Ley 1117

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Ley 1117 - Ley de Amparo Provincial y Modificatorias<br> Art. 1º - Toda persona física o jurídica tiene derecho a interponer cualquier<br>juez de primera instancia la acción de amparo que esta ley determina, por sí o<br>por apoderado, con patrocinio letrado o sin él.<br> ir al indice<br> Art. 2º - Procede la acción de amparo contra todo acto, acción u omisión<br>emanada de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o<br>Municipal que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o<br>ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el<br>normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la<br>Constitución Nacional o Provincial, con exclusión del derecho a la libertad<br>física.<br> ir al indice<br> Art. 3º - No procederá la acción de amparo:<br> a) Contra las resoluciones del Poder Judicial en ejercicio de la función<br>jurisdiccional.<br> b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de<br>los poderes delegados.<br> c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la<br>regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o<br>el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos, que<br>permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo<br>que acudiendo a esos procedimientos, los efectos del acto, acción u omisión<br>causen daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de<br>inferirlo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 4º - La acción de amparo deberá deducirse dentro de los diez días de<br>producido o conocido por el recurrente el acto, acción u omisión objeto de la<br>jurisdiccional.<br> b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de<br>los poderes delegados.<br> c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la<br>regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o<br>el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos, que<br>permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo<br>que acudiendo a esos procedimientos, los efectos del acto, acción u omisión<br>causen daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de<br>inferirlo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 4º - La acción de amparo deberá deducirse dentro de los diez días de<br>producido o conocido por el recurrente el acto, acción u omisión objeto de la<br> acción. La presentación será escrita y contendrá:<br> a) Nombre, apellido, domicilio y profesión del recurrente y número de su<br>documento de identidad o libreta de enrolamiento.<br> b) La individualización, en lo posible, del autor del acto, acción u omisión y<br>la designación de la autoridad contra quien se dirige la acción.<br> c) Relación de hecho y fundamentos de derecho.<br> d) Pruebas de que intentará valerse el recurrente; pliegos de testigos,<br>documentos que obraren en su poder, manifestación de los que no obraren en su<br>poder con indicación de su contenido y lugar donde se encuentran. Los actos,<br>decisiones o resoluciones objeto de la acción podrán ser traídos en copia<br>simple;<br> e) Petición en términos claros y precisos;<br> ir al indice<br> Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión<br>cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de<br>no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a<br>la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión<br>impugnado.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y<br>ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar<br>vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los<br>términos mencionados.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el<br>auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige<br>sobre:<br>acción. La presentación será escrita y contendrá:<br> a) Nombre, apellido, domicilio y profesión del recurrente y número de su<br>documento de identidad o libreta de enrolamiento.<br> b) La individualización, en lo posible, del autor del acto, acción u omisión y<br>la designación de la autoridad contra quien se dirige la acción.<br> c) Relación de hecho y fundamentos de derecho.<br> d) Pruebas de que intentará valerse el recurrente; pliegos de testigos,<br>documentos que obraren en su poder, manifestación de los que no obraren en su<br>poder con indicación de su contenido y lugar donde se encuentran. Los actos,<br>decisiones o resoluciones objeto de la acción podrán ser traídos en copia<br>simple;<br> e) Petición en términos claros y precisos;<br> ir al indice<br> Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión<br>cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de<br>no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a<br>la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión<br>impugnado.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y<br>ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar<br>vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los<br>términos mencionados.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el<br>auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige<br>sobre:<br> a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;<br> b) Hechos y razones que fundamente su actitud;<br> La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.<br> ir al indice<br> Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder<br>de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de<br>notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que<br>será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer<br>pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el<br>actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br>habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del<br>término establecido en el art. 10.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º<br> ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo<br>señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se<br>admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la<br>resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción<br>resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.<br>cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de<br>no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a<br>la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión<br>impugnado.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y<br>ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar<br>vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los<br>términos mencionados.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el<br>auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige<br>sobre:<br> a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;<br> b) Hechos y razones que fundamente su actitud;<br> La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.<br> ir al indice<br> Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder<br>de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de<br>notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que<br>será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer<br>pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el<br>actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br>habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del<br>término establecido en el art. 10.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º<br> ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo<br>señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se<br>admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la<br>resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción<br>resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo<br>mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:<br> a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;<br> b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;<br> c) Plazo fijado para el cumplimiento;<br> d) Apercibimiento de ley.<br> ir al indice<br> Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la<br>fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad<br>deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni<br>circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.<br> ir al indice<br> Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y<br>10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la<br>acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.<br> Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto<br>devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro<br>horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días computables desde la recepción del expediente.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br>a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;<br> b) Hechos y razones que fundamente su actitud;<br> La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.<br> ir al indice<br> Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder<br>de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de<br>notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que<br>será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer<br>pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el<br>actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br>habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del<br>término establecido en el art. 10.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º<br> ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo<br>señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se<br>admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la<br>resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción<br>resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo<br>mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:<br> a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;<br> b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;<br> c) Plazo fijado para el cumplimiento;<br> d) Apercibimiento de ley.<br> ir al indice<br> Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la<br>fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad<br>deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni<br>circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.<br> ir al indice<br> Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y<br>10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la<br>acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.<br> Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto<br>devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro<br>horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días computables desde la recepción del expediente.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo<br>son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el<br>ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie<br>aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga<br>sentencia firme en el amparo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la<br>reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente<br>improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en<br>el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo<br>de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.<br> ir al indice<br> Art. 17º - Derógase la ley 11.<br> Art. 18º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1.118<br> Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 24 junio 1977.<br> Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654<br> ir al indice<br> Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el<br>siguiente:<br> Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará<br>pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.<br> volver<br>ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo<br>señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se<br>admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la<br>resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción<br>resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo<br>mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:<br> a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;<br> b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;<br> c) Plazo fijado para el cumplimiento;<br> d) Apercibimiento de ley.<br> ir al indice<br> Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la<br>fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad<br>deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni<br>circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.<br> ir al indice<br> Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y<br>10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la<br>acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.<br> Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto<br>devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro<br>horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días computables desde la recepción del expediente.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo<br>son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el<br>ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie<br>aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga<br>sentencia firme en el amparo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la<br>reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente<br>improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en<br>el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo<br>de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.<br> ir al indice<br> Art. 17º - Derógase la ley 11.<br> Art. 18º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1.118<br> Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 24 junio 1977.<br> Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654<br> ir al indice<br> Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el<br>siguiente:<br> Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará<br>pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 2º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1186<br> Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 16 enero 1978.<br> Publicación: B.O. 25/I/78.<br> Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.<br> ir al indice<br> Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,<br>que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> ir al indice<br> Art. 3º - No procederá la acción de amparo:<br> a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.<br> b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de<br>los poderes delegados.<br> c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la<br>regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o<br>del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que<br>permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo<br>que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión<br>cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de<br>inferirlo.<br> e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor<br>* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo<br>mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:<br> a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;<br> b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;<br> c) Plazo fijado para el cumplimiento;<br> d) Apercibimiento de ley.<br> ir al indice<br> Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la<br>fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad<br>deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni<br>circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.<br> ir al indice<br> Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y<br>10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la<br>acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.<br> Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto<br>devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro<br>horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días computables desde la recepción del expediente.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo<br>son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el<br>ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie<br>aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga<br>sentencia firme en el amparo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la<br>reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente<br>improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en<br>el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo<br>de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.<br> ir al indice<br> Art. 17º - Derógase la ley 11.<br> Art. 18º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1.118<br> Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 24 junio 1977.<br> Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654<br> ir al indice<br> Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el<br>siguiente:<br> Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará<br>pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 2º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1186<br> Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 16 enero 1978.<br> Publicación: B.O. 25/I/78.<br> Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.<br> ir al indice<br> Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,<br>que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> ir al indice<br> Art. 3º - No procederá la acción de amparo:<br> a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.<br> b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de<br>los poderes delegados.<br> c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la<br>regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o<br>del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que<br>permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo<br>que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión<br>cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de<br>inferirlo.<br> e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor<br> amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de<br>leyes, decretos u ordenanzas.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión<br>cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez podrá dictar de inmediato una<br>orden de no innovar y la notificará en el día, y por el medio más expeditivo y<br>rápido, a la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u<br>omisión impugnado.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de dos días<br>hábiles pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar<br>vista por veinticuatro horas al fiscal, las que no suspenderá el primero de los<br>términos mencionados.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubiere dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días<br>hábiles, cuyo señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo<br>anterior. No se admitirán cuestiones prejudiciales y toda excepción previa se<br>resolverá en la resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>ésta examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción y<br>lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.<br> ir al indice<br> Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y<br>10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la<br>acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.<br> Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto<br>devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro<br>horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días computables desde la recepción del expediente.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo<br>son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el<br>ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie<br>aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga<br>sentencia firme en el amparo.<br> * ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º<br> ir al indice<br> Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la<br>reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente<br>improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en<br>el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo<br>de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.<br> ir al indice<br> Art. 17º - Derógase la ley 11.<br> Art. 18º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1.118<br> Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 24 junio 1977.<br> Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654<br> ir al indice<br> Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el<br>siguiente:<br> Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará<br>pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 2º - Comuníquese.<br> ir al indice<br> LEY 1186<br> Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117<br> Sanción y promulgación: 16 enero 1978.<br> Publicación: B.O. 25/I/78.<br> Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.<br> ir al indice<br> Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,<br>que quedarán redactados de la siguiente forma:<br> ir al indice<br> Art. 3º - No procederá la acción de amparo:<br> a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.<br> b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de<br>los poderes delegados.<br> c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la<br>regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o<br>del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que<br>permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo<br>que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión<br>cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de<br>inferirlo.<br> e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor<br> amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de<br>leyes, decretos u ordenanzas.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión<br>cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez podrá dictar de inmediato una<br>orden de no innovar y la notificará en el día, y por el medio más expeditivo y<br>rápido, a la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u<br>omisión impugnado.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de dos días<br>hábiles pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar<br>vista por veinticuatro horas al fiscal, las que no suspenderá el primero de los<br>términos mencionados.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se<br>hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubiere dispuesto<br>medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,<br>el juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días<br>hábiles, cuyo señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo<br>anterior. No se admitirán cuestiones prejudiciales y toda excepción previa se<br>resolverá en la resolución definitiva.<br> Es improcedente la recusación sin causa.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,<br>ésta examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción y<br> resolverá en auto fundado dentro del término de tres días hábiles.<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de<br>dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá en ambos efectos,<br>elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro horas.<br> El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de<br>tres días hábiles computables desde la recepción del expediente.-<br> volver<br> ir al indice<br> Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo<br>son improrrogables y perentorios. La acción de amparo impedirá el ejercicio de<br>otras acciones legales que correspondieren, mientras se sustancie aquélla, cuyo<br>ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga sentencia firme<br>de amparo.<br> Art. 2º - Comuníquese.<br>