párrafo del artículo 251. <br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para <br> identificarlo y el hecho que se le atribuye. <br> Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. <br>Efectivizada la medida, el imputado será puesto a disposición conjunta del Juez de Control y <br> el Fiscal interviniente. <br> En supuestos de urgencia, la medida podrá ser adoptada por el Fiscal, quien pondrá en <br> conocimiento de el a, en forma inmediata, al Juez de Control. <br><br>Artículo 245.- DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Los funcionarios y auxiliares de la policía <br> tienen el deber de detener aún sin orden judicial: <br> 1º) Al que intentara un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; <br>2º) Al que fugare, estando legalmente detenido; <br>3º) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, a partir de la <br> existencia de una información razonablemente fidedigna, que posibilite la revisión judicial en el <br>momento previsto por el artículo 247; y <br> 4º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública <br> reprimido con pena privativa de libertad. <br><br>Artículo 246.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es <br> sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la <br>fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan <br>presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. <br><br>Artículo 247.- PRESENTACIÓN DEL DETENIDO. El funcionario o auxiliar de la policía que <br> haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante <br>la autoridad judicial competente. <br><br>Artículo 248.- DETENCIÓN POR UN PARTICULAR. En los casos previstos en los incisos 1º), <br> 2º) y 4º) del artículo 245, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo <br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad policial. <br><br>Artículo 249.- RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en <br> flagrancia o detención, el Juez de Control dispondrá la libertad del imputado, cuando: <br> 1º) Con arreglo al hecho que apareciera ejecutado, hubiere correspondido proceder por <br> simple citación; <br> 2º) La privación de la libertad hubiere sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en <br> este Código; y <br> 3º) Cuando lo solicitara el Fiscal por estimar que no requerirá la prisión preventiva. <br><br>Artículo 250.- PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDENCIA. <br>Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la <br> participación punible del imputado en el hecho investigado, y después de recibida su declaración, <br>previo requerimiento fundado del Ministerio Público Fiscal, se ordenará su prisión preventiva cuando <br>concurran los requisitos establecidos en el artículo siguiente. <br><br>Artículo 251.- FORMA. REQUISITOS. DURACIÓN. La aplicación de la medida cautelar <br> indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez <br>resolverá lo que corresponda. <br> La resolución deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que <br> sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la <br>calificación legal del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva. <br> Al momento de fundamentarla, el Juez deberá analizar la existencia de una presunción <br> razonable, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, acerca de que el <br>imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en <br>el desarrol o del proceso (peligro de obstaculización). <br> La prisión preventiva deberá dictarse, si el delito tuviere una pena mínima de más de tres (3) <br> años de prisión, no obstante el Juez podrá sustituirla, por algunas de las medidas previstas por el <br>artículo 254. <br>La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año. Si se ha dictado sentencia <br> condenatoria podrá extenderse el plazo tres (3) meses más mientras tramita la impugnación <br>deducida. Vencidos estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de la libertad. <br> El auto que imponga esta medida de coerción será apelable. <br><br>Artículo 252.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en <br> cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: <br> 1º) Arraigo en el país, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la <br> familia y de sus negocios o trabajos; <br> 2º) La pena que se espera como resultado del proceso; <br>3º) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento <br> anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y <br> 4º) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto. <br><br>Artículo 253.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de <br> obstaculización para el desarrol o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha <br>de que el imputado: <br> 1º) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba; <br>2º) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de <br> manera reticente; <br> 3º) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y <br>4º) Persistirá en su accionar respecto de la víctima. <br><br>Artículo 254.- SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad <br> pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Juez de <br>Control o el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva <br>alguna de las alternativas siguientes: <br> 1º) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga; <br>2º) Obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados, el que informará <br> periódicamente; <br> 3º) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos <br> designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado; <br> 4º) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que <br> fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y <br> 5º) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que el o no afecte el <br> derecho de defensa. <br> El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de el as, <br> pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. <br><br>Artículo 255.- ACTA. Previo a la ejecución de las medidas enunciadas en el artículo <br> precedente, se labrará un acta, en la que constará: <br> 1º) La notificación al imputado; <br>2º) La constitución de domicilio real donde cumplirá el arresto domiciliario; <br>3º) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio del <br> Tribunal; y <br> 4º) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que le sean practicadas. <br>En el acta constarán asimismo, las consecuencias de la incomparecencia del imputado. <br><br>Artículo 256.- TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Todo lo referente a <br> la detención, prisión preventiva e internación provisional se tramitará por incidente. <br><br>Artículo 257.- MENORES. Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con <br> respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de <br>su legislación específica. <br><br>Artículo 258.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. El Juez de Control, a pedido de parte, podrá <br> ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos de la <br>prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo <br>sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí <br>o para los demás. <br> Cuando no concurrieren los presupuestos para imponer la prisión preventiva y se reunieren <br> las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez de Control informará al Tribunal <br>competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien <br>estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en la materia. <br><br>Artículo 259.- CAUCIÓN. Las medidas alternativas a la prisión preventiva previstas en el <br> artículo 256 se concederán bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado <br>de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, en su caso, a la ejecución de <br>la sentencia condenatoria; bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio otorgado. <br><br>Artículo 260.- CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva podrá cesar: <br>1º) Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que la <br> fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; <br> 2º) No mediando sentencia se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha <br> agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; <br> 3º) El período de privación de libertad permite estimar, en principio, que de haber existido <br> condena hubiera podido obtener la libertad condicional; y <br> 4º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. <br>En los supuestos de los incisos 3º) y 4º), deberá contarse previamente, con el informe del <br> establecimiento carcelario que se requiere para la procedencia de la libertad condicional. <br><br>Artículo 261.- EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. <br> El imputado y su defensor podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva o de la internación o <br>de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del <br>procedimiento. <br> El Ministerio Público Fiscal a quien le hubiere sido rechazada una orden de detención <br> (artículo 244) o de prisión (artículo 251), o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción <br>distinta sin su conformidad, podrá provocar el reexamen en cualquier momento del procedimiento. <br><br>Artículo 262.- INCOMUNICACIÓN. El Juez de Control, a pedido del Ministerio Público Fiscal, <br> podrá ordenar la incomunicación del imputado privado de libertad, por un plazo máximo de cuarenta y <br>ocho (48) horas, sólo cuando existan motivos graves para temer que el imputado, de otra manera, <br>obstaculizará el desarrol o del proceso; esos motivos constarán en la resolución. Sin embargo, el o no <br>impedirá que el imputado se comunique privadamente con su defensor inmediatamente antes de <br>comenzar su declaración o antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención <br>personal. <br> El Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el <br> plazo necesario para gestionar la orden judicial, la cual no excederá de doce (12) horas. <br><br><b>LIBRO SEGUNDO </b><br><b>INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 263.- FINALIDAD. FORMALIZACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria tendrá por <br> finalidad: <br> 1º) Recolectar elementos probatorios que posibiliten fundamentar tanto la acusación como el <br> pedido de sobreseimiento; y <br> 2º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito. <br>La formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria es la comunicación que el Fiscal <br> efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrol a actualmente una <br>investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, y su probable calificación <br>legal. <br> El Ministerio Público Fiscal podrá formalizar la investigación cuando lo considere oportuno, <br> excepto que debiera solicitar al Juez de Control la producción de la prueba jurisdiccional prevista en <br>el artículo 270, o la imposición de alguna medida de coerción, en cuyo caso deberá solicitarla en esa <br>oportunidad si no lo hubiere hecho con anterioridad. <br>La formalización se l evará a cabo en audiencia pública, en la cual el Juez de Control otorgará <br> la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, quien primeramente expondrá el o los <br>hechos atribuidos al imputado, formulando con posterioridad sus demás peticiones. <br> A continuación se le dará vista de las pretensiones del Ministerio Público Fiscal al imputado y <br> a su defensor, quienes a su vez formularán las peticiones que estimen procedentes. <br> El Juez de Control resolverá lo que corresponda, respecto de los planteos formulados por las <br> partes. <br><br>Artículo 264.- ÓRGANO ACTUANTE. LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. La Investigación Fiscal <br> Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la presente ley y <br>la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal designado proceder directa e inmediatamente a la <br>investigación de los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. En esta tarea, <br>será secundado por Fiscales Adjuntos, colaboradores en la investigación, que l evarán a cabo su <br>cometido en la forma y con el alcance que establezca la reglamentación referida. <br> El Ministerio Público Fiscal formará un legajo de toda la investigación preparatoria, el cual <br> tendrá como única finalidad servir para la preparación de la acusación o solicitar el sobreseimiento. <br> Dichas actuaciones, que podrán l evarse adelante sin observancia de formalidad, no tendrán <br> valor probatorio alguno al momento de dictar sentencia, excepto la producida como anticipo de <br>prueba, o las que se permiten introducir al debate por lectura. <br><br>Artículo 265.- INICIACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria podrá iniciarse por denuncia, <br> por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por prevención o información policial. <br> Si el hecho imputado manifiestamente no constituye delito, el Ministerio Público Fiscal <br> archivará las actuaciones. <br> De el o se dará vista al querel ante o a la víctima, aún cuando no hubiese adquirido aquel a <br> calidad y pudiere ser localizada. <br> En caso de oposición de estos últimos al archivo, se remitirán las actuaciones al Juez de <br> Control, a fin de resolver la incidencia. En el supuesto que éste no estuviese de acuerdo con el <br>archivo, otro Fiscal proseguirá con la investigación. <br><br>Artículo 266.- RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Si en el plazo de noventa (90) días no <br> fuere posible individualizar a los autores o partícipes del delito, el Ministerio Público Fiscal dispondrá <br>la reserva de las actuaciones hasta tanto se logren elementos que posibiliten dilucidar la autoría del <br>hecho investigado. <br> Cumplido dicho plazo se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 293. <br><br>Artículo 267.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes <br> de su declaración, el órgano interviniente invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el <br>abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 99. El defensor podrá <br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de l evarse a cabo su declaración. <br>En el mismo acto, cuando el imputado estuviera en libertad, deberá fijar domicilio especial <br> para recibir notificaciones sobre el proceso dentro del radio que determine la reglamentación. <br> Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de <br> oficio en el de su defensor, al í se dirigirán las notificaciones. <br> En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de <br> comunicarse entre el os. <br><br>Artículo 268.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias. El <br> Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Si su opinión fuere <br>contraria a la realización de la medida solicitada dejará constancia de el o, a los efectos que <br>posteriormente correspondan. <br><br>Artículo 269.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores y <br> letrados de las partes tendrán derecho a asistir únicamente a los actos que se practiquen atento lo <br>previsto por el artículo 270, con excepción de los registros domiciliarios. <br> Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, en los mismos actos, cuando sea <br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. <br> Si el imputado no estuviere individualizado, o estándolo no hubiere dado todavía <br> cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, se le designará al Defensor General, al solo efecto de <br>ejercer la posibilidad prevista en este artículo. <br><br>Artículo 270.- PRUEBA JURISDICCIONAL. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes <br> podrán solicitar al Juez de Control la producción de prueba jurisdiccional en los siguientes supuestos: <br> 1º) Si se tratare de un acto definitivo e irreproducible; <br>2º) Cuando se trate de un testigo que, debido a razones de salud o de residencia en el <br> extranjero, se presuma que no podrá concurrir al debate; y <br> 3º) Cuando existiera alguna otra razón que, teniendo en consideración el transcurso del <br> tiempo, pueda dificultar la conservación de la prueba. <br> El Juez de Control resolverá sin sustanciación. Si hace lugar, ordenará la realización de la <br> medida con notificación a todas las partes. <br><br>Artículo 271.- CASOS URGENTES. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo <br> anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor, podrán <br>requerir, aún verbalmente, la intervención del Juez de Control; éste las practicará con prescindencia <br>de las notificaciones previstas en el artículo anterior. <br> En el acta se dejará constancia detal ada de los motivos que determinaron la resolución. <br><br>Artículo 272.- DEBERES DE LOS ASISTENTES. Los defensores y letrados de las partes que <br> asistan a los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria previstos por el artículo 270 no podrán <br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa <br>autorización del Juez de Control a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En <br>este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen <br>pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. <br><br>Artículo 273.- CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Todos los actos de la Investigación <br> Fiscal Preparatoria serán secretos para los extraños, con excepción de los derechos concedidos a la <br>víctima en el presente Código. El Fiscal deberá remitir copias del legajo de investigación a las demás <br>partes, cuando así éstas se lo soliciten, en cualquier momento de esta etapa procesal. <br> Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al Juez de Control el secreto de las <br> actuaciones insertas en el legajo, el que lo ordenará por resolución fundada, siempre que la <br>publicidad ponga en peligro el desarrol o de la investigación. <br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada una sola vez. No obstante <br> el o, podrá decretarse nuevamente si aparecieron otros imputados. <br><br>Artículo 274.- DURACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS. La <br> Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la <br>apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo. <br> Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General, quien en <br> el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la <br>demora invocada y la naturaleza de la investigación. <br> Sin embargo, cuando la tramitación sea compleja, a solicitud del Fiscal, el Juez de Control, <br> dentro del plazo de tres (3) días, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas <br>especiales previstas en el artículo siguiente. <br><br>Artículo 275.- PLAZOS. Una vez autorizado el procedimiento previsto en el último párrafo del <br> artículo anterior, el mismo producirá los siguientes efectos: <br> 1º) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dos (2) años <br> y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis (6) meses más; <br> 2º) El plazo acordado para concluir la Investigación Fiscal Preparatoria será de un (1) año, y <br> la prórroga de un (1) año más; <br> 3º) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquel os <br> que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias en cualquier etapa del proceso, <br>se duplicarán; <br> 4º) Los plazos de impugnación se duplicarán; y <br>5º) El plazo autorizado para la reserva de las actuaciones se duplicará. <br><br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>ACTOS INICIALES </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DENUNCIA </b><br><br> Artículo 276.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona con capacidad penal que se <br> pretenda lesionada por un hecho que probablemente pueda ser tipificado como delito, y cuya <br>represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá <br>denunciarlo ante el Fiscal o la Policía. <br> Cuando el ejercicio de la acción dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien <br> tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. <br><br>Artículo 277.- FORMA. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, <br> por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. <br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, <br> se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro Primero. <br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante. <br><br>Artículo 278.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la <br> relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de <br>sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y <br>calificación legal. <br><br>Artículo 279.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos <br> perseguibles de oficio: <br> 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y <br>2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del <br> arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los <br>auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por el os lo hubiese sido por haber <br>asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el <br>amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público. <br><br>Artículo 280.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del <br> proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia. <br><br>Artículo 281.- DENUNCIA ANTE EL FISCAL. Cuando la denuncia se formule ante el Fiscal, <br> éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Control competente. <br> Si la considera procedente dispondrá las medidas conducentes promoviendo la Investigación <br> Fiscal Preparatoria y requiriendo del Juez de Control las medidas de coerción o anticipo de prueba <br>jurisdiccional que corresponda. <br> Si el Fiscal resuelve la desestimación y archivo, se procederá de conformidad a lo dispuesto <br> por el artículo 265. <br> <br>Artículo 282.- DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, <br> ésta actuará con arreglo a los artículos 284 y 286. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>ACTOS DE LA POLICÍA </b><br><br> Artículo 283.- FUNCIÓN. La policía en su función judicial deberá investigar, por iniciativa <br> propia, en virtud de denuncia, o por orden del Ministerio Público Fiscal, los delitos de acción pública, <br>impedir que los hechos cometidos sean l evados a consecuencias ulteriores e individualizar a los <br>culpables. <br> Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder <br> cuando reciba la denuncia prevista en el artículo 9, con los recaudos al í prescriptos. <br><br>Artículo 284.- ATRIBUCIONES. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes <br> atribuciones: <br> 1º) Recibir denuncias; <br>2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las <br> cosas no se modifique hasta que l egue el Fiscal; <br> 3º) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hal are en el lugar del <br> hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se l even a cabo las diligencias que <br>correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal; <br> 4º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hará <br> constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, <br>y demás operaciones que aconseje la policía científica; <br> 5º) Disponer de los al anamientos del artículo 181 y las requisas urgentes con arreglo al <br> artículo 184; <br> 6º) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en donde se suponga por <br> vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 242; <br> 7º) Individualizará a los testigos, pudiendo interrogar a los mismos en las condiciones <br> previstas por este Código; <br> 8º) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autorice; y <br>9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. <br>No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer <br> alguna manifestación, se dejará constancia de la misma. <br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando <br> cumplan órdenes del Fiscal o del Tribunal que intervenga. <br><br>Artículo 285.- SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICIÓN. Los funcionarios de <br> la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán a la autoridad <br>judicial competente. <br> Sin embargo, en los casos urgentes podrán recurrir a la más inmediata, la que autorizará la <br> apertura, si lo creyere oportuno. <br><br>Artículo 286.- COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Los funcionarios de la policía <br> comunicarán inmediatamente al Fiscal competente, todos los delitos que l egaren a su conocimiento. <br> Se formará un proceso de prevención que contendrá: <br>1º) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado; <br>2º) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él <br> intervinieran; y <br> 3º) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de <br> todas las diligencias practicadas. <br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Fiscal, <br> pero la policía en su función judicial continuará como auxiliar del mismo. <br> El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Fiscal, dentro de los cinco <br> (5) días corridos a partir de la fecha de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) <br>días, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables <br>de transporte. <br><br>Artículo 287.- SANCIONES. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o <br> reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan <br>negligentemente, serán reprimidos por el órgano judicial interviniente de oficio o a pedido de parte, y <br>previo informe del interesado, con apercibimiento, o arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de <br>la sanción que pueda disponer la autoridad de que dependa y de la responsabilidad penal que <br>corresponda. <br><br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA </b><br><br> Artículo 288.- SOBRESEIMIENTO. Cuando el Ministerio Público Fiscal estime que no existe <br> fundamento para promover el juicio público del imputado, requerirá su sobreseimiento. <br> Con dicho requerimiento remitirá al Juez de Control el legajo de la investigación y los medios <br> materiales que tuviera en su poder. <br> Con la solicitud de sobreseimiento se iniciará el expediente principal. <br><br>Artículo 289.- TRÁMITE. Cuando el Fiscal requiera el sobreseimiento, el Juez de Control <br> correrá vista de dicha conclusión al imputado y al querel ante o a la víctima que aún no ha adquirido <br>esa calidad. <br> En el plazo común de cinco (5) días podrán: 1º) El querel ante o la víctima, oponerse al <br> pedido de sobreseimiento, solicitando incluso nuevas medidas probatorias; y 2º) El imputado, adherir <br>a lo solicitado por el fiscal, aún por otros fundamentos, o que se observe el orden que establece el <br>artículo siguiente, o que se describan con mayor precisión los hechos materiales motivo del <br>sobreseimiento. <br> Si para resolver alguna cuestión planteada fuere necesario l evar adelante diligencias <br> probatorias, y el Juez de Control lo considera conveniente, las producirá en forma inmediata. En los <br>demás supuestos, resolverá sin más trámite. <br> Cuando se hiciere lugar a la oposición formulada por el querel ante o la víctima, se remitirán <br> las actuaciones a otro Fiscal para que produzca la acusación. <br> En el caso que no existiese oposición alguna por parte del querel ante o la víctima, o el <br> imputado no procediere atento lo previsto en el inciso 2º), el Juez de Control dictará el sobreseimiento <br>en los términos solicitados por el Fiscal. <br><br>Artículo 290.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando: <br>1º) La acción penal se ha extinguido; <br>2º) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado; <br>3º) El hecho investigado no encuadra en una figura penal; y <br>4º) Media causa de inimputabilidad, exculpación o justificación o una excusa absolutoria. <br>En los supuestos de los incisos 2º) y 3º), el Juez de Control hará la declaración de que el <br> proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. <br><br>Artículo 291.- FORMA. ALCANCE. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que <br> se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior. <br> El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en <br> cuyo favor se dicta, impidiendo una nueva persecución penal contra él por el mismo hecho. <br><br>Artículo 292.- CONCILIACIÓN. Si el Fiscal considera que procede la extinción de la acción <br> penal por reparación del daño, solicitará al Juez de Control que disponga una audiencia de <br>conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco (5) días. <br> Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. <br>Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o <br> Municipal, se notificará al representante legal. <br> Si existiere conciliación se procederá atento lo dispuesto por el artículo 15 y siguientes. <br>Se excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o en <br> razón de el as. <br><br>Artículo 293.- ARCHIVO. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya <br> declarado su rebeldía o cuando exista una incapacidad sobreviniente prolongada, el Ministerio <br>Público Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del <br>procedimiento para los demás imputados que hubiere. <br> Correrá vista al querel ante o a la víctima, aún cuando no hubiere adquirido esa condición, <br> quienes podrán impugnarlo ante el Juez de Control, indicando los medios de prueba practicables o <br>individualizando al imputado. El Juez de Control podrá revocar la decisión, indicando los medios de <br>prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado. <br><br>Artículo 294.- ACUSACIÓN. Si el Fiscal estimare que la investigación proporciona <br> fundamentos suficientes para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al Juez de <br>Control la decisión de apertura a juicio. <br><br>Artículo 295.- CONTENIDO. La acusación deberá contener los datos personales del imputado <br> o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y <br>específica del hecho; los fundamentos de la acusación y la calificación legal. <br> El Fiscal podrá indicar alternativamente aquel as circunstancias del hecho que permitan <br> encuadrar el comportamiento del imputado en una figura penal distinta, para el caso que no <br>resultaron demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. <br> En ningún caso el Fiscal producirá la acusación sin haber oído previamente al imputado. No <br> obstante el o, si considera que no es necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la <br>oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído. <br> Remitirá al Juez de Control el legajo de investigación y los medios de prueba materiales que <br> tenga en su poder. <br> Con la acusación se iniciará el expediente principal. <br><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>PROCEDIMIENTO INTERMEDIO </b><br><br> Artículo 296.- NOTIFICACIÓN. El Juez de Control ordenará la notificación de la acusación del <br> Ministerio Público Fiscal al imputado, al querel ante particular y a la víctima aunque no haya adquirido <br>esa calidad, colocando el legajo de investigación a su disposición en el Juzgado para su consulta, por <br>el plazo de seis (6) días, común para todos. <br><br>Artículo 297.- CONSTITUCIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR. Dentro del mismo plazo, <br> la víctima podrá solicitar su constitución como querel ante particular. En este caso el Ministerio <br>Público Fiscal y el imputado podrán oponerse a la constitución del querel ante particular dentro de los <br>tres (3) días a partir de la notificación de tal solicitud. <br><br>Artículo 298.- QUERELLANTE. En el plazo indicado en el artículo 296, el querel ante o quien <br> pretenda serlo, podrá: <br> 1º) Adherir a la acusación del Ministerio Público Fiscal exponiendo sus propios fundamentos, <br> o manifestar que no acusará; <br> 2º) Presentar una acusación autónoma que deberá reunir todos los requisitos que le son <br> exigidos al Ministerio Público Fiscal; <br> 3º) Objetar la acusación del Ministerio Público Fiscal porque omite algún imputado o algún <br> hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección; <br> 4º) Deducir las excepciones y plantear las oposiciones que estime corresponder; y <br>5º) Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los practique el Juez <br> de Control. <br><br>Artículo 299.- IMPUTADO. Dentro del plazo previsto anteriormente el imputado y su defensor <br> podrán: <br> 1º) Señalar los vicios formales en que hubieren incurrido los escritos de acusación, tanto del <br> Ministerio Público Fiscal como del querel ante, requiriendo su corrección; <br> 2º) Deducir las excepciones previstas en el artículo 21; <br>3º) Oponerse a los requerimientos del Ministerio Público Fiscal o del querel ante instando el <br> sobreseimiento, o la modificación de la calificación legal atribuida; <br> 4º) Señalar los medios de prueba que estime omitidos requiriendo que los practique el Juez <br> de Control; y <br> 5º) Solicitar la suspensión del juicio a prueba. <br><br>Artículo 300.- RECEPCIÓN DE PRUEBA. Vencido el plazo del artículo 296, el Juez de <br> Control ordenará practicar, si correspondiera, los medios de prueba manifiestamente pertinentes y <br>útiles para esta etapa que fueron ofrecidos. <br> Inmediatamente, expedirá los requerimientos de prueba documental, ordenará l evar a cabo <br> las operaciones periciales y todo acto de investigación que fuere imposible cumplir en la audiencia. <br><br>Artículo 301.- AUDIENCIA. Cumplidos los actos preparatorios aludidos, el Juez de Control <br> fijará audiencia pública en la cual recibirá la prueba correspondiente y se dará oportunidad a las <br>partes para concluir acerca de sus pretensiones. <br> El Juez de Control impedirá que se aleguen cuestiones que son propias del juicio oral. <br><br>Artículo 302.- RESOLUCIÓN. Si nadie ofreciere prueba o el imputado no solicitare la <br> suspensión del juicio a prueba, el Juez de Control resolverá sin audiencia. <br> El plazo para resolver será de cinco (5) días a partir del vencimiento del previsto por el <br> artículo 296; por el contrario si la audiencia se hubiere l evado a cabo, aquél se comenzará a contar <br>desde su finalización. <br><br>Artículo 303.- CONTENIDO. El Juez de Control se abocará enseguida a la decisión de las <br> cuestiones planteadas: <br> 1º) Si se constatan vicios formales en la acusación del Fiscal, los designará detal adamente y <br> ordenará al Ministerio Público su corrección; <br> 2º) Resolverá la instancia de constitución del querel ante particular, la que será apelable; <br>3º) En caso de haberse interpuesto excepciones, dictará la resolución que corresponda; <br>4º) Dictará el auto de apertura a juicio o, de lo contrario, el sobreseimiento solicitado por el <br> imputado; y <br> 5º) Resolverá sobre la suspensión del juicio a prueba (artículo 27). La aceptación de la misma <br> no obstará al dictado del auto de apertura a juicio, ni a la resolución de todas las cuestiones <br>planteadas. <br> En el supuesto del inciso 1º), la nueva acusación deberá ser notificada a las demás partes. <br><br>Artículo 304.- AUTO DE APERTURA. La resolución por la cual el Juez de Control decide <br> admitir la acusación y abrir el juicio, constituirá un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad <br>del acusado como autor de un hecho punible o partícipe de él, y deberá contener: <br> 1º) La indicación detal ada de los hechos por los cuales se abre el juicio y la calificación <br> jurídica, aún cuando se aparte de la acusación; y <br> 2º) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la <br> acusación ha sido interpuesta por varios hechos y él sólo la admite parcialmente. <br><br>Artículo 305.- REMISIÓN. El Juez de Control remitirá a la Audiencia de Juicio que estime <br> competente, las siguientes piezas procesales: <br> 1º) El auto de apertura; <br>2º) Las actas donde conste la prueba jurisdiccional anticipada (artículo 270); <br>3º) Las actas donde consten operaciones periciales; y <br>4º) La denuncia. <br>Remitirá también los elementos secuestrados y pondrá a los detenidos a disposición de la <br> Audiencia de Juicio. <br> Todas las demás actuaciones, juntamente con el legajo de investigación serán remitidas al <br> Fiscal de Juicio. <br> Previo a el o las partes podrán pedir copia de las mismas. <br><br><br><b>LIBRO TERCERO </b><br><b>JUICIOS </b><br><br><b>TÍTULO I </b><br><b>JUICIO COMÚN </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>ACTOS PRELIMINARES </b><br><br> Artículo 306.- COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES. Recibidas las piezas procesales <br> indicadas en el artículo 305, el Presidente de la Audiencia de Juicio notificará de el o a las partes. <br> En el término de dos (2) días la Defensa del imputado deberá expresar su oposición al <br> ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso <br>2º). <br> El Presidente resolverá la incidencia, si no hiciere lugar a lo solicitado procederá al sorteo de <br> un Juez Unipersonal. Por el contrario, si la resolución fuere favorable al peticionante se sortearán tres <br>(3) Jueces, quienes compondrán el Tribunal Colegiado. <br> Cuando el Presidente procediera atento lo establecido en el inciso 1º), o se diere el supuesto <br> del inciso 3º), ambos del artículo 36, el o será notificado a las partes, no pudiendo las mismas <br>oponerse a lo resuelto, procediéndose al sorteo de los tres (3) Jueces que integrarán el Tribunal <br>Colegiado. <br><br>Artículo 307.- CITACIÓN A JUICIO. El Presidente de la Audiencia de Juicio citará al Ministerio <br> Público Fiscal y a las otras partes, a fin que en el término común de cinco (5) días comparezcan a <br>juicio, examinen las actuaciones, los documentos y los elementos secuestrados e interpongan las <br>recusaciones que estimen pertinentes. <br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal el término será de <br> ocho (8) días. <br><br>Artículo 308.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Cumplidos los términos señalados y consentida <br> que fuese la integración del Tribunal se designará una audiencia oral, pero no pública, la que se <br>l evará a cabo en presencia del Presidente de la Audiencia. <br> En el curso de la citada audiencia se tratará lo referido a: <br>1º) El ofrecimiento de las pruebas que las partes utilizarán en el debate; sólo podrá requerirse <br> la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron <br>objeto de examen pericial; <br> 2º) Las excepciones planteadas por las partes que no lo hubiesen sido con anterioridad o <br> fueren sobrevinientes; <br> 3º) Lo relativo a la unión o separación de juicios; <br>4º) La procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba; <br>5º) La admisibilidad formal del juicio abreviado; <br>6º) Lo relativo al anticipo de prueba previsto por el artículo 310; y <br>7º) Lo referente a la división del debate previsto en el artículo 352. <br>El Presidente de la Audiencia resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro del término de <br> cinco (5) días. <br>Contra la resolución que se dicte no habrá impugnación alguna, pudiendo la parte agraviada, <br> dentro de los tres (3) días, formular reserva en los términos del inciso 2º) del artículo 400. <br><br>Artículo 309.- RESPONSABILIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público Fiscal es <br> responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la <br>imputación delictiva. <br><br>Artículo 310.- ANTICIPO DE PRUEBA. El anticipo de prueba previsto por el inciso 6º) del <br> artículo 308 se podrá ordenar de oficio o a pedido de alguna de las partes, y consistirá en una <br>investigación suplementaria a fin de recibir declaración a los testigos que, por algún obstáculo difícil <br>de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales que <br>no pudieran practicarse durante el transcurso del mismo, o l evar a cabo otros actos probatorios que <br>fuera dificultoso cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación. <br> La investigación no podrá durar más de quince (15) días. <br><br>Artículo 311.- DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA. Resueltas las cuestiones previstas en el <br> artículo 308 y, en su caso, cumplida la investigación suplementaria, el Presidente de la Audiencia <br>remitirá las actuaciones al Tribunal que intervendrá, debiendo el Juez, o el Presidente del Tribunal, en <br>su caso, fijar día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la <br>citación de las partes, la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. <br> Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del Presidente del <br> Tribunal o Juez actuante, y todas las partes. <br> El acusado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, <br> serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 147. <br><br>Artículo 312.- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios <br> acusados se hubieran formulado diversos requerimientos, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, <br>de oficio o a pedido de parte, siempre que el a no determine un grave retardo. <br> Si el requerimiento tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más acusados, el <br> Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, <br>pero, en lo posible, uno después de otro. <br> La decisión se adoptará en la oportunidad prevista en el artículo 308. <br><br>Artículo 313.- SOBRESEIMIENTO. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el <br> acusado obró en estado de inimputabilidad o medie una excusa absolutoria, o exista o sobrevenga <br>una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Presidente <br>de la Audiencia dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento. <br><br>Artículo 314.- INDEMNIZACIÓN DE TESTIGOS Y ANTICIPACIÓN DE GASTOS. El Tribunal <br> fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que <br>deban comparecer, cuando éstos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y <br>la estadía, cuando aquel os no residan en la ciudad en que actúa el Tribunal ni en sus proximidades. <br> El querel ante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e <br> indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que <br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así <br>como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público Fiscal o el acusado, serán <br>costeados por el Estado con cargo al último de el os de reintegro en caso de condena. <br><br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DEBATE </b><br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> AUDIENCIAS <br><br> Artículo 315.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, pero el Tribunal <br> podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la <br>publicidad pudiere afectar el normal desarrol o del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de <br>la víctima o testigo, se juzgue a un menor de dieciocho (18) años, o la seguridad pública. <br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será inimpugnable. <br>Los representantes de los medios de prensa que expresen su voluntad de presenciar la <br> audiencia tendrán privilegio de asistencia frente al público, pero no será permitida la transmisión <br>simultánea oral o audiovisual, excepto los alegatos finales y la lectura de sentencia; la grabación con <br>esos fines requiere autorización previa del Tribunal. <br> Desaparecida la causa de clausura, se deberá permitir el acceso al público. <br><br>Artículo 316.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de <br> audiencias los menores de dieciséis (16) años. <br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento <br> de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número, <br>atento la capacidad de la sala. <br><br>Artículo 317.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las <br> audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un <br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos: <br> 1º) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda <br> decidirse inmediatamente; <br> 2º) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda <br> verificarse en el intervalo entre una y otra sección; <br>3º) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal <br> considera indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el <br>ausente sea conducido por la fuerza pública; <br> 4º) Si algún Juez del Tribunal, Fiscal, Defensor o letrado de las partes se enfermare hasta el <br> punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres (3) últimos puedan ser <br>reemplazados; <br> 5º) Si el acusado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que <br> deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la <br>separación de causas que dispone el artículo 312. Asimismo, si fueren dos o más los acusados, y no <br>todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se <br>suspenderá sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, <br>considere que es necesario suspenderlo para todos; <br> 6º) Si alguna revelación o retractación inesperada produere alteraciones sustanciales en la <br> causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria; y <br> 7º) Cuando el Defensor lo solicite conforme al artículo 333. <br>En caso de suspensión se anunciará el día y hora de la nueva audiencia y el o valdrá como <br> citación para los comparecientes. <br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la <br> suspensión. <br> Siempre que ésta exceda de diez (10) días, todo debate deberá realizarse nuevamente. <br>Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y <br> se diere el supuesto del inciso 4º) respecto del Juez, o cuando el Fiscal o el Defensor no tengan <br>posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días. <br> Podrá disponerse idéntica suspensión en caso de verificarse las mismas circunstancias. <br><br>Artículo 318.- ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO. El acusado asistirá a la <br> audiencia libre en su persona, pero el Tribunal le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para <br>impedir su fuga y violencia. <br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se <br> procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por <br>su Defensor. <br> Si fuere necesario practicar algún acto que requiera su presencia, podrá ser compelido a la <br> audiencia por la fuerza pública. <br> Cuando el acusado se hal are en libertad el Tribunal podrá ordenar su detención, para <br> asegurar la realización del juicio. <br><br>Artículo 319.- POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del acusado, el <br> Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. <br><br>Artículo 320.- ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR. La asistencia a la audiencia del <br> Fiscal y del Defensor es obligatoria. <br> Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. <br>En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el <br> mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su comparecencia. <br><br>Artículo 321.- OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES. Las personas que concurran a la <br> audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán l evar armas u otras cosas <br>aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden <br>y decoro debidos, ni producir disturbios, o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. <br><br>Artículo 322.- PODER DE DISCIPLINA Y POLICÍA. El Juez o el Presidente del Tribunal <br> ejercerán el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto los disturbios que <br>ocurrieren, con l amados de atención, sin perjuicio de que podrá expulsar al infractor de la sala de <br>audiencias. <br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los <br> Defensores. <br> Si se expulsare al acusado, su Defensor lo representará para todos los efectos. <br><br>Artículo 323.- DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un <br> delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta, podrá ordenar la inmediata detención <br>del presunto culpable; éste será puesto a disposición conjunta del Juez de Control competente y del <br>Agente Fiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios. <br><br>Artículo 324.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se <br> dictarán verbalmente, dejándose constancia de el as en el acta. <br><br>Artículo 325.- LUGAR DE LA AUDIENCIA. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se <br> l eve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, <br>cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución <br>de la causa. <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> ACTOS DEL DEBATE <br><br> Artículo 326.- APERTURA. El día y hora fijados, se constituirá el Tribunal en el lugar señalado <br> para la audiencia y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e <br>intérpretes que deban intervenir, el Juez o el Presidente del Tribunal declararán abierto el debate. <br>Inmediatamente se cederá la palabra al Fiscal y al querel ante, en ese orden, a los fines que <br> expongan, en forma clara y precisa, los hechos en que basaran sus pretensiones punitivas y las <br>pruebas de las que habrán de valerse. <br> Con posterioridad a el o, se invitará al Defensor del acusado para que manifieste su <br> pretensión de defensa. <br><br>Artículo 327.- DIRECCIÓN. El Juez o el Presidente del Tribunal dirigirán el debate, ordenarán <br> las lecturas necesarias, harán advertencias legales, recibirán juramentos y declaraciones y <br>moderarán la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al <br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por el o el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. <br><br>Artículo 328.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por <br> primera vez el debate, podrán plantearse las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del <br>territorio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o <br>requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. <br><br>Artículo 329.- TRÁMITE DEL INCIDENTE. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas <br> en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, <br>según convenga al orden del debate. <br> En la discusión de las cuestiones incidentales el Ministerio Público Fiscal y el Defensor de <br> cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que se establezca. <br><br>Artículo 330.- DECLARACIONES DEL ACUSADO. Después de la apertura del debate, de <br> oído el Ministerio Público Fiscal, el querel ante en su caso y el Defensor del imputado, y de resueltas <br>las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio si las hubiere, se procederá a <br>recibir declaración al acusado, conforme a los artículos 231 y siguientes, advirtiéndole que el debate <br>continuará aunque no declare. <br> Si se negare a declarar, en ningún caso se podrán incorporar las que prestara durante la <br> Investigación Fiscal Preparatoria, excepto cuando el acusado exprese que se remite a aquel as <br>declaraciones. <br> En el supuesto que se hubiere prestado al acto, posteriormente, en cualquier momento del <br> debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias. <br><br>Artículo 331.- DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS. Si los acusados fueren varios, se <br> podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas <br>las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. <br><br>Artículo 332.- FACULTADES DEL ACUSADO. En el curso del debate, el acusado podrá <br> efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. Se <br>le impedirá toda divagación y podrá alejarlo de la audiencia si persistiere. <br>El acusado tendrá también posibilidad de hablar con su defensor, sin que por el o la audiencia <br> se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se <br>le formulen; en estas oportunidades nadie podrá hacerle sugerencia alguna. <br><br>Artículo 333.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si del debate surgieren hechos o <br> circunstancias agravantes no contenidas en la acusación y en el auto de apertura pero vinculadas al <br>delito que las motiva, el Ministerio Público Fiscal podrá ampliar la acusación. <br> En tal caso, se le explicará al acusado los nuevos hechos o circunstancias que se le <br> atribuyen, conforme lo dispuesto en los artículos 235 y 236 e informará a su defensor que tiene <br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. <br> Cuando este derecho sea ejercido el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará <br> prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. <br> El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que <br> verse la ampliación, quedarán comprendidos en la acusación y el juicio. <br><br>Artículo 334.- CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO. VERTENCIA <br> DE OFICIO. <br> Atento lo dispuesto en el artículo 353, de oficio se le formulará oportunamente la advertencia <br> correspondiente concediendo a los intervinientes el derecho consignado en el artículo anterior. <br><br>Artículo 335.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del acusado, el <br> Tribunal procederá a recibir la prueba en la siguiente forma: cada parte determinará el orden en que <br>rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones <br>de la acusación y luego la prueba ofrecida por el acusado. <br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las <br> reglas establecidas en el Capítulo VIII del Libro Primero sobre los medios de prueba. <br><br>Artículo 336.- PERITOS E INTÉRPRETES. Se le hará leer la parte sustancial del dictamen <br> presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las <br>preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean l amados y por el <br>tiempo que sea necesaria su presencia. <br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también <br> los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resulten poco claros e insuficientes, y si <br>fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. <br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes. <br><br>Artículo 337.- EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Antes de declarar los testigos no podrán <br> comunicarse entre sí ni con otras personas; ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de <br>audiencias. <br> Después de declarar se resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala. <br> <br>Artículo 338.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo, perito o intérprete que no <br> compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se <br>encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes. <br><br>Artículo 339.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los elementos de convicción que hayan sido <br> secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, peritos o intérpretes, a <br>quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. <br><br>Artículo 340.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, <br> aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, la que podrá ser realizada por un Juez del <br>Tribunal, en caso de actuar en forma colegiada, con asistencia de las partes. Asimismo, podrá <br>disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos. <br><br>Artículo 341.- NUEVAS PRUEBAS. Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de <br> nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el <br>Tribunal podrá ordenar, a pedido de parte, la recepción de el as. <br><br>Artículo 342.- INTERROGATORIOS. Los testigos, peritos e intérpretes serán interrogados <br> primeramente por la parte que lo propuso, a continuación lo harán las otras partes. <br> Los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, <br> pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar <br>el debate de los hechos esenciales. <br> Si la prueba hubiere sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal y alguna de las otras <br> partes, comenzará interrogando aquél. <br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida <br> ante el Tribunal. <br><br>Artículo 343.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en <br> falso testimonio, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 323. <br><br>Artículo 344.- LECTURA. Sólo podrán ser incorporados por su lectura: <br>1º) La denuncia, la prueba documental o de informe, las actas donde constaren actos <br> definitivos e irreproducibles, y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante <br>el debate; <br> 2º) Las declaraciones de acusados rebeldes o ya condenados como partícipes del hecho <br> punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las normas pertinentes; <br> 3º) Los dictámenes de peritos, siempre que hayan sido cumplidos conforme a las reglas de <br> los actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes de exigir la <br>declaración del perito en el debate; <br>4º) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, y el <br> informante no pueda comparecer al debate; <br> 5º) Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fal ecido, estén <br> ausentes del país, se ignore su residencia actual o que por cualquier obstáculo difícil de superar no <br>puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las <br>reglas de los actos definitivos e irreproducibles; <br> 6º) Las declaraciones que consten por escrito de testigos, peritos o del acusado, cuando sea <br> necesario auxiliar la memoria de quien declara o demostrar contradicciones o variaciones entre el as <br>y las prestadas en el debate, siempre que aquél as hubieren sido recibidas en las condiciones <br>expuestas en el inciso anterior; y <br> 7º) Las actas y dictámenes existentes por escrito cuando todos los intervinientes presten <br> conformidad, con la aquiescencia del Tribunal. <br><br>Artículo 345.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente <br> concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al querel ante particular, a los <br>defensores del acusado y en su caso al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las <br>mismas y formulen sus acusaciones y defensas. <br> No podrán leerse memoriales. <br>Si intervinieran dos fiscales, o dos defensores del mismo acusado, todos podrán hablar, <br> dividiéndose las tareas. <br> Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del acusado podrán replicar, correspondiendo al <br> segundo la última palabra. <br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no <br> hubieren sido discutidos. <br> El Presidente fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo <br> en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. <br> En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, <br> luego de lo cual convocará a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cerrará el debate. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>ACTA DEL DEBATE </b><br><br> Artículo 346.- CONTENIDO. El auxiliar que asiste al Juez redactará el acta del debate que <br> deberá contener: <br> 1º) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; <br>2º) El nombre y apel ido de los jueces, fiscales, querel ante particular, defensores y <br> mandatarios; <br> 3º) Las condiciones personales del acusado y el nombre de las otras partes; <br>4º) El nombre y apel ido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la <br> enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; <br>5º) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes; <br>6º) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquél as <br> que solicitaren las partes y fueren aceptadas; y <br> 7º) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y del auxiliar, <br> el cual previamente la leerá a los interesados. <br><br>Artículo 347.- RESUMEN, GRABACIÓN Y VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. Cuando en las causas <br> de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el auxiliar, resumirá, al final de cada <br>declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la <br>grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate. <br> En este último supuesto, a solicitud de parte, el Tribunal conservará los registros fílmicos o <br> magnetofónicos del juicio hasta que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>SENTENCIA </b><br><br> Artículo 348.- DELIBERACIÓN. Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, <br> pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta. <br><br>Artículo 349.- NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN. El Tribunal resolverá todas las <br> cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las <br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, <br>participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas. <br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as en el orden que resulte de un <br> sorteo que se realizará en cada caso. <br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de voto, valorando las pruebas recibidas y los actos <br> del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias <br>producidas. <br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre el monto de la sanción que <br> corresponda, se aplicará el término medio. <br><br>Artículo 350.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar <br> en que se dicta; la mención de los integrantes del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apel ido del <br>fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del acusado o los datos que sirvan para <br>identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la <br>exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales <br>que se aplican; la parte dispositiva y la firma de los jueces. <br> Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la <br> deliberación, esto se hará constar y aquél a valdrá sin esa firma. <br><br>Artículo 351.- LECTURA DE LA SENTENCIA. Redactada la sentencia, un ejemplar se <br> protocolizará, glosándose otro al expediente. Se la hará leer al auxiliar asistente, ante los que <br>comparezcan, en un plazo no mayor de cinco (5) días desde el cierre del debate. <br> Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista por el artículo 317, el <br> plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) <br>días cuando la audiencia se hubiere prolongado más de tres (3) meses y hasta cuarenta (40) días <br>cuando hubiere sido de más de seis (6) meses. <br> La lectura valdrá en todo caso como notificación. <br><br>Artículo 352.- DIVISIÓN DEL DEBATE. Cuando la pena máxima de los hechos punibles <br> imputados, según la calificación jurídica de la acusación y del auto de apertura, supere los seis (6) <br>años de prisión, el acusado o su defensor podrán solicitar la división del debate único lo que obligará <br>al Tribunal a proceder conforme al requerimiento formulado. <br> En este caso, al culminar la primera parte del debate, el Tribunal resolverá la cuestión de la <br> culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de pena o medida de seguridad, fijará día y hora <br>para su prosecución sobre esa cuestión, término que en ningún caso podrá exceder de quince (15) <br>días. Las partes podrán ofrecer la prueba pertinente en el plazo de cinco (5) días a partir de la lectura <br>de lo resuelto en la primera parte. <br> Rigen para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrol o, y, para la <br> decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas <br>específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad. <br> El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido <br> para individualizarla, prosiguiendo luego con las normas comunes. La sentencia se integrará después <br>del debate sobre la pena, con interlocutorio sobre culpabilidad y la resolución sobre la pena o medida <br>de seguridad aplicable. <br> El plazo para recurrir la sentencia comenzará a correr a partir de este último momento. <br><br>Artículo 353.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho <br> una calificación jurídica distinta de aquél a indicada en la acusación o en el auto de apertura o de la <br>acusación en el alegato final, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Sin <br>embargo, el acusado no puede ser condenado por un precepto penal distinto del contenido en las <br>piezas procesales aludidas, si previamente no fue advertido por el Tribunal sobre la modificación <br>posible de la calificación jurídica atento lo previsto en el artículo 334. <br> Si resultare del debate que el hecho es distinto que el enunciado en tales actos, el Tribunal <br> dispondrá la remisión del proceso al Fiscal competente. <br><br>Artículo 354.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la <br> libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de <br>medidas de seguridad; y <br> la restitución de objetos secuestrados, si correspondiere. <br> <br>Artículo 355.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad <br> que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas. <br> Podrá disponer también la restitución del objeto material del delito. <br><br>Artículo 356.- DEFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia será defectuosa si: <br>1º) El condenado no estuviere suficientemente individualizado; <br>2º) Faltare la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del <br> que el Tribunal estimare acreditado; <br> 3º) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal; <br>4º) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; y <br>5º) Faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto por el último párrafo del <br> artículo 350. <br><br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>JUICIOS ESPECIALES </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE JUICIOS ESPECIALES </b> <br><br>Artículo 357.- REGLA GENERAL. El juicio ante los Tribunales de Juicios Especiales se <br> tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo y el <br>Juez tendrá las atribuciones propias del Tribunal encargado de aquél. <br><br>Artículo 358.- TÉRMINOS. Los términos que fijan los artículos 307 y 311 serán <br> respectivamente de tres (3) y cinco (5) días. <br><br>Artículo 359.- OMISIÓN DE PRUEBAS. Si el acusado confesara circunstanciada y l anamente <br> su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarlo, siempre que <br>estuvieren de acuerdo el Ministerio Público Fiscal y las otras partes. <br><br>Artículo 360.- SENTENCIA. El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia <br> inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta, o en su caso, fijará <br>audiencia en un plazo no mayor de cinco (5) días, para la lectura de la sentencia. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA </b><br><br> SECCIÓN PRIMERA <br>QUERELLA <br><br> Artículo 361.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda <br> ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querel a ante el Tribunal que <br>corresponda. <br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada <br> cometidos en perjuicio de éste. <br><br>Artículo 362.- UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los querel antes fueren varios y <br> hubiere identidad de intereses entre el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se <br>ordenará de oficio si el os no se pusieren de acuerdo. <br><br>Artículo 363.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción <br> privada se regirá por las disposiciones comunes; pero el as no se acumularán con las incoadas por <br>delitos de acción pública. <br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas. <br><br>Artículo 364.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. DESESTIMACIÓN. La querel a <br> será presentada por escrito, con tantas copias como querel ados hubiere, personalmente o por <br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá expresar bajo pena de <br>inadmisibilidad: <br> 1º) El nombre, apel ido y domicilio del querel ante; <br>2º) El nombre, apel ido y domicilio del querel ado, o si se ignorare cualquier descripción que <br> sirva para identificarlo; <br> 3º) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y <br> hora en que se ejecutó, si se supiere; <br> 4º) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, <br> peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; <br> 5º) La firma del querel ante, cuando se presente personalmente o de otra persona a su ruego, <br> si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el auxiliar de la Oficina Judicial; y <br> 6º) La documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se <br> indicará el lugar donde se encontrare. <br> La querel a será desestimada, por auto fundado, cuando sea manifiesto que el hecho no <br> constituye delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos <br>anteriormente. <br><br>Artículo 365.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querel ante quedará sometido a <br> la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias <br>legales. <br><br>Artículo 366.- RENUNCIA EXPRESA. El querel ante podrá renunciar expresamente de la <br> acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus <br>actos anteriores. <br><br>Artículo 367.- ABANDONO DE LA QUERELLA. Se tendrá por abandonada la acción privada y <br> se archivará el proceso cuando: <br> 1º) El querel ante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, <br> sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible; y <br> 2º) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querel ante, no compareciere ninguno de sus <br> herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida <br>la muerte o la incapacidad. <br><br>Artículo 368.- EFECTOS DE LA RENUNCIA O DEL ABANDONO. La renuncia del querel ante <br> o abandono de la querel a provocará inmediatamente el sobreseimiento del querel ado, de acuerdo a <br>lo normado por el Código Penal, y favorecerá a todos los que hubieren participado del delito que la <br>motivó. <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> PROCEDIMIENTO <br><br> Artículo 369.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la querel a, el Tribunal convocará <br> a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de <br>dicha convocatoria se remitirá al querel ado las copias a que se refiere el artículo 364. <br> Cuando no concurra el querel ado, el proceso seguirá su curso, conforme lo dispuesto en el <br> artículo 373 y siguientes. <br> El Tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, hará comparecer al querel ado a fin de <br> integrar su asistencia técnica, proceder a su identificación, conforme lo dispuesto en el artículo 78, <br>debiendo, asimismo, fijar domicilio de acuerdo a las normas fijadas en este Código para la persona <br>sometida a proceso. En la misma audiencia, el juez exhortará a las partes a fin de que se abstengan <br>de hacer exteriorizaciones, públicas o a terceros, respecto de la contraria o de la cuestión que <br>motivara la querel a. <br><br>Artículo 370.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querel ante ignore el nombre, <br> apel ido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos u otros elementos <br>que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar <br>al querel ado o conseguir la documentación. <br><br>Artículo 371.- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Si las partes se concilian en la audiencia <br> prevista en el artículo 369 o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá al querel ado y las <br>costas serán por orden causado, salvo que aquél as convengan otra cosa. <br>Si el querel ado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o en el término de <br> citación a juicio, se lo sobreseerá y las costas quedarán a su cargo. <br> Si el querel ante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá <br> la incidencia. <br> Si lo pidiere el querel ante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el <br> Tribunal estime adecuada. <br><br>Artículo 372.- PRISIÓN PREVENTIVA. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del <br> querel ado, previa información sumaria y su declaración, cuando concurrieren los requisitos previstos <br>en el artículo 251. <br><br>Artículo 373.- CITACIÓN A JUICIO Y EXCEPCIONES. Si el querel ado no concurriere a la <br> audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el <br>término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas. <br> Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título <br> II, Capítulo I, Sección Tercera del Libro Primero. <br><br>Artículo 374.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el término indicado en el artículo anterior o <br> resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el <br>debate, y el querel ante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 314, segundo <br>párrafo. <br><br>Artículo 375.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones <br> correspondientes al juicio común. El querel ante tendrá las facultades y obligaciones atinentes al <br>Ministerio Público Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. <br> Si el querel ado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma <br> dispuesta en el artículo 318. <br><br>Artículo 376.- SENTENCIA. IMPUGNACIÓN. EJECUCIÓN. PUBLICACIÓN. Respecto de la <br> sentencia, de las impugnaciones y de la ejecución de aquél a, se aplicarán las disposiciones <br>comunes. <br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la <br> sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido. <br><br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>JUICIO ABREVIADO </b><br><br> Artículo 377.- SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Si el Ministerio Público <br> Fiscal en las oportunidades previstas en los artículos 263 y 308, estimare suficiente la imposición de <br>una pena privativa de libertad no mayor de seis (6) años, la que deberá proponer, o de una sanción <br>no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar que se tramite la causa <br>conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este capítulo. <br> También el pedido de juicio abreviado podrá presentarse hasta tres (3) días antes de la <br> realización de la audiencia de debate. <br><br>Artículo 378.- ADMISIBILIDAD. Para que tal solicitud sea admisible deberá contar con el <br> acuerdo del acusado y su defensor respecto de la adopción de la vía procedimental abreviada. Éstos <br>también podrán requerirla en la oportunidad prevista por el artículo 308. <br> A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del <br> cargo del defensor designado, el Ministerio Público Fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su <br>defensor, de lo que se dejará simple constancia. <br><br>Artículo 379.- TRÁMITE. El Tribunal tomará conocimiento de visu del acusado, y lo escuchará <br> si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud argumentando la <br>necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal <br>admitida, l amará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de quince (15) <br>días. <br> Si hubiere querel ante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su <br> opinión, la que no será vinculante. <br><br>Artículo 380.- RECHAZO. Si el Tribunal rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá <br> según las reglas del procedimiento común. <br> En tal caso, la conformidad prestada por el acusado y su defensor no será tomada en cuenta <br> como un indicio en su contra. <br><br>Artículo 381.- ACTA POR SEPARADO. Cuando la solicitud presentada en la oportunidad <br> prevista por el artículo 308 fuere rechazada, la decisión no constará en el expediente principal. En <br>ese caso, se labrará acta por separado en la que se hará constar los motivos del rechazo. <br><br>Artículo 382.- SENTENCIA. La sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios <br> recibidos durante la Investigación Fiscal Preparatoria y en la Audiencia Preliminar, y no podrá <br>imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiéndose <br>también absolver al acusado cuando así correspondiere. <br> Si esta vía procedimental fuera aceptada en la audiencia prevista por el artículo 263, la <br> sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios, existentes hasta ese momento. <br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. <br><br>Artículo 383.- PLURALIDAD DE ACUSADOS. La existencia de varios acusados en una <br> misma causa impedirá que se aplique el procedimiento de juicio abreviado sólo a alguno de el os, <br>debiendo contarse con la conformidad y decisión favorable respecto de todos, con excepción de los <br>que estuvieren rebeldes, para l evarla a cabo. <br><br>Artículo 384.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. No regirá lo dispuesto en este capítulo en los <br> supuestos de conexión de causas, si el acusado no admitiere la acusación respecto de todos los <br>delitos al í atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 48). <br><br>Artículo 385.- IMPUGNACIONES. Contra la sentencia serán admisibles las impugnaciones <br> establecidas según las disposiciones comunes. <br><br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>JUICIO DIRECTO </b><br><br> Artículo 386.- PROCEDENCIA. Cuando una persona haya sido detenida en flagrancia, o <br> hubiese aceptado la autoría de un hecho, y en ambos supuestos el máximo punitivo del delito no <br>exceda de tres (3) años, el Ministerio Público Fiscal, puede ordenar a la policía que el detenido sea <br>puesto a disposición del Presidente de la Audiencia de Juicio o del Juez del Tribunal de Juicio <br>Especial, en su caso, quien resolverá acerca de la procedencia de la medida coercitiva impuesta <br>dentro de las veinticuatro (24) horas. <br> Si la detención no es convalidada, devolverá las actuaciones al Ministerio Público para <br> proceder por Investigación Fiscal Preparatoria. <br> Deberá procederse, indefectiblemente, al juicio directo cuando hubiere acuerdo para el o <br> entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal. <br><br>Artículo 387.- TRÁMITE. Si la detención fuere mantenida, el Presidente de la Audiencia <br> procederá atento lo previsto por el artículo 306, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma <br>unipersonal, y el Juez sorteado deberá designar fecha para la audiencia de debate en un término no <br>mayor de diez (10) días. <br> Igual plazo deberá observar el Juez del Tribunal de Juicio Especial. <br><br>Artículo 388.- DELITOS CONEXOS. No será procedente la vía adoptada en este título <br> cuando el imputado se haya sometido a investigación de otros delitos que se hal en contemplados en <br>los supuestos de conexidad del artículo 46 y en relación con alguno de el os no pueda procederse por <br>juicio directo. <br><br>Artículo 389.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. l debate se l evará a cabo atento <br> lo previsto en el Capítulo I, Título II del Libro Tercero, con las siguientes excepciones: <br> 1°) Los testigos podrán ser citados incluso oralmente por un funcionario judicial o policial; <br>2°) El Ministerio Público Fiscal y la Defensa del imputado pueden presentar en el debate, <br> testigos sin previa citación.- <br> Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes.- <br><br><b>LIBRO CUARTO </b><br><b>IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 390.- REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por <br> los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. <br> El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, <br> siempre que tuviere interés directo. <br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos. <br><br>Artículo 391.- ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir dentro del plazo <br> de interposición, a la interpuesta por otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los <br>motivos en que se funda. <br><br>Artículo 392.- IMPUGNACIONES DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá <br> deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin <br>suspender la audiencia. Su interposición se entenderá también como reserva de impugnar la <br>sentencia. <br> Cuando la sentencia sea inimpugnable, también lo será la resolución impugnada. <br><br>Artículo 393.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, las <br> impugnaciones interpuestas por uno de el os, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en <br>que se basen no sean exclusivamente personales. <br><br>Artículo 394.- EFECTO SUSPENSIVO. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas <br> durante el término para impugnar, ni durante su tramitación, salvo disposición expresa en contrario. <br><br>Artículo 395.- DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de las impugnaciones interpuestas <br> por el as o sus defensores, sin perjudicar a los demás, pero soportarán las costas. <br> Los defensores no podrán desistir de las impugnaciones interpuestas sin presentar mandato <br> expreso de su asistido. <br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus impugnaciones, incluso, si las hubiere <br> interpuesto un representante de grado inferior. <br><br>Artículo 396.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La impugnación atribuirá al <br> Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se <br>refieren los motivos. <br> Las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar <br> la resolución. <br><br>Artículo 397.- REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la sentencia hubiere sido impugnada <br> solamente por el imputado o a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio. <br><br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>REPOSICIÓN </b><br><br> Artículo 398.- PROCEDENCIA. La reposición procederá contra los autos dictados sin <br> sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio. <br><br>Artículo 399.- TRÁMITE. EFECTOS. Esta impugnación se interpondrá dentro del tercer día, <br> por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados con la <br>salvedad del artículo 392, primer párrafo. <br> La resolución que recaiga hará ejecutoria. <br><br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES EQUIPARABLES </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>PROCEDENCIA</b> <br><br>Artículo 400.- PROCEDENCIA. Podrán impugnarse las sentencias definitivas y las <br> resoluciones equiparables, cuando: <br> 1º) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; <br>2º) Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que, el recurrente haya <br> reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en <br>casación; <br> 3º) Se alegue errónea valoración de la prueba; y <br>4º) Se alegue la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en <br> conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el <br>imputado no lo cometió. <br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 427. <br><br>Artículo 401.- MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL. No será necesaria la <br> protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones <br>concernientes: <br> 1º) Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal; <br>2º) A la presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya <br> presencia prevé la ley; <br> 3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la <br> forma en que la ley establece; <br> 4º) A la publicidad y continuidad del debate; <br>5º) A los defectos sobre las formas esenciales de la sentencia; y <br>6º) Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la <br> sentencia. <br><br>Artículo 402.- DECISIONES IMPUGNABLES. Además de los casos especialmente previstos <br> por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse esta <br>impugnación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o <br>hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de <br>cualquiera de el as, o cuando impongan una medida restrictiva de la libertad. <br> Asimismo podrá interponerse contra los autos que denieguen una solicitud de sobreseimiento <br> en el caso en que se haya sostenido la extinción de la acción penal, o invocado la garantía prevista <br>en el artículo 2º. <br><br>Artículo 403.- IMPUGNACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Ministerio Público <br> Fiscal sólo tendrá derecho a impugnar en el supuesto del inciso 1º) del artículo 400 o en los <br>supuestos previstos en el artículo 411, tanto en caso de condena como de absolución del imputado. <br> Podrá recurrir las decisiones previstas en el artículo anterior, respecto de los autos que <br> pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen. <br><br>Artículo 404.- IMPUGNACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querel ante particular <br> sólo podrá impugnar en el supuesto del inciso 1º) del artículo 400, tanto en caso de condena como de <br>absolución del imputado. <br><br>Artículo 405.- IMPUGNACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado y su defensor, dado lo previsto <br> por los artículos 400 y 401, podrán impugnar: <br> 1º) Las sentencias condenatorias; <br>2º) Los sobreseimientos, según corresponda; <br>3º) Las resoluciones que le impongan una medida de seguridad por tiempo indeterminado; <br>4º) Las denegatorias de la suspensión del juicio a prueba; <br>5º) Las sentencias que lo condenen a la restitución de objetos; y <br>6º) Las demás decisiones previstas en el artículo 402, cuando le causen agravio. <br> <br>Artículo 406.- INTERPOSICIÓN. La impugnación será interpuesta ante el Tribunal de <br> Impugnación Penal, dentro del término de diez (10) días y mediante escrito con firma del letrado, en <br>el cual se citarán concretamente las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, los nuevos <br>hechos o elementos de prueba o los otros motivos absolutos del artículo 430 expresándose en cada <br>caso cuál es la solución que se pretende. <br> Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse <br> ningún otro. <br> Con la interposición de la impugnación deberá acompañarse copia autenticada de la <br> sentencia o resolución recurrida y la demás documentación en que se funda la pretensión casatoria. <br> También deberá indicar, si no se encontrare presente alguno de los supuestos del artículo <br> 416, si opta por el procedimiento común o por el procedimiento abreviado. <br><br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>TRÁMITE </b><br><br> Artículo 407.- ADMISIBILIDAD. Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Tribunal de <br> Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad. <br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones <br> y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en Secretaría para que los interesados puedan <br>examinarlas. <br> Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará <br> audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio <br>para cada miembro del Tribunal. <br><br>Artículo 408.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Si la impugnación se funda en defectos graves <br> del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos <br>hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo <br>establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las <br>pretensiones articuladas. <br> La prueba se ofrecerá con la interposición de la impugnación, rigiendo los artículos <br> respectivos del Capítulo VIII, del Título V, del Libro Primero, y se la recibirá en audiencia conforme las <br>reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles. <br><br>Artículo 409.- DEFENSORES. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en <br> caso de impugnación interpuesta por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de <br>Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial. <br><br>Artículo 410.- DEBATE. El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el <br> artículo 407, con asistencia de todos los miembros del Tribunal de Impugnación que deban dictar <br>sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. <br> La palabra será concedida primero al Defensor de la parte impugnante; pero si también <br> hubiere recurrido el Ministerio Público Fiscal, éste hablará en primer término. <br> No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas <br> escritas antes de la deliberación. <br> En cuanto fuesen aplicables, regirán las disposiciones referentes al debate oral establecidas <br> para el juicio común. <br><br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>SENTENCIA </b><br><br> Artículo 411.- DELIBERACIÓN. Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar, <br> conforme a las disposiciones previstas para el juicio común. <br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo avanzado de la <br> hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. <br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo <br> pertinente las disposiciones y los requisitos previstos para el juicio común. <br><br>Artículo 412.- IMPUGNACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY. Cuando de la correcta <br> aplicación de la ley resulte la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o sea evidente <br>que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de <br>Impugnación resolverá directamente sin reenvío. <br><br>Artículo 413.- ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL. Si hubiere inobservancia de las normas <br> procesales, el Tribunal de Impugnación anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que <br>corresponda, para su sustanciación. <br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo de la <br> impugnación, el Tribunal establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener <br>relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado. <br> Si el reenvío procede como consecuencia de una impugnación del imputado, en el nuevo <br> juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. <br> Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de <br> impugnación alguna. <br><br>Artículo 414.- RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia <br> o autos impugnados que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser <br>corregidos. <br>También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. <br><br>Artículo 415.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la <br> detención del imputado, el Tribunal de Impugnación ordenará directamente la libertad. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>PROCEDIMIENTO ABREVIADO </b><br><br> Artículo 416.- SUPUESTOS DE ABREVIACIÓN. Se procederá conforme a estas reglas <br> cuando se recurra: <br> 1º) Cualquier auto de los previstos en el artículo 402, que no sea una sentencia; <br>2º) La sentencia recaída en un juicio abreviado según lo previsto, en el artículo 385; y <br>3º) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena <br> privativa de libertad o imponga multa o inhabilitación. <br><br>Artículo 417.- TRÁMITE. El procedimiento común quedará modificado de la manera siguiente: <br>1º) No se admitirá la adhesión; <br>2º) El Tribunal de Impugnación dictará la sentencia sin debate, sólo a la vista de las <br> impugnaciones interpuestas, decidiendo en primer lugar sobre la procedencia formal de la <br>impugnación, la sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública prevista por el <br>artículo 410, y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión; y <br> 3º) Si se tratare del caso del artículo 408, citará a todos los intervinientes a una audiencia, les <br> dará oportunidad de informar sobre la prueba y dictará sentencia conforme al inciso 2º) de este <br>artículo. <br><br>Artículo 418.- CONVERSIÓN. Si el Tribunal de Impugnación al examinar la procedencia de la <br> impugnación, advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los <br>intervinientes, los emplazará para que comparezcan ante él y procederá, en lo sucesivo, según los <br>artículos 407 y siguientes. <br> En el caso inverso, continuará procediendo según las reglas comunes. <br><br><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>CASACIÓN </b><br><br> Artículo 419.- PROCEDENCIA. La casación podrá ser interpuesta cuando: <br>1º) Se alegue la inobservancia de un precepto constitucional; <br>2º) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y <br>3º) Se alegue que la sentencia o la resolución es arbitraria, en los términos de la doctrina de <br> la Corte Suprema de Justicia de la Nación. <br> <br>Artículo 420.- RESOLUCIONES IMPUGNABLES. Sólo podrá deducirse esta impugnación <br> contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal y <br>contra aquel as resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior. <br><br>Artículo 421.- PROCEDIMIENTO. Serán aplicables las disposiciones del Título anterior <br> relativas al procedimiento, a la forma de redactar la sentencia, y lo dispuesto por los artículos 412, <br>413, 414 y 415. <br><br><b>TÍTULO V </b><br><b>CONTROL EXTRAORDINARIO DE CONSTITUCIONALIDAD </b><br><br> Artículo 422.- PROCEDENCIA. Procederá el control extraordinario de constitucionalidad <br> contra las sentencias definitivas o contra autos mencionados en el artículo 402, si se hubiere <br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre <br>materia regida por la Constitución Nacional o Provincial, y la sentencia o auto fueren contrarios a las <br>pretensiones del recurrente. <br><br>Artículo 423.- PROCEDIMIENTO. erán aplicables las disposiciones del Capítulo III del Título <br> III, en cuanto a la forma de dictar sentencia y del Capítulo IV, del mismo Título en cuanto al trámite.- <br> Al pronunciarse sobre la procedencia, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o <br> inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento <br>recurrido.- <br><b> </b><br><b>TÍTULO VI </b><br><b>APELACIÓN </b><br><br> Artículo 424.- PROCEDENCIA. FORMA Y TÉRMINO. La apelación procederá contra los <br> autos taxativamente establecidos por la ley. <br> Se interpondrá por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición <br> en contrario, dentro del término de tres (3) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más <br>trámite. <br><br>Artículo 425.- ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones serán remitidas de <br> oficio al Tribunal de Impugnación inmediatamente después de la última notificación. <br> Cuando la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. <br><br>Artículo 426.- AUDIENCIA. RESOLUCIÓN. Si la impugnación no hubiere sido concedida <br> erróneamente, el Tribunal de Impugnación decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco <br>(5) días. <br>Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma <br> deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente. <br> El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia con o sin informe, <br> devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda. <br><br><b>TÍTULO VII </b><br><b>QUEJA </b><br><br> Artículo 427.- PROCEDENCIA. Cuando sea indebidamente denegada una impugnación que <br> procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin <br>de que se declare mal denegada. <br><br>Artículo 428.- PROCEDIMIENTO. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) <br> días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en <br>caso contrario el término será de ocho (8) días. <br> Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste <br> lo evacuará en el plazo de tres (3) días. <br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga la <br> impugnación ordenará se le remita el expediente de inmediato. <br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. <br><br>Artículo 429.- EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin <br> más trámite al Tribunal que corresponda. <br> En caso contrario, se declarará mal denegada la impugnación, especificando la clase y <br> efectos del que se concede, prosiguiendo el trámite de la impugnación que corresponda. <br><br><br><b>TÍTULO VIII </b><br><b>ACCIÓN DE REVISIÓN </b><br><br> Artículo 430.- PROCEDENCIA. La acción de revisión procederá en todo tiempo y a favor del <br> condenado o de aquél a quien se le hubiera impuesto una medida de seguridad, contra las sentencias <br>firmes, cuando: <br> 1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los <br> fijados por otra sentencia penal irrevocable; <br> 2º) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya <br> falsedad se hubiese declarado en fal o posterior irrevocable; <br> 3º) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, <br> cohecho u otro delito, cuya existencia hubiese sido declarada en fal o posterior irrevocable; <br>4º) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de <br> prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no <br>existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una ley penal más <br>benigna; <br> 5º) Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la <br> sentencia; y <br> 6º) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la <br> sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, al momento de su interposición. <br><br>Artículo 431.- OBJETO. La acción tenderá siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o <br> que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo <br>que se funde en la última parte del inciso 4º), en el inciso 5º), o en el inciso 6º) del artículo anterior. <br><br>Artículo 432.- PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO. Podrán deducir la revisión: <br>1º) El condenado o su defensor; si fuere incapaz sus representantes legales; o si hubiere <br> fal ecido o estuviese ausente con presunción de fal ecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, <br>descendientes o hermanos; y <br> 2º) El Ministerio Público Fiscal. <br><br>Artículo 433.- INTERPOSICIÓN. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior <br> Tribunal de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de <br>inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales <br>aplicables. <br> En los casos previstos en los incisos 1º), 2º) y 3º) del artículo 430, se acompañará copia de la <br> sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3º) de ese artículo la acción penal <br>estuviere extinguida o no se puede proseguir, el accionante deberá indicar las pruebas demostrativas <br>del delito del que se trate. <br><br>Artículo 434.- PROCEDIMIENTO. En el trámite de la acción de revisión se observarán las <br> reglas establecidas para la impugnación de sentencia, en cuanto sean aplicables; el Tribunal podrá <br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus <br>miembros. <br><br>Artículo 435.- EFECTO SUSPENSIVO. Antes de resolver la acción, el Tribunal podrá <br> suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad del condenado, incluso aplicando, si <br>correspondiere, una medida de coerción. <br><br>Artículo 436.- SENTENCIA. Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, el Tribunal podrá <br> anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando <br>directamente la sentencia definitiva. <br> <br>Artículo 437.- NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no <br> intervendrán los magistrados que conocieron en el anterior. <br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos <br> hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. <br><br>Artículo 438.- EFECTOS CIVILES. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de <br> disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la <br>restitución de la suma pagada en concepto de pena, la cesación de la inhabilitación y se practicará un <br>nuevo cómputo. <br><br>Artículo 439.- REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará <br> el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de una <br>acción desechada serán siempre a cargo de la parte que la interpuso. <br><br><br><b>LIBRO QUINTO </b><br><b>EJECUCIÓN </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 440.- COMPETENCIA. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal <br> que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas <br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones <br>dispuestas por la ley. <br><br>Artículo 441.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. Los incidentes de ejecución podrán ser <br> planteados ante el Tribunal de Ejecución por el Ministerio Público, el interesado o su defensor y serán <br>resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querel ante no <br>tendrá intervención. <br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la <br> ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal. <br><br>Artículo 442.- DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos <br> los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, <br>planteando ante el Tribunal de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquel as <br>reglas, estime pertinentes. <br> Tendrán derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el defensor nombrado con <br> anterioridad. No obstante el o, sobre éste no recaerá el deber de vigilar la ejecución de la pena; tan <br>sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se <br>planteen durante la ejecución. <br><br>Artículo 443.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria será ejecutada por el <br> Tribunal de Juicio inmediatamente, aunque sea recurrible. En este caso, dicho Tribunal practicará las <br>inscripciones y notificaciones correspondientes. <br><br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>EJECUCIÓN PENAL </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>PENAS </b><br><br> Artículo 444.- CÓMPUTO. El Tribunal de Juicio hará practicar por la Oficina Judicial el <br> cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento, y en su caso, la fecha a partir de la cual el <br>condenado podrá requerir su libertad condicional. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público <br>Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. <br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y se procederá <br> conforme lo dispuesto en el artículo 441. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia <br>será comunicada inmediatamente al Tribunal de Ejecución Penal. <br><br>Artículo 445.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de la <br> libertad no estuviere preso, se ordenará su detención, salvo que aquel a no exceda de seis (6) meses <br>y no exista peligro de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de <br>los cinco (5) días. <br> Si el condenado estuviere preso, o se hubiere constituido detenido, se ordenará su <br> alojamiento en la unidad penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le notificará el cómputo y <br>se le remitirá copia de la sentencia. <br><br>Artículo 446.- SUSPENSIÓN. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser <br> diferida por el Tribunal de Ejecución solamente en los siguientes casos: <br> 1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) <br> meses, al momento de la sentencia; <br> 2º) Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en <br> peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio; y <br> 3º) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional. <br>Cuando cesen las circunstancias previstas en los incisos 1º) y 2º), la sentencia se ejecutará <br> inmediatamente. <br><br>Artículo 447.- SALIDAS TRANSITORIAS. Sin que esto importe suspensión de la pena, el <br> Tribunal de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se <br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes <br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. <br> También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad. <br><br>Artículo 448.- ENFERMEDAD. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el <br> condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida en el establecimiento <br>penitenciario, el Juez de Ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su <br>internación en un establecimiento asistencial adecuado, salvo que esto importare grave peligro de <br>fuga. <br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se <br> hal e privado de su libertad durante ese tiempo. <br><br>Artículo 449.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad <br> importe, además, la inhabilitación del condenado en los términos del Código Penal, el Tribunal de <br>Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. <br><br>Artículo 450.- INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL. La parte resolutiva de la <br> sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el Tribunal de Ejecución en el <br>Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al Juez Electoral y a las reparticiones o <br>Poderes que corresponda, según el caso. <br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de Ejecución hará las <br> comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada se comunicará a la autoridad <br>policial. <br><br>Artículo 451.- PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sel ado dentro de los <br> diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. <br> Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por el Código Penal, en <br> esta materia. <br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes a la Procuración General <br> de Rentas de la Provincia, la cual ejercerá por vía de ejecución de sentencia, debiendo hacerlo ante <br>los jueces civiles. <br><br>Artículo 452.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La detención domiciliaria prevista por el Código <br> Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal de <br>Ejecución impartirá las órdenes necesarias. <br> Si el condenado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento <br> penitenciario que corresponda. <br><br>Artículo 453.- REVOCACIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. La <br> revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal de Ejecución, salvo <br>que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de Juicio que <br>dicte la pena única. <br><br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>LIBERTAD CONDICIONAL </b><br><br> Artículo 454.- SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato al <br> Tribunal de Ejecución por intermedio del establecimiento donde se encuentre alojado el condenado. <br><br>Artículo 455.- INFORME. Presentada la solicitud, el Tribunal de Ejecución, requerirá informe a <br> la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: <br> 1º) Tiempo cumplido de la condena; <br>2º) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que <br> merezca por su trabajo, educación y disciplina; y <br> 3º) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio <br> del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. <br> Los informes deberán expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. <br><br>Artículo 456.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Al mismo tiempo, el Tribunal de Ejecución <br> requerirá de la Oficina Judicial un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y <br>sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos <br>pertinentes. <br><br>Artículo 457.- PROCEDIMIENTO. En cuanto al trámite, resolución e impugnación se <br> procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 441. <br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que <br> establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las <br>cumplirá fielmente. <br> La Oficina Judicial le entregará copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a <br> la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. <br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la <br> resolución a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá <br>reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado. <br><br>Artículo 458.- COMUNICACIÓN AL PATRONATO. El condenado será sometido <br> conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le <br>remitirá copia del auto que la ordenó. <br>El Patronato colaborará con el Tribunal de Ejecución en la observación del liberado en lo que <br> respecta a su lugar de residencia, el trabajo al que se dedica y la conducta que observa. <br> Si no existiera Patronato, el Tribunal de Ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por <br> una institución particular u oficial. <br><br>Artículo 459.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad condicional conforme el <br> Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato o <br>institución que hubiera actuado. <br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma <br> prescripta por el artículo 441. <br> Si el Tribunal de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido <br> preventivamente hasta que se resuelva el incidente. <br><br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>MEDIDAS DE SEGURIDAD </b><br><br> Artículo 460.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad <br> será vigilada por el Tribunal de Ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se <br>cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos. <br><br>Artículo 461.- INSTRUCCIONES. El Tribunal de Ejecución, al disponer la ejecución de una <br> medida de seguridad impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de <br>ejecutarlas. También fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona <br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. <br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea <br> necesario, dándose noticia al encargado. <br> Contra estas resoluciones no habrá impugnación alguna. <br><br>Artículo 462.- MENORES. Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el <br> encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrán la <br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida estime <br>corresponder. <br><br>Artículo 463.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo <br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de Ejecución deberá oír al Ministerio Público <br>Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela <br>y, en su caso, requerir dictamen pericial. <br><br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>EJECUCIÓN CIVIL </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>CONDENAS PECUNIARIAS </b><br><br> Artículo 464.- COMPETENCIA. Las sentencias que condenen a restitución de objetos o <br> satisfacción de costas, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, no <br>pueden serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al <br>Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia. <br><br>Artículo 465.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas <br> pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS </b><br><br> Artículo 466.- OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de algún <br> objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza. <br><br>Artículo 467.- COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas <br> a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron. <br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la <br> entrega definitiva. <br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los <br> gastos y costas del proceso. <br><br>Artículo 468.- JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las <br> cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la <br>Justicia Civil. <br><br>Artículo 469.- OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el <br> proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a <br>determinada persona, se dispondrá su decomiso. <br><br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES </b><br><br>Artículo 470.- RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un documento público, <br> el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado. <br><br>Artículo 471.-DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un <br> archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que <br>hubiese establecido la falsedad total o parcial. <br><br>Artículo 472.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento <br> protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los <br>testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo. <br><br><br><b>TITULO IV </b><br><b>COSTAS </b><br><br>Artículo 473.- ANTICIPACIÓN. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación <br> al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos. <br><br>Artículo 474.- RESOLUCIÓN NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a <br> un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien <br>corresponden. <br><br>Artículo 475.- IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal <br> podrá eximir total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. <br><br>Artículo 476.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los <br> abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo <br>los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las responsabilidades <br>penales o disciplinarias en que incurran. <br><br>Artículo 477.- CONTENIDO. Las costas consistirán: <br>1º) En la reposición del papel sel ado o reintegro del empleado en el expediente; y <br>2º) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en <br> el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación. <br><br>Artículo 478.- DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de <br> costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la <br>solidaridad establecida en la ley civil. <br><br><b> </b><br><b>TITULO V </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br><br> Artículo 479.- CAUSAS RESIDUALES. Una Acordada del Superior Tribunal de Justicia <br> determinará la competencia para el juzgamiento de las causas pendientes de resolución a la fecha de <br>entrada en vigencia de este Código. <br><br>Artículo 480.- VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia a partir del día 1º de <br> septiembre de 2008. <br><br>Artículo 481.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br>