Ley 2552

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Ley 2552 - Ley Del Consejo De La Magistratura<br> Sanción: 2000/05/24<br> Promulgación: 2000/06/15<br> Publicación: B. O. 2000/06/20<br> Citas legales: Constitución Provincial: LIV-D, 5628; Ley 1418 (Código Procesal<br>Civil y Comercial Provincial): XLII-B, 2249; Ley 1 (t.o. 1985): XLV-C, 3326.<br> Volver<br> Art. 1º - Consejo de la Magistratura. La presente ley regulará el<br>funcionamiento del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la función<br>de selección vinculante por concursos públicos de temas de postulantes a las<br>magistraturas inferiores.<br> Volver<br> Art. 2º -Integración. El Consejo de la Magistratura se integrará con siete (7)<br>miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de<br>acuerdo con la siguiente composición:<br> 1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;<br> 2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;<br> 3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;<br> 4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,<br>con no menos de dos (2) años en el cargo;<br> 5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco<br>(5) años de antigüedad en la misma;<br> 6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una<br>antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;<br> 7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos<br>exigidos para ser elegido diputado.<br>miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de<br>acuerdo con la siguiente composición:<br> 1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;<br> 2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;<br> 3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;<br> 4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,<br>con no menos de dos (2) años en el cargo;<br> 5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco<br>(5) años de antigüedad en la misma;<br> 6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una<br>antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;<br> 7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos<br>exigidos para ser elegido diputado.<br> Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para<br>reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-<br> Volver<br> Art. 3º - Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y<br>podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4)<br>años.-<br> Volver<br> Art. 4º - Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a<br>las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.<br>No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus<br>opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones<br>específicas.<br> Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de<br>los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se<br>desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por<br>el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa<br>intervención del Consejo de la Magistratura.<br> Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser<br>designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su<br>desempeño en el Consejo.-<br> Volver<br> Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de<br>la validez de los títulos de sus integrantes.-<br> Volver<br> Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:<br> 1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas<br>y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.<br> 2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos<br>de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la<br>Constitución Provincial.<br>Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para<br>reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-<br> Volver<br> Art. 3º - Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y<br>podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4)<br>años.-<br> Volver<br> Art. 4º - Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a<br>las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.<br>No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus<br>opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones<br>específicas.<br> Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de<br>los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se<br>desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por<br>el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa<br>intervención del Consejo de la Magistratura.<br> Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser<br>designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su<br>desempeño en el Consejo.-<br> Volver<br> Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de<br>la validez de los títulos de sus integrantes.-<br> Volver<br> Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:<br> 1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas<br>y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.<br> 2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos<br>de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la<br>Constitución Provincial.<br> 3) Dictar su reglamento de funcionamiento.<br> 4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones<br>ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente<br>en caso de ausencia o impedimento.<br> 5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y<br>antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la<br>Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.<br> 6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes<br>de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de<br>defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un<br>delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el<br>procedimiento de su remoción.-<br> Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128<br> Volver<br> Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su<br>sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la<br>forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando<br>decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus<br>miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus<br>decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-<br> Volver<br> Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el<br>miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las<br>atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que<br>dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades<br>que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se<br>computará doble.-<br> Volver<br> Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e<br>inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-<br>intervención del Consejo de la Magistratura.<br> Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser<br>designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su<br>desempeño en el Consejo.-<br> Volver<br> Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de<br>la validez de los títulos de sus integrantes.-<br> Volver<br> Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:<br> 1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas<br>y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.<br> 2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos<br>de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la<br>Constitución Provincial.<br> 3) Dictar su reglamento de funcionamiento.<br> 4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones<br>ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente<br>en caso de ausencia o impedimento.<br> 5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y<br>antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la<br>Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.<br> 6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes<br>de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de<br>defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un<br>delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el<br>procedimiento de su remoción.-<br> Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128<br> Volver<br> Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su<br>sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la<br>forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando<br>decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus<br>miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus<br>decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-<br> Volver<br> Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el<br>miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las<br>atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que<br>dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades<br>que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se<br>computará doble.-<br> Volver<br> Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e<br>inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-<br> Volver<br> Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:<br> 1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus<br>deliberaciones.<br> 2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados<br>eventuales del Consejo.-<br> Volver<br> Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará<br>sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de<br>concursos deberá establecer.<br> Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los<br>miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de<br>oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,<br>permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las<br>instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.<br> En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que<br>permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional<br>desarrollados en el ámbito provincial.<br> Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los<br>postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La<br>prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a<br>la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la<br>práctica.-<br> Volver<br> Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos<br>para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta<br>(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los<br>quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la<br>defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16<br>contempla.-<br>3) Dictar su reglamento de funcionamiento.<br> 4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones<br>ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente<br>en caso de ausencia o impedimento.<br> 5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y<br>antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la<br>Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.<br> 6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes<br>de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de<br>defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un<br>delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el<br>procedimiento de su remoción.-<br> Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128<br> Volver<br> Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su<br>sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la<br>forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando<br>decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus<br>miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus<br>decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-<br> Volver<br> Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el<br>miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las<br>atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que<br>dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades<br>que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se<br>computará doble.-<br> Volver<br> Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e<br>inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-<br> Volver<br> Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:<br> 1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus<br>deliberaciones.<br> 2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados<br>eventuales del Consejo.-<br> Volver<br> Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará<br>sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de<br>concursos deberá establecer.<br> Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los<br>miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de<br>oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,<br>permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las<br>instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.<br> En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que<br>permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional<br>desarrollados en el ámbito provincial.<br> Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los<br>postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La<br>prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a<br>la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la<br>práctica.-<br> Volver<br> Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos<br>para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta<br>(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los<br>quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la<br>defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16<br>contempla.-<br> Volver<br> Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos<br>en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural<br>de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en<br>ella u ocho (8) años alternada.<br> La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-<br> Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz<br> Volver<br> Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser<br>recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales<br>previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en<br>el plazo que la reglamentación fije.-<br> Volver<br> Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando<br>para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente<br>publicitado.<br> Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados<br>remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista<br>personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de<br>dos tercios de miembros presentes.<br> El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por<br>reconocidos especialistas en la materia que se trate.-<br> Volver<br> Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en<br>un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo<br>disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán<br>formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que<br>deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-<br> Volver<br>Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su<br>sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la<br>forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando<br>decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus<br>miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus<br>decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-<br> Volver<br> Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el<br>miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las<br>atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que<br>dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades<br>que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se<br>computará doble.-<br> Volver<br> Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e<br>inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-<br> Volver<br> Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:<br> 1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus<br>deliberaciones.<br> 2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados<br>eventuales del Consejo.-<br> Volver<br> Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará<br>sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de<br>concursos deberá establecer.<br> Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los<br>miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de<br>oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,<br>permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las<br>instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.<br> En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que<br>permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional<br>desarrollados en el ámbito provincial.<br> Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los<br>postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La<br>prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a<br>la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la<br>práctica.-<br> Volver<br> Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos<br>para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta<br>(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los<br>quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la<br>defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16<br>contempla.-<br> Volver<br> Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos<br>en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural<br>de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en<br>ella u ocho (8) años alternada.<br> La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-<br> Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz<br> Volver<br> Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser<br>recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales<br>previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en<br>el plazo que la reglamentación fije.-<br> Volver<br> Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando<br>para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente<br>publicitado.<br> Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados<br>remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista<br>personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de<br>dos tercios de miembros presentes.<br> El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por<br>reconocidos especialistas en la materia que se trate.-<br> Volver<br> Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en<br>un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo<br>disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán<br>formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que<br>deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-<br> Volver<br> Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución<br>equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al<br>tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no<br>perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,<br>Provincial o municipal.<br> El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato<br>será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo<br>anterior.<br> El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros<br>ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es<br>carga pública.-<br> Volver<br> Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración<br>necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su<br>misión institucional.-<br> Volver<br> Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la<br>autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter<br>preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o<br>reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.<br> Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-<br> Volver<br> Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus<br>miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El<br>titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por<br>lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.<br> Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.<br> El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con<br>dedicación exclusiva.<br> Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-<br>Volver<br> Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:<br> 1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus<br>deliberaciones.<br> 2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados<br>eventuales del Consejo.-<br> Volver<br> Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará<br>sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de<br>concursos deberá establecer.<br> Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los<br>miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de<br>oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,<br>permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las<br>instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.<br> En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que<br>permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional<br>desarrollados en el ámbito provincial.<br> Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los<br>postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La<br>prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a<br>la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la<br>práctica.-<br> Volver<br> Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos<br>para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta<br>(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los<br>quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la<br>defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16<br>contempla.-<br> Volver<br> Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos<br>en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural<br>de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en<br>ella u ocho (8) años alternada.<br> La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-<br> Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz<br> Volver<br> Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser<br>recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales<br>previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en<br>el plazo que la reglamentación fije.-<br> Volver<br> Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando<br>para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente<br>publicitado.<br> Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados<br>remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista<br>personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de<br>dos tercios de miembros presentes.<br> El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por<br>reconocidos especialistas en la materia que se trate.-<br> Volver<br> Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en<br>un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo<br>disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán<br>formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que<br>deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-<br> Volver<br> Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución<br>equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al<br>tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no<br>perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,<br>Provincial o municipal.<br> El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato<br>será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo<br>anterior.<br> El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros<br>ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es<br>carga pública.-<br> Volver<br> Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración<br>necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su<br>misión institucional.-<br> Volver<br> Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la<br>autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter<br>preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o<br>reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.<br> Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-<br> Volver<br> Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus<br>miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El<br>titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por<br>lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.<br> Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.<br> El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con<br>dedicación exclusiva.<br> Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-<br> Volver<br> Art. 21º - Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos<br>de la siguiente forma:<br> a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares.<br> b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder<br>Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple<br>pluralidad de sufragios.<br> c) El representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en<br>oportunidad de las elecciones generales provinciales.<br> d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares.<br> e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la oportunidad que prevé<br>el artículo siguiente.-<br> Volver<br> Art. 22º - Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la<br>elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios<br>y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto<br>eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como<br>mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan<br>conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La<br>proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.-<br> Volver<br> Art. 23º - Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia<br>a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo,<br>simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas<br>provinciales.-<br> Volver<br> Art. 24º - Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que<br>quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.<br>instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.<br> En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que<br>permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional<br>desarrollados en el ámbito provincial.<br> Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los<br>postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La<br>prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a<br>la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la<br>práctica.-<br> Volver<br> Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos<br>para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta<br>(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los<br>quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la<br>defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16<br>contempla.-<br> Volver<br> Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos<br>en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural<br>de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en<br>ella u ocho (8) años alternada.<br> La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-<br> Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz<br> Volver<br> Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser<br>recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales<br>previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en<br>el plazo que la reglamentación fije.-<br> Volver<br> Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando<br>para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente<br>publicitado.<br> Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados<br>remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista<br>personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de<br>dos tercios de miembros presentes.<br> El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por<br>reconocidos especialistas en la materia que se trate.-<br> Volver<br> Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en<br>un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo<br>disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán<br>formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que<br>deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-<br> Volver<br> Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución<br>equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al<br>tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no<br>perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,<br>Provincial o municipal.<br> El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato<br>será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo<br>anterior.<br> El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros<br>ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es<br>carga pública.-<br> Volver<br> Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración<br>necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su<br>misión institucional.-<br> Volver<br> Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la<br>autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter<br>preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o<br>reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.<br> Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-<br> Volver<br> Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus<br>miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El<br>titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por<br>lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.<br> Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.<br> El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con<br>dedicación exclusiva.<br> Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-<br> Volver<br> Art. 21º - Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos<br>de la siguiente forma:<br> a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares.<br> b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder<br>Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple<br>pluralidad de sufragios.<br> c) El representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en<br>oportunidad de las elecciones generales provinciales.<br> d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares.<br> e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la oportunidad que prevé<br>el artículo siguiente.-<br> Volver<br> Art. 22º - Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la<br>elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios<br>y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto<br>eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como<br>mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan<br>conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La<br>proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.-<br> Volver<br> Art. 23º - Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia<br>a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo,<br>simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas<br>provinciales.-<br> Volver<br> Art. 24º - Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que<br>quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.<br> Volver<br> Art. 25º - Normas transitorias. Los Jueces de Paz en tanto son magistrados<br>inferiores no letrados, continuarán siendo designados conforme lo previsto en<br>el artículo 135 de la Constitución Provincial.<br> El Consejo de la Magistratura entrará en funcionamiento a partir de los ciento<br>ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente ley, dentro de cuyo<br>lapso deberán tener lugar los actos eleccionarios que prevé el artículo 21 de<br>la presente, con la salvedad contemplada en el segundo párrafo de la<br>disposición transitoria tercera de la Constitución Provincial.-<br> Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.135,<br>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ<br> Volver<br> Art. 26º - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br>