Ley 21839

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Ley 21.839 - Arancel de Honorarios para Abogados y Procuradores<br> Publicada en el B.O. 20/7/78<br> TItulo I. Disposiciones generales<br> Capítulo I. Ambito y presunciones<br> Art. 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad<br>judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales<br>nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las<br>provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br>Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.<br> Art. 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija,<br>periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no est n<br>comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia<br>fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas o cargo de<br>otra de las partes intervinientes en el proceso. (Según ley 24432).<br> Art. 3. - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de<br>carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que<br>conforme a excepciones legales pudieran o deber n actuar gratuitamente. Se<br>presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes<br>descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley<br>se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. (Según<br>ley 24.432)<br> Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por<br>su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirá en participar en el<br>resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador<br>en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del<br>resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a<br>percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando<br>la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al<br>veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la<br>responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional,<br>excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales,<br>alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán<br>pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o<br>proceso.<br>carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que<br>conforme a excepciones legales pudieran o deber n actuar gratuitamente. Se<br>presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes<br>descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley<br>se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. (Según<br>ley 24.432)<br> Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por<br>su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirá en participar en el<br>resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador<br>en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del<br>resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a<br>percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando<br>la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al<br>veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la<br>responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional,<br>excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales,<br>alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán<br>pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o<br>proceso.<br> Art. 5. Derogado según ley 24.432.<br> TItulo II. Labor judicial<br> Capítulo I. Principios<br> Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes<br>pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias<br>particulares de los asuntos o procesos:<br> a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación<br>pecuniaria;<br> b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;<br> c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión<br>profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión<br>reclamada en el juicio por el vencido; (Inciso según ley 24.432)<br> d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y<br>extensión del trabajo;<br> e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de<br>celeridad procesal;<br> f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso<br>para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las<br>partes.<br> Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación<br>del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero<br>o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once<br>por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del<br>abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el<br>diecisiete por ciento del monto del proceso.<br> Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser<br>regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de<br>conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y<br>doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos<br>correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en<br>los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones<br>Art. 5. Derogado según ley 24.432.<br> TItulo II. Labor judicial<br> Capítulo I. Principios<br> Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes<br>pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias<br>particulares de los asuntos o procesos:<br> a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación<br>pecuniaria;<br> b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;<br> c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión<br>profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión<br>reclamada en el juicio por el vencido; (Inciso según ley 24.432)<br> d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y<br>extensión del trabajo;<br> e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de<br>celeridad procesal;<br> f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso<br>para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las<br>partes.<br> Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación<br>del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero<br>o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once<br>por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del<br>abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el<br>diecisiete por ciento del monto del proceso.<br> Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser<br>regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de<br>conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y<br>doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos<br>correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en<br>los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones<br> mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10<br>y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)<br> Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por<br>ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los<br>abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los<br>honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y<br>procuradores. (Según ley 24.432)<br> Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una<br>misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo<br>patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren<br>sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la<br>importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por<br>cada uno.<br> Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren<br>diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los<br>honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva<br>actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6<br>sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que<br>correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.<br> Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,<br>percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas<br>a pagar las costas.<br> Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado<br>patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención<br>profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por<br>él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo<br>manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.<br> Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,<br>se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco<br>por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera<br>instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor<br>del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por<br>ciento.<br> Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso<br>voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas<br>e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de<br>celeridad procesal;<br> f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso<br>para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las<br>partes.<br> Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación<br>del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero<br>o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once<br>por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del<br>abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el<br>diecisiete por ciento del monto del proceso.<br> Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser<br>regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de<br>conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y<br>doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos<br>correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en<br>los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones<br> mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10<br>y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)<br> Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por<br>ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los<br>abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los<br>honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y<br>procuradores. (Según ley 24.432)<br> Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una<br>misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo<br>patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren<br>sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la<br>importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por<br>cada uno.<br> Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren<br>diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los<br>honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva<br>actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6<br>sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que<br>correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.<br> Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,<br>percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas<br>a pagar las costas.<br> Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado<br>patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención<br>profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por<br>él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo<br>manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.<br> Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,<br>se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco<br>por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera<br>instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor<br>del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por<br>ciento.<br> Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso<br>voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas<br> del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante<br>su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante<br>fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de<br>tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor<br>del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.<br> Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en<br>el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare<br>como veedor, en el treinta por ciento.<br> Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el<br>veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.<br> Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los<br>artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la<br>naturaleza de dichos procesos.<br> Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia<br>o transacción.<br> Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado<br>sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma<br>que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio<br>del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto<br>no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la<br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)<br> Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios<br> Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en<br>la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.<br> Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación<br>monetaria integrará el monto del juicio.<br> Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera<br>establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista<br>al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de<br>tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,<br>previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor<br>del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho<br>perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las<br>mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10<br>y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)<br> Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por<br>ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los<br>abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los<br>honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y<br>procuradores. (Según ley 24.432)<br> Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una<br>misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo<br>patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren<br>sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la<br>importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por<br>cada uno.<br> Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren<br>diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los<br>honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva<br>actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6<br>sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que<br>correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.<br> Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,<br>percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas<br>a pagar las costas.<br> Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado<br>patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención<br>profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por<br>él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo<br>manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.<br> Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,<br>se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco<br>por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera<br>instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor<br>del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por<br>ciento.<br> Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso<br>voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas<br> del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante<br>su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante<br>fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de<br>tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor<br>del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.<br> Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en<br>el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare<br>como veedor, en el treinta por ciento.<br> Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el<br>veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.<br> Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los<br>artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la<br>naturaleza de dichos procesos.<br> Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia<br>o transacción.<br> Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado<br>sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma<br>que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio<br>del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto<br>no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la<br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)<br> Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios<br> Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en<br>la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.<br> Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación<br>monetaria integrará el monto del juicio.<br> Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera<br>establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista<br>al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de<br>tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,<br>previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor<br>del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho<br>perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las<br> partes.<br> Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que<br>se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.<br>7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales<br>que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento<br>del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte<br>reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes<br>en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una<br>sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en<br>cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el<br>progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las<br>bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio<br>transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos<br>honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las<br>actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el<br>solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y<br>quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales<br>que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las<br>pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del<br>proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br>correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.<br> Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,<br>percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas<br>a pagar las costas.<br> Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado<br>patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención<br>profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por<br>él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo<br>manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.<br> Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,<br>se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco<br>por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera<br>instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor<br>del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por<br>ciento.<br> Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso<br>voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas<br> del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante<br>su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante<br>fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de<br>tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor<br>del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.<br> Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en<br>el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare<br>como veedor, en el treinta por ciento.<br> Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el<br>veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.<br> Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los<br>artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la<br>naturaleza de dichos procesos.<br> Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia<br>o transacción.<br> Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado<br>sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma<br>que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio<br>del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto<br>no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la<br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)<br> Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios<br> Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en<br>la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.<br> Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación<br>monetaria integrará el monto del juicio.<br> Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera<br>establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista<br>al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de<br>tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,<br>previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor<br>del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho<br>perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las<br> partes.<br> Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que<br>se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.<br>7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales<br>que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento<br>del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte<br>reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes<br>en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una<br>sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en<br>cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el<br>progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las<br>bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio<br>transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos<br>honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las<br>actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el<br>solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y<br>quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales<br>que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las<br>pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del<br>proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br> valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br>del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante<br>su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante<br>fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de<br>tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor<br>del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.<br> Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en<br>el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare<br>como veedor, en el treinta por ciento.<br> Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el<br>veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.<br> Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los<br>artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la<br>naturaleza de dichos procesos.<br> Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia<br>o transacción.<br> Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado<br>sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma<br>que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio<br>del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto<br>no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la<br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)<br> Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios<br> Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en<br>la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.<br> Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación<br>monetaria integrará el monto del juicio.<br> Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera<br>establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista<br>al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de<br>tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,<br>previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor<br>del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho<br>perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las<br> partes.<br> Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que<br>se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.<br>7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales<br>que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento<br>del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte<br>reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes<br>en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una<br>sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en<br>cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el<br>progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las<br>bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio<br>transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos<br>honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las<br>actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el<br>solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y<br>quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales<br>que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las<br>pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del<br>proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br> valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br>sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma<br>que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio<br>del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto<br>no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la<br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)<br> Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios<br> Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en<br>la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.<br> Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación<br>monetaria integrará el monto del juicio.<br> Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera<br>establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista<br>al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de<br>tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,<br>previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor<br>del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho<br>perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las<br> partes.<br> Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que<br>se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.<br>7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales<br>que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento<br>del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte<br>reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes<br>en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una<br>sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en<br>cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el<br>progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las<br>bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio<br>transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos<br>honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las<br>actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el<br>solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y<br>quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales<br>que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las<br>pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del<br>proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br> valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br>partes.<br> Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que<br>se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.<br>7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales<br>que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento<br>del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte<br>reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes<br>en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una<br>sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en<br>cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el<br>progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las<br>bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio<br>transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos<br>honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las<br>actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el<br>solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y<br>quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales<br>que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las<br>pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del<br>proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br> valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br>el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se<br>fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones<br>cumplidas.<br> Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente<br>a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante<br>igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.<br> Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de<br>alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total<br>que se consignare.<br> Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se<br>aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.<br> Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia<br>que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el<br>valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la<br>transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).<br> Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el<br> valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br>valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el<br>importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,<br>el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley<br>24.432).<br> Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren<br>bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con<br>relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de<br>donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de<br>acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación<br>conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos<br>($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.<br>(Ultimo párrafo según ley 24.432)<br> Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los<br>honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación<br>específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará<br>aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:<br> a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br> f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;<br> f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($<br>75.000), el tres por ciento;<br> f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por<br>ciento;<br> g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no<br>menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente<br>regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,<br>en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos<br>señalados según ley 24432)<br> Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en<br>actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en<br>el art. 7, primera parte.<br> Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias<br> Art. 60. Derogado según ley 24432.<br> Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,<br>cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en<br>vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de<br>precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por<br>ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán<br>intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central<br>de la República Argentina. (Según ley 24432)<br> Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real<br>de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el<br>expediente o en otro instrumento público.<br> Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los<br>cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de<br>su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán<br>supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas<br>en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.<br>preventivo homologado;<br> b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al<br>acreedor en los concursos civiles o quiebras;<br> c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.<br> Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división<br>de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de<br>los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.<br>23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la<br>cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del<br>patrocinado.<br> Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento<br>(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso<br>principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener<br>con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,<br>salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).<br>(Según ley 24.432)<br> Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br> f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;<br> f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($<br>75.000), el tres por ciento;<br> f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por<br>ciento;<br> g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no<br>menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente<br>regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,<br>en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos<br>señalados según ley 24432)<br> Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en<br>actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en<br>el art. 7, primera parte.<br> Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias<br> Art. 60. Derogado según ley 24432.<br> Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,<br>cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en<br>vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de<br>precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por<br>ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán<br>intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central<br>de la República Argentina. (Según ley 24432)<br> Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real<br>de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el<br>expediente o en otro instrumento público.<br> Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los<br>cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de<br>su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán<br>supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas<br>en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.<br> Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley<br>14170.<br> Art. 65. De forma.<br> Ley 24432- Honorarios Profesionales<br> Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las<br>leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de<br>Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995<br> 1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones<br>respecto del acreedor son:<br> 1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le<br>procure aquello a que se ha obligado;<br> 2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br> 3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br> Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el<br>derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las<br>acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por<br>una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su<br>fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br>Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta<br>por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta<br>fuere menor.<br> Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se<br>disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de<br>cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del<br>art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo<br>de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes<br>existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus<br>incrementos durante el proceso, si se produjeren.<br> Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario<br>no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en<br>contrario. (Según ley 24.432)<br> Capítulo III. Etapa procesal<br> Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,<br>se considerarán divididos en etapas.<br> Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br> f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;<br> f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($<br>75.000), el tres por ciento;<br> f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por<br>ciento;<br> g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no<br>menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente<br>regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,<br>en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos<br>señalados según ley 24432)<br> Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en<br>actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en<br>el art. 7, primera parte.<br> Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias<br> Art. 60. Derogado según ley 24432.<br> Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,<br>cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en<br>vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de<br>precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por<br>ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán<br>intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central<br>de la República Argentina. (Según ley 24432)<br> Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real<br>de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el<br>expediente o en otro instrumento público.<br> Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los<br>cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de<br>su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán<br>supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas<br>en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.<br> Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley<br>14170.<br> Art. 65. De forma.<br> Ley 24432- Honorarios Profesionales<br> Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las<br>leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de<br>Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995<br> 1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones<br>respecto del acreedor son:<br> 1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le<br>procure aquello a que se ha obligado;<br> 2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br> 3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br> Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el<br>derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las<br>acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por<br>una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su<br>fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br> 3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o<br>prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio<br>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o<br>modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre<br>para ser determinado por árbitros.<br> (*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que<br>dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los<br>servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la<br>aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor<br>cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir<br>equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación<br>estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una<br>evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la<br>importancia de la labor cumplida.<br> 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).<br> Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br>Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus<br>respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la<br>tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia<br>definitiva.<br> Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,<br>se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la<br>reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la<br>segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La<br>primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;<br>la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia<br>definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la<br>aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.<br>Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.<br> Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o<br>rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,<br> expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br> f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;<br> f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($<br>75.000), el tres por ciento;<br> f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por<br>ciento;<br> g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no<br>menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente<br>regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,<br>en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos<br>señalados según ley 24432)<br> Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en<br>actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en<br>el art. 7, primera parte.<br> Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias<br> Art. 60. Derogado según ley 24432.<br> Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,<br>cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en<br>vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de<br>precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por<br>ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán<br>intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central<br>de la República Argentina. (Según ley 24432)<br> Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real<br>de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el<br>expediente o en otro instrumento público.<br> Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los<br>cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de<br>su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán<br>supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas<br>en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.<br> Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley<br>14170.<br> Art. 65. De forma.<br> Ley 24432- Honorarios Profesionales<br> Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las<br>leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de<br>Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995<br> 1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones<br>respecto del acreedor son:<br> 1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le<br>procure aquello a que se ha obligado;<br> 2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br> 3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br> Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el<br>derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las<br>acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por<br>una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su<br>fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br> 3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o<br>prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio<br>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o<br>modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre<br>para ser determinado por árbitros.<br> (*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que<br>dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los<br>servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la<br>aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor<br>cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir<br>equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación<br>estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una<br>evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la<br>importancia de la labor cumplida.<br> 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).<br> Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br> d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.<br> e) Ver art. 8 de la ley 21839.<br> f) Ver art. 9 de la ley 21839.<br> g) Ver art. 20 de la ley 21839.<br> h) Ver art. 28 de la ley 21839.<br> i) Ver art. 29 de la ley 21839.<br> j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.<br> k) Ver art. 33 de la ley 21839.<br> l) Ver art. 36 de la ley 21839.<br> m) Ver art. 53 de la ley 21839.<br> n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.<br> ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.<br> o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.<br> p) Ver art. 60 de la ley 21839.<br> q) Ver art. 61 de la ley 21839.<br> Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,<br>síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor<br>desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o<br>porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o<br>locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o<br>resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,<br>indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos<br>aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la<br>importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud<br>de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la<br>resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el<br>fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la<br>expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento<br>ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el<br>escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se<br>considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites<br>cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,<br>los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.<br> Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores<br>hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,<br>los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.<br> Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas<br>correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.<br> Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La<br>primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de<br>prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,<br>hasta la sentencia definitiva.<br> Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.<br>La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la<br>sentencia definitiva.<br> Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro<br> Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales<br>de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el<br>auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario<br>establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se<br>hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el<br>auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando<br>las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren<br>determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la<br>base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del<br>profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo<br>de la depreciación monetaria.<br> Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y<br> cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos<br>deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del<br>derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.<br> Capítulo V. Protección regulatorio y cobro<br> Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte<br>condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto<br>regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho<br>pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.<br> Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no<br>condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,<br>contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción<br>para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.<br> Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar<br>honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se<br>tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto<br>fundado.<br> Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el<br>art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o<br>percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de<br>prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez<br>años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el<br>trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación.<br> Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder<br>Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley<br>23853. (Según ley 24432)<br> Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal<br>de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio<br>público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.<br> Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención<br>profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,<br>aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el<br>levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con<br>citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido<br> pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los<br>efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que<br>existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.<br> Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las<br>denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina<br>jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados<br>que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que<br>correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento<br>de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y<br>una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo<br>párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones<br>previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo<br>correccional.<br> TItulo III. Labor extrajudicial<br> Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los<br>honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los<br>honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si<br>la gestión fuere judicial.<br> Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán<br>convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:<br> a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);<br> b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);<br> c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta<br>pesos ($60);<br> d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres<br>por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);<br> e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,<br>del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de<br>cien pesos ($ 100);<br> f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o<br>instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la<br>siguiente escala:<br> f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;<br> f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($<br>75.000), el tres por ciento;<br> f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por<br>ciento;<br> g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no<br>menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente<br>regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,<br>en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos<br>señalados según ley 24432)<br> Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en<br>actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en<br>el art. 7, primera parte.<br> Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias<br> Art. 60. Derogado según ley 24432.<br> Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,<br>cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en<br>vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de<br>precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por<br>ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán<br>intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central<br>de la República Argentina. (Según ley 24432)<br> Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real<br>de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el<br>expediente o en otro instrumento público.<br> Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los<br>cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de<br>su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán<br>supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas<br>en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.<br> Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley<br>14170.<br> Art. 65. De forma.<br> Ley 24432- Honorarios Profesionales<br> Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las<br>leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de<br>Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995<br> 1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones<br>respecto del acreedor son:<br> 1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le<br>procure aquello a que se ha obligado;<br> 2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br> 3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br> Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el<br>derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las<br>acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por<br>una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su<br>fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br> 3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o<br>prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio<br>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o<br>modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre<br>para ser determinado por árbitros.<br> (*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que<br>dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los<br>servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la<br>aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor<br>cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir<br>equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación<br>estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una<br>evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la<br>importancia de la labor cumplida.<br> 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).<br> Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br> d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.<br> e) Ver art. 8 de la ley 21839.<br> f) Ver art. 9 de la ley 21839.<br> g) Ver art. 20 de la ley 21839.<br> h) Ver art. 28 de la ley 21839.<br> i) Ver art. 29 de la ley 21839.<br> j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.<br> k) Ver art. 33 de la ley 21839.<br> l) Ver art. 36 de la ley 21839.<br> m) Ver art. 53 de la ley 21839.<br> n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.<br> ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.<br> o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.<br> p) Ver art. 60 de la ley 21839.<br> q) Ver art. 61 de la ley 21839.<br> Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,<br>síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor<br>desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o<br>porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o<br>locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o<br>resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,<br>indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos<br>aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la<br>importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud<br>de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la<br>resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el<br>fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la<br> decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la<br>actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la<br>justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en<br>cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con<br>sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas<br>contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales<br>honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales<br>o arbitrales, quedar a salvo el derecho de los profesionales de percibir<br>honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.<br> Art. 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es<br>complementario del Código Civil.<br> Art. 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que<br>fuera pertinente.<br> Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>